Micelio
AP2752-2015(44030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44030 ROSA ELENA VANEGAS POVEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 2752 - 2015 Radicación 44030 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSA ELENA VANEGAS POVEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En tractomulas, en su mayoría pertenecientes a la empresa Comercializadora e Inversiones Bustos Ariza y Compañía S. en C. de propiedad de Danilo Bustos Suárez, aproximadamente desde el año 2000, se transportaban productos químicos para procesar cocaína en laboratorios del narcotraficante Daniel Barrera Barrera (alias “ loco Barrera ”), ubicados en el departamento del Meta.

Luego, en los mismos automotores, se movilizaban grandes cantidades del estupefaciente a la ciudad de Bogotá, desde donde se continuaba con el objetivo de la organización criminal, que era llevar la droga al exterior del país. ROSA ELENA VANEGAS POVEDA, a sabiendas de su origen, se benefició de dinero proveniente de esas actividades ilícitas. 2.

Al proceso, iniciado el 16 de septiembre de 2009, fue vinculada mediante indagatoria, entre otros, ROSA ELENA VANEGAS POVEDA. Luego se le resolvió la situación jurídica y el 10 de septiembre de 2010 la Fiscalía la acusó por las conductas punibles de testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares. El 28 de octubre siguiente se le aceptó a la defensa el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto contra esa determinación. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 16 de abril de 2013, la absolvió por el delito de testaferrato y la condenó por el de enriquecimiento ilícito de particulares a 72 meses de prisión, multa de $469.656.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Se le concedió la libertad provisional por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para gozar de libertad condicional. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de febrero de 2014, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Primer cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio. Señaló el casacionista, tras sintetizar los argumentos probatorios de las sentencias de instancia, que “ la conclusión de responsabilidad por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, presuponiendo la pertenencia ” de la acusada “ en actividades relacionadas con el narcotráfico, sin una motivación de razonamiento sobre valoración de la prueba, constituye un evidente error de juzgamiento de falso raciocinio, el cual, además de ser evidente, vino a incidir claramente en el fallo condenatorio, pues se constituyó en el único soporte motivacional del mismo”.

Los juzgadores se dedicaron “ única y exclusivamente ” a “ ahondar ” en el testimonio de Jorge Alberto Aponte y en los informes de Policía Judicial y contable. Se cercenaron, sin embargo, “ apartes importantes de los contenidos en dichas probanzas ”. El Tribunal le otorgó credibilidad a Aponte y dedujo de sus declaraciones que las actividades de la procesada tenían “ estrecha relación con el tráfico de estupefacientes e insumos para su fabricación ”.

Ese testigo –expresó el censor— aparece relacionado “ en varios apartes del expediente ” con los automotores en los que se descubrieron “ alcaloides o insumos ”. Y “ resulta especialmente llamativo que en cuanto al episodio de la incautación de una tonelada de cocaína en el municipio de Maicao (Guajira) ” fuera el conductor del vehículo UQO 845, “ que no es ni ha sido de propiedad de la señora Rosa Vanegas, ni de Danilo Bustos Suárez ”.

“ Llamativo ” porque no se le “ judicializó ” por ese hecho, más aún cuando luego reclamó en un trámite incidental la devolución del camión. Lo que concluyó la segunda instancia es que “ conocía el modus operandi de la organización ”, pero no se preguntó “ por qué una persona que es hallada en flagrancia transportando alcaloide ” no aparecía procesada.

De todas formas, en ninguna de sus intervenciones Aponte mencionó que Rosa Elena Vanegas se dedicara al tráfico de estupefacientes o de insumos. Para el juzgador, de otra parte, las labores de verificación llevadas a cabo por la Policía Judicial y consignadas en el informe del 15 de septiembre de 2009, permitieron establecer que la implicada “ era la persona encargada del diligenciamiento de licencias, permisos y toda clase de documentos relacionados con las autoridades de transporte para que los vehículos de Bustos Suárez pudieran transitar libremente con sus cargamentos ”.

Para el recurrente “ ello corresponde a una interpretación sesgada y conclusiva eminentemente subjetiva del fallador ”, dado que nada así dice el informe. Los eventos de incautación de insumos para el procesamiento de alcaloides en los tractocamiones UFP 617 y VAG 090 –referidos por Jorge Alberto Aponte—, no se constataron. Ya porque no se denunciaron, porque de acuerdo con los investigadores no existían los expedientes o por falta de certeza en relación con la fecha de su ocurrencia. Se recalca, con independencia de lo anterior, que en ninguna parte de los informes se dice que dichos vehículos le pertenecieran a ROSA ELENA VANEGAS POVEDA o que ésta, respecto de los mismos, “ haya efectuado algún tipo de trámite ”.

