CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45471 LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2753-2015 Radicación n° 45471 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO contra la sentencia del 2 de julio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución pronunciada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma sede para, en su lugar, condenar a los prenombrados, así como a Hernando Rafael Díaz Mejía a título de determinadores del delito de peculado por apropiación agravado.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: El 14 de noviembre de 1997, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, el abogado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, en representación de HUGO CORREA GRANADOS, BLADIMIRO MONTESINOS PÉREZ, MANUEL MANJARRÉS JIMÉNEZ, BERNARDO LÓPEZ TORO, PAUL VARGAS DE LA HOZ, HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, suscribió con la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, acta de conciliación número 042 de la misma fecha, en que acordaron el pago de $104.402.522,70 por indemnización moratoria, a la que no tenían derecho sus poderdantes, para lo que se tuvieron en cuenta las Resoluciones 0038 de 16 de enero, 518 de 13 de marzo, 713 de 7 de abril, 1433 de 23 de junio, 1546 de 6 de julio, 2538 de 18 de diciembre y 2543 de 22 de diciembre de 1995, en que fueron reliquidadas prestaciones sociales por factores salariales no causados o que se encontraban prescritos y, además, en algunos casos, se había renunciado a futuras reclamaciones por la supuesta sanción o se exigió con fundamento en conceptos por los que no procedía. En acatamiento de lo anterior, SALVADOR ATUESTA BLANCO, director general de Foncolpuertos, profirió la Resolución 0483 de 14 de abril de 1998 en que ordenó pagar la referida suma a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, lo que se efectuó el día siguiente según comprobante de egreso de 000373 de la Fiduciaria La Previsora S.A. por $81.453.258,91, previas deducciones por embargos”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó a la actuación mediante indagatoria, entre otros, a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO y Hernando Rafael Díaz Mejía. 2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 23 de agosto de 2006 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los antes nombrados por el delito de estafa agravada. 3.
En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el pliego de cargos obtuvo confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 20 de junio de 2008. 4. Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con sede en esta Capital puso fin a la instancia con decisión del 21 de septiembre de 2009, absolviendo a los acusados. 5.
Por apelación interpuesta en su momento, el Tribunal Superior también de Bogotá, a través de la Sala de Decisión integrada por los Magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, mediante providencia del 10 de marzo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado desde la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública, por error en la calificación jurídica, al considerar que las pruebas recaudadas daban cuenta de la existencia de un delito de peculado por apropiación, en vez de la estafa agravada atribuida por el ente acusador. 6.
De retorno el proceso a sede de primera instancia, se ordenó rehacer la actuación, conforme a lo dispuesto por el superior, en cuyo desarrollo el procesado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA solicitó la nulidad de lo actuado, cuestionando al Tribunal por la decisión reseñada, en cuanto allí efectuó valoraciones acerca de la responsabilidad del acusado. 7.
Por auto del 5 de abril de 2011, el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, a cuyo cargo corrió el subsiguiente trámite, negó la referida solicitud. 8. Ante la apelación interpuesta contra esa decisión, el proceso arribó nuevamente al Tribunal de Bogotá, oportunidad en la cual los Magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS se declararon impedidos con fundamento en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 9.
La Sala de Decisión subsiguiente de la mencionada colegiatura negó la manifestación de inhibición en auto del 5 de octubre del mismo 2011. Por esa razón la actuación se remitió a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Penal optó por declarar fundado el impedimento en decisión del 21 de octubre siguiente. 10. Correspondió de esa forma a otra Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá desatar la referida apelación, cuyos integrantes, mediante providencia del 15 de noviembre de 2011, confirmaron la decisión impugnada. 11.
Devuelto el proceso a sede de primera instancia y culminada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Quince Penal del Circuito absolvió a los procesados en proveído del 29 de febrero de 2012. 12. Contra el fallo de primer grado se alzaron en apelación la Fiscalía y el Ministerio Público, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de julio de 2014, lo revocó para, en su lugar, condenar a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado.
