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AP2753-2024(66113)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240075500 Extradición 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2753-2024 Extradición No. 66113 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público, en relación con el trámite de extradición de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, quien es solicitado por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal MRC 039/24 del 18 de marzo de 2024, la Embajada de la República de Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24, Secretaría No. 131 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[footnoteRef:1], por el delito de Homicidio. [1: Causa No. 69.976/2023 caratulada “Jiménez García s/Homicidio”.] 2.

Con fundamento en lo anterior, el 20 de marzo de 2024, la Fiscal General de la Nación (E) ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, la cual se había materializado el 13 de marzo del mismo año, en cumplimiento de la Notificación Roja A-2648/3-2024 de la INTERPOL. 3. La representación diplomática de Argentina formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal MRC No. 44/24 del 1 de abril de 2024. 4.

Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:2] conceptuó que « para las Partes la ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». [2: Oficio DIAJI No. 1060 del 1 de abril de 2024.] 5. Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones antes mencionadas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 6.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0013484-GEX-10100. 7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 12 de abril 2024 se requirió a BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.

El representante del Ministerio Público, mediante Oficio PDI1PCP Ext No. 55 del día 21 de mayo de 2024, presentó sus solicitudes probatorias. El apoderado de la requerida, sin embargo, guardó silencio. PETICIONES PROBATORIAS 9. El representante del Ministerio Público solicitó: (i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido;

(ii) Oficiar a la a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. 10. A juicio del representante del Ministerio Público, los antecedentes penales de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si es requerido en Colombia por otros hechos. 11.

Por su parte, la defensa del requerido guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición 12. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.  13.

La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.  14.

El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.  15. Adicionalmente, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.  16.

Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 1[footnoteRef:3], y 359, inciso 1[footnoteRef:4], de la ley 906 de 2004.

De lo contrario, será procedente su rechazo de plano.  [3: Ley 906 de 2004. Artículo 139. “Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.] [4: Ley 906 de 2004.

Artículo 359. “Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. ] 17.

Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará en el presente asunto sobre las peticiones probatorias presentadas por el Ministerio Público. 18. En el caso analizado, la Sala advierte que las solicitudes del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que verifiquen la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. 19.

En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio[footnoteRef:5]. [5: Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.] 20.

En ese orden de ideas, como las pruebas solicitadas por el Ministerio Público se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 21.

De ser el caso, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el acápite de consideraciones. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10