Las autoridades de policía, en cuanto a actividades asociadas al tráfico de drogas e insumos, sólo verificaron “ meridianamente ” la información que suministró Jorge Alberto Aponte, relacionada con la incautación el 6 de marzo de 2006, en Maicao, de una tonelada de cocaína en el camión conducido por el mismo. Lamentó el defensor “ que los investigadores no hayan hecho bien su tarea e investigado bien los hechos ”.

Habrían descubierto, de haber procedido debidamente, “ que el testigo clave ” en el presente proceso era el conductor de la tractomula y quien solicitó su devolución en calidad de propietario de la misma. Este último aspecto “ puede ser verificado a folios 259 a 268 del cuaderno de copias No. 6, si el señor JORGE ALBERTO APONTE faltó a la verdad, la ocultó o en otras palabras mintió y ese es el testigo digno de plena credibilidad por parte de los investigadores, por parte de la Fiscalía y por parte de la judicatura ”, en contra de la acusada.

Agregó el defensor que el juzgador desconoció “ la integralidad del informe ” contentivo de las interceptaciones telefónicas realizadas a varios abonados telefónicos “ pertenecientes a presuntos miembros de la organización de Danilo Bustos Suárez ”. Esto sucedió porque las personas que dialogan no fueron identificadas y en ningún momento se refirieron a la procesada “ como responsable de la conducta atribuida, o como miembro de organización delincuencial alguna ”.

También resulta “ llamativo ” para el demandante “ la interpretación ” hecha en la sentencia de la relación contractual entre ROSA ELENA VANEGAS POVEDA y la empresa TRANSCIBA de Danilo Bustos Suárez. Para cuando su representada tenía afiliados sus vehículos a esa sociedad el antes mencionado “ no tenía ningún tipo de cuestionamiento legal ”.

No resulta acertado, en consecuencia, cuestionar a la procesada por haber mantenido ese vínculo. Hacerlo traduciría reprocharles a todos los clientes de la citada firma. La comunicación de CEMEX, atinente a que Danilo Bustos Suárez –en julio de 2006— ingresó a la operación de la compañía, en alquiler, 20 vehículos, y después afilió otros de Óscar Danilo Bustos Ariza (su hijo) y de ROSA ELENA VANEGAS POVEDA –estos los retiraron en abril de 2007—, fue desatendida por los falladores.

Se trata de un documento importante para el censor, a través del cual una empresa no vinculada penalmente certifica que contrató con Bustos Suárez, sin antecedentes judiciales según verificó. No se entiende, entonces, que el juicio en relación con CEMEX no aplique a la acusada, quien hizo negocios con Bustos Suárez cuando “ no contaba con ningún tipo de reparo legal ”.

La procesada admitió que entre el cargamento transportado en uno de sus automotores con destino a los Llanos Orientales se descubrió cocaína camuflada. No podía responsabilizársele por eso. Ella alquilaba “ los servicios de los cabezotes ” de los camiones, a los cuales enganchaban los “ tanques” las personas que la contrataban. Esto lo desconoció el juzgador.

El testigo Timoleón Suescún Meneses declaró que ni él ni la mujer “ tenían el más mínimo conocimiento en cuanto a la carga transportada ”. Se tiene, además, que la Fiscalía, previas las comprobaciones pertinentes, le devolvió el “ cabezote ” a su propietaria en el proceso con radicación 70996. De dedujo, finalmente, del estudio patrimonial respectivo que ROSA ELENA VANEGAS POVEDA “ obtuvo provecho económico de las actividades delictivas que realizaba Bustos Suárez, produciéndose un incremento patrimonial injustificado y derivado de estas actividades ”.

A juicio del casacionista quedó claro con ese examen que el contador se circunscribió sólo “ a efectuar un estudio comparativo del patrimonio ” entre los distintos años fiscales, sin determinar las razones de los incrementos, en relación con los cuales no se pidieron las explicaciones del caso a la enjuiciada. En la fase probatoria del juicio la defensa las suministró con los debidos soportes.

Los estudios fueron elaborados por la DIJIN. Y no configuran para el actor prueba pericial sino simples “ informes policiales ”. Esto en consideración a que no se obtuvieron “ ni elementos materiales probatorios ni evidencias físicas suficientes y las actividades investigativas desplegadas son absolutamente insuficientes y manifiestamente dirigidas para perjudicar a una persona inocente, sin que el Juzgado tenga potestad legal de otorgarles el valor de dictamen pericial y mucho menos de prueba ”.

A pesar de la certificación expedida por el Jefe de Policía Judicial de la DIJIN, adicionalmente, “ no se ve acreditado probatoriamente ” que los investigadores “ sean profesionales universitarios formados en contaduría pública, con especialización en impuestos ”. Tampoco su experiencia. Nunca se indicó, además, la metodología que se empleó “ al examinar los elementos de juicio materia de prueba ”.