A título de pena principal, al primero le impuso 9 años de prisión, mientras a los otros dos 6 años de prisión, cada uno. También como principal les irrogó a los tres inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al determinado para la privativa de la libertad, así como multa en cuantía de $104.402.522,70. 13.
En atención a la decisión de segunda instancia, los defensores de ALVARADO ESTEPA y PEÑARANDA ALVARADO interpusieron el recurso extraordinario de casación. 14. Remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, correspondió su tramitación al doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, ahora Magistrado de esta Corporación, quien en auto del 27 de febrero del cursante año se declaró impedido para conocer de la impugnación. 15.
En auto del 25 de marzo del cursante año la Sala declaró fundado el mencionado impedimento y ahora se apresta a pronunciarse acerca de los requisitos de adecuada y lógica sustentación de los libelos casacionales instaurados. LAS DEMANDAS LA PRESENTADA A NOMBRE DE LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA: Único cargo: Al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, el impugnante propende por la nulidad de la sentencia de segunda instancia por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Según el actor, cuando el Tribunal, como juez de segunda instancia, decretó la nulidad a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública y propuso la variación de la calificación jurídica incurrió en irregularidad sustancial, pues no existe norma legal que lo autorice para proceder en ese sentido. Con cita de precedentes de esta Corporación, sostiene que en el marco de la Ley 600 de 2000 sólo hay una única oportunidad para variar la calificación jurídica, cual es la de terminación de la práctica de pruebas en la audiencia pública.
Superada esa fase, añade, la calificación deviene en definitiva e intangible, de manera que proponer su alteración con posterioridad vulnera el principio de preclusión y la estructura del enjuiciamiento. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la decisión mediante la cual el Tribunal Superior decidió invalidar la actuación. Consecuentemente, impetra declarar la prescripción de la acción penal, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de junio de 2008, consolidándose ese fenómeno el 20 de junio de 2014, atendiendo que el delito de estafa agravada, cuya calificación es la intangible y definitiva, tiene prevista una sanción máxima de 12 años, si se aplica por favorabilidad el artículo 246 del Código Penal de 2000, término que se reduce a la mitad en la etapa del juicio.
LA INSTAURADA A NOMBRE DE RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO: Primer cargo: Al amparo también de la causal tercera, aduce la existencia de idéntica irregularidad a la planteada por el otro casacionista. Para sustentar el reparo expresa similares fundamentos a los ofrecidos por su colega. Adicionalmente, sostiene que el proceder del Tribunal, al decretar la nulidad por indebida calificación jurídica, desconoce lo previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, pues desbordó la competencia funcional que ostentaba como juez de segundo grado, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de inconformidad por el único apelante.
Igualmente, con apoyo en la decisión de esta colegiatura del 20 de julio de 2009 (rad. 31753), argumenta que la calificación jurídica sólo puede variarse por prueba sobreviniente, situación no ocurrida en este caso. De esa manera, pide también casar la sentencia para decretar la nulidad desde la decisión del Tribunal del 10 de marzo de 2011 y, en su lugar, se confirme el fallo absolutorio proferido en primera instancia. Segundo cargo: Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.
Para sustentar el reproche el demandante sostiene que los documentos apreciados por el juzgador de segundo grado no demuestran que el procesado PEÑARANDA ALVARADO cometió el delito de peculado por apropiación en la modalidad de determinador, sin que la solicitud de la Corte Constitucional de investigar algunas irregularidades de extrabajadores de Foncolpuertos implique tal acreditación, pues las reclamaciones laborales realizadas por aquél se ajustan a derecho.
En su opinión, con el criterio del ad quem cada vez que se reclame un derecho laboral se configuraría la mencionada conducta punible. Lo cierto, añade, es que en este caso el fallo “se fundamentó en la indebida apreciación de algunas pruebas, en la suposición de otras y en errores de derecho por equivocados juicio de valoración de ellas”.
Considera que el error de derecho denunciado recayó en las siguientes pruebas: 1) Resolución 143512 del 12 de septiembre de 1992. La prestación allí reconocida, dice, no corresponde a una “reliquidación” sino a una liquidación definitiva, amén de no ser cierto, como lo afirma el Tribunal, que el monto de esa prestación se haya sufragado con anterioridad a la citada resolución. 2) Resoluciones 145904 y 145919 del 14 de septiembre de 1993.
El error de apreciación del sentenciador, en concepto del libelista, es afirmar que con la segunda de esas resoluciones se reajustó el monto de la pensión, mientras en la primera no se abordó ese aspecto. 3) Resoluciones 0029 y 0038 del 16 de enero de 1995. Estima evidente el falso juicio de legalidad, en tanto sin estar probada la falsedad del documento o la nulidad del mismo el ad quem pone en duda la prestación de trabajo dominical y de festivos. 4) Acta de conciliación del 4 de noviembre de 1997.
En su criterio, el yerro en la apreciación de esa prueba llevó al juzgador a aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la liquidación de las prestaciones sociales realizada a la terminación del contrato de trabajo no se incluyeron los valores relativos a trabajos dominicales y feriados, que constituyen salario. 5) Consulta del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 1996, radicación 878.
El error de apreciación del Tribunal, señala, consistió en condicionar la aplicación de la indemnización moratoria a la “buena o mala fe del empleador”, olvidando que en este caso la reclamación no fue sometida a una acción judicial. Para el casacionista, si el fallador de segunda instancia “hubiese realizado una contemplación jurídica acertada de las citadas pruebas, de la legalidad de su expedición, en consonancia con las normas que la regulan y hubiese tomado en consideración la respuesta a la consulta del Consejo de Estado respecto a la conciliación y aplicación de la indemnización moratoria, indefectiblemente hubiera llegado a la conclusión de que en ningún momento existió la conducta de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, así como tampoco la de estafa…”.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El defensor de Hernando Rafael Díaz Mejía, a manera de sujeto procesal no recurrente, se pronunció en torno a las demandas de casación para coadyuvar la solicitud de nulidad desde la decisión mediante la cual el Tribunal Superior decidió invalidar la actuación. Considera al respecto que en este caso se materializó una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues a su prohijado en ningún momento se le indagó o formuló cargos por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinador.
Impetra, por tanto, declarar la referida nulidad y, como consecuencia de ello, declarar la prescripción de la acción penal, pues el término exigido para el efecto se cumplió el pasado 20 de junio de 2014. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.
Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que los demandantes no cumplen dichos requisitos de fundamentación de la demanda, según se explica a continuación. En el único cargo formulado por el defensor de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA y en el primero expuesto por el representante de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, se acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en concreto, porque esa misma corporación, en decisión del 10 de marzo de 2011, decretó la invalidación de lo actuado desde la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública, por error en la calificación jurídica, al considerar que las pruebas recaudadas daban cuenta de la existencia de un delito de peculado por apropiación, en vez de la estafa agravada atribuida por el ente acusador.
Según lo actores, si superada la fase de la práctica de pruebas en la audiencia pública no se propone la variación de la calificación jurídica, ésta se torna en definitiva e intangible, de manera que invalidar la actuación posteriormente para promover la realización de ese trámite vulnera el debido proceso, amén de que, conforme lo aduce el defensor de PEÑARANDA ALVARADO, constituye desbordamiento de la competencia funcional, por cuanto el Tribunal se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de inconformidad por el único apelante.
En la proposición del mencionado reproche los libelistas vulneran de manera palmar el principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo. Lo anterior porque si bien los demandantes evocan, para apoyar su criterio, la sentencia del 20 de marzo de 2003 dictada dentro de la radicación 19960, lo cierto es que esa postura jurisprudencial fue variada por la propia Corte en reciente sentencia de casación al considerar que lo ilegal no ata al juez, de modo que si se incurre en error en la calificación jurídica le corresponde al funcionario judicial subsanar el yerro, sin que la regulación prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 le impida hacerlo en una instancia posterior a la fase allí establecida, ni su competencia quede limitada por el hecho de pronunciarse en sede de segunda instancia y ese aspecto no haya sido objeto de impugnación, pues su capacidad funcional también abarca vicios que afectan la estructura del proceso, cuyo correctivo es de imperativo legal.