El testimonio de Jorge Alberto Aponte Novoa, insistió el defensor, no se sometió “ al tamiz de la verificación ”. Era único y en esa medida debía ser objeto de “ especial atención y ponderación ”. De haber procedido de esa manera, considerando que “ es muy difícil que el testigo único nos produzca la certeza sobre lo que narra ”, el Tribunal le habría restado mérito al declarante, el cual “ siempre fue ocultado para que no fuera contrainterrogado, y que el juzgado ejerciera la inmediación de esta prueba ”.

Creerle al testigo mencionado y a “ los informes ” referidos, no obstante “ todos los defectos anotados”, constituyó en conclusión “un evidente y grave error de falso juicio con el que se violan los postulados de la experiencia, la lógica y la ciencia de la psicología. Sin su concurrencia, la Sala no habría podido darle credibilidad a los mismos y cimentar sobre ellos la condena impuesta a mi defendida ”, concluyó el demandante.

Obran a favor de la sindicada como “ contraindicios o indicios de inocencia” los siguientes: a) no se probó que participara de cualquier forma en el tráfico de estupefacientes o de insumos para su fabricación; b) la declaración que sustenta la condena no acredita que se haya beneficiado de actividades ilícitas realizadas por terceros; c) el “ estudio patrimonial ” alude a su dedicación a una actividad económica lícita; d) la “ razón de ser ” de las personas en una sociedad capitalista es acrecentar su patrimonio; e) como “ tramitadora ” prestó sus servicios a Danilo Bustos Suárez y a un sinnúmero de personas.

Y no es dable “ presuponer que cuando se presta este servicio se tiene que sospechar que a quien se le presta se dedica a actividades ilícitas, ya que ella conoció al señor Bustos Suárez en un ambiente de plena legalidad ”; y f) en desarrollo de su actividad de transportadora de carga mantuvo relación con la empresa TRANSCIBA de propiedad de Danilo Bustos Suárez.

A través de esta compañía trabajó para CEMEX DE COLOMBIA S.A., la cual constató que el antes mencionado no contaba con antecedentes judiciales. Es criterio del recurrente, en fin, que la Corte debe casar la sentencia debido a los manifiestos errores de hecho denunciados, “ constitutivos de falso raciocinio ”. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. El juzgador dio por probado, sin estarlo, que en el patrimonio de la procesada se produjo un incremento, que el mismo se originó en actividades ilícitas, que ella perteneció a una organización dedicada al tráfico de drogas e insumos para su fabricación, que los trámites de tránsito que le realizaba a Danilo Bustos Suárez tenían como propósito que los tractocamiones de éste pudieran desplazarse libremente “ con sus cargamentos ”, que los vehículos de la mujer –por tenerlos afiliados a la empresa TRANSCIBA— se destinaban al transporte de sustancias ilícitas, que existía vinculación entre la implicada y Daniel Barrera Barrera, que era propietaria de tractocamiones y no de cabezotes de tractocamión, que siempre estaba al tanto del contenido de los tanques enganchados a sus cabezotes y que “ las supuestas incautaciones ” de droga a que aludió José Alberto Aponte tenían relación con sus negocios.

Recordó el censor, acto seguido, los elementos necesarios para que se configure el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, destacando el deber del Estado de demostrar “ a través de informe técnico idóneo ” el incremento patrimonial no justificado y la obligación adicional de correr traslado del peritaje a las partes para su contradicción. No se puede afirmar, a juicio del abogado, la existencia de un aumento injustificado del patrimonio de su defendida “ sin estar plenamente soportado en una experticia técnica de contabilidad forense debidamente decretada, practicada e incorporada al proceso y además debidamente trasladada ” a la acusada y a su defensor.

Así no sucedió en el presente caso, en el cual el perito contador no tuvo en cuenta que en una economía capitalista las personas amplían su patrimonio, no necesariamente en función de recursos provenientes de actividades ilícitas. Aquí se pregonó que hubo incremento patrimonial sin pruebas que así lo señalen. La Fiscalía “ mostró ” en el plano investigativo “ una profunda inactividad en cuanto a este tema ”.

Se equivocó la segunda instancia, además, al asociar ese incremento a actividades ilícitas, sin medios probatorios en la actuación que responsabilicen a la acusada “ con estas presuntas actividades ilícitas ”. En la sentencia impugnada, agregó el demandante, se asoció el enriquecimiento de su representada a actividades de tráfico de estupefacientes e insumos para fabricarlos, “ cuando lo cierto es que no existe hecho indicador alguno ” que permita relacionar las incautaciones a que se aludió en el fallo con la procesada o sus tractocamiones.

Se carece en el plenario, en fin, de pruebas directas demostrativas de la existencia de los delitos de narcotráfico subyacentes al enriquecimiento ilícito. No se cuenta con sentencia condenatoria previa o concomitante por tráfico de drogas en contra de la sindicada, “ ni testimonios válidos que acusen a ésta de la comisión del delito de narcotráfico, ni la incautación de drogas o sustancias precursoras que permitan demostrar la materialidad del delito de narcotráfico ”.

Así las cosas, se debe casar la sentencia impugnada “ por manifiestos errores de hecho