En concreto, la Sala señaló en la remembrada decisión lo siguiente: “6. Aun cuando razón asiste al actor en considerar que el texto legal corresponde al supuesto correctivo de la acusación que se realiza una vez concluida la práctica de pruebas en el juicio, esto se debe a que las normas que permiten sanear la actuación frente a eventuales vicios de estructura o de garantía, están por fuera de dicho marco, pero conducen a través de la declaración de nulidades a su aplicación, cuando quiera que, según sucedió en este caso, el Tribunal advirtió (auto de 27 de agosto de 2009) que se estaba en presencia de una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso por error en la denominación jurídica de la conducta y grado de imputación, dado que el pliego de cargos aludió, con manifiesta confusión y error, que Luis Alexander García Navarrete debería responder en calidad de cómplice de los delitos de falsedad y estafa, aunque en la parte resolutiva se mencionaba que a título de autor de ambas conductas, lo cual a juicio del Tribunal era equivocado. 7.
La Corte ha señalado que lo ilegal no ata al juez, ni puede correlativamente amparar a los sujetos procesales. De modo que el correctivo introducido por el Tribunal al observar que existían errores en la calificación provisional de la conducta punible en cuanto a la forma de coparticipación, de anular lo actuado para que sin afectación del núcleo básico de los cargos se variara dicha especie de intervención delictiva, tampoco admite ningún reparo, ni es viable por consiguiente, reprobarse por estar desfasada temporalmente, o entender que dicho acto gozaba de una intangibilidad absoluta, pues en relación con la determinación tomada no existía preclusividad procesal alguna, con mayor razón cuando la intervención del ad quem si bien correspondía limitadamente a aquellos aspectos impugnados y cuantos inescindiblemente se le vinculaban como objeto de decisión, también abarcaba desde luego vicios que se consideró afectantes de la estructura de la acusación y del proceso y cuyo correctivo era igualmente un imperativo legal (Rad 36598/11). 8.
En este sentido acierta el fallo impugnado al destacar que la variación de la calificación por prueba sobreviniente y el error de la calificación deben asumirse como mecanismos diferentes en sus causas, en forma tal que bien se ha precisado, encuentran solución también con el empleo de métodos diversos. Si Fiscalía o juez advierten la necesidad de corregir la acusación debe provenir de su iniciativa que así se haga agotando el trámite contemplado en el art. 404 en mención, pero si, según sucedió en este caso, pasa en silencio esa oportunidad pero observa el Tribunal al tomar conocimiento del proceso la existencia de un vicio en la calificación que deba corregirse, por ello debe propender así conlleve la alternativa de depuración la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, caso en el cual le corresponde definir el momento a partir del cual es necesario hacerlo, dependiendo de si la circunstancia defectuosa advertida que agrava la situación jurídica del procesado (pues cuando la modificación es favorable la doctrina no admite modificar los cargos), ha tenido ocasión de ser debatida o no, dado que en el primer supuesto la nulidad deberá abarcar la propia acusación y en el segundo a partir de finalizar la práctica probatoria del juicio, conforme entendió en este caso el ad quem, en vista de que el objeto de error era el grado de participación de García Navarrete en las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa materia de imputación (CSJ SP, 10 de sep. de 2012, rad. 37382).
Es de anotar que en igual sentido se pronunció esta Corporación en CSJ SP, 5 de marz. de 2014, rad. 36337. Los censores, se insiste, no aludieron al actual criterio jurisprudencial de la Sala para rebatirlo en búsqueda de propender por su modificación, carga argumentativa que era indispensable, además, a fin de poner de presente la necesidad del fallo de casación de cara a los fines del recurso extraordinario, también previstos en la Ley 600 de 2000 (art. 206), en especial, aquel referido a la unificación de la jurisprudencia nacional.
El desacierto argumental puesto de presente en precedencia también se observa cuando el representante de PEÑARANDA ALVARADO sostiene que la variación de la calificación jurídica sólo procede por prueba sobreviniente, no por error en la adecuación típica, como ocurrió en el presente caso. Como lo puso de manifiesto la Corte en la sentencia de casación antes citada, si bien en alguna oportunidad se expuso la postura aludida por el actor, es lo cierto que la misma se revaluó posteriormente para retornar a la que desde casi la vigencia de la Ley 600 de 2000 prohijó esta Corporación, es decir, que la variación de la calificación jurídica procede tanto por prueba sobreviniente como por error en la adecuación típica, cuya interpretación es la que mejor consulta la exégesis del artículo 404 de la mencionada disposición legal.
En el fallo del 10 de septiembre de 2012, en efecto, se señaló: “4. La profusa jurisprudencia en torno a la certera exégesis en el entendimiento que la dinámica aplicación de dicho precepto posibilitaba, condujo a la Corte a reconocer desde un principio (Rad. 18457/02), que la variación de la calificación se podía introducir tanto frente a prueba antecedente como sobreviniente, criterio que se mantuvo en general hasta comprender restrictivamente que sólo era admisible ante novedosos elementos acopiados en el juicio que condujeran a su modificación (Rad. 29339/08), en una postura interpretativa que finalmente ha cedido para reivindicar la primigenia y original interpretación que, consultando el propio texto legal, acepta que la corrección de la acusación también es viable por “error en la calificación”, hipótesis que en la norma correspondiente está contemplada con la autonomía suficiente para asumirla como distinta de aquella que se sustenta en la presencia de prueba sobreviniente (Rad 34495/11).
Así entonces, no existe controversia en torno a si los dos motivos de prueba antecedente o sobreviniente tienen respaldo legal para aplicar la norma 404 del C. de P.P. en orden a introducir variantes a la calificación jurídica, despejada la comprensión de la ley dentro del ámbito de sus propios enunciados y teleología, por lo cual en relación con este aspecto, los reparos del actor casacional carecerían de fundamento.
Tampoco, se repite, el demandante en cuestión aludió al nuevo criterio jurisprudencial de la Corte, luego por ese aspecto desatendió, igualmente, el principio de sustentación suficiente y, por lo mismo, la exigencia de acreditar la finalidad de la casación desde la perspectiva de la unificación de la jurisprudencial nacional. En el segundo cargo el representante del procesado RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO atribuye al juzgador incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.
El precitado dislate, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Desde luego, para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.
El casacionista en momento alguno satisface la aludida carga argumentativa, pues si bien identifica las pruebas cuya indebida apreciación argumenta, lo cierto es que no precisa las normas reguladoras de su formulación o aducción. Tampoco acredita que el sentenciador las excluyó a pesar de ser imperativo valorarlas, o las apreció cuando debieron ser excluidas.
Por lo mismo, no sustentó la trascendencia del yerro. En realidad, el demandante no hace cosa diversa a presentar su particular visión acerca de mérito suasorio de las pruebas, señalando que con las referidas en el libelo se demuestra la legalidad de las reclamaciones laborales efectuadas por el acusado. Pretende de esa forma que la Corte acoja su criterio y rechace, consecuentemente, el postulado por los juzgadores, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias probatorias no son pertinentes en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, a cuyo tenor la apreciación de los sentenciadores prevalece sobre la de los sujetos procesales, salvo la demostración de un falso raciocinio, lo cual no hizo el libelista, pues en ningún momento les atribuyó, mucho menos acreditó, la vulneración de los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, carga argumentativa a cumplir en ese caso.
Más aún, con evidente desconocimiento del principio de autonomía que rige en sede de casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación, reprocha al Tribunal suponer algunas pruebas, insinuando de esa forma la configuración de un falso juicio de existencia por invención que, en todo caso, apenas mencionó, en tanto se abstuvo de desarrollar el yerro, empezando porque ni siquiera identificó los medios probatorios objeto de la suposición aducida.
En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirán las demandas objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta decisión se señaló que la calificación jurídica se tornaba en intangible y definitiva una vez se superara la fase de la práctica de las pruebas en la audiencia pública. 1 PAGE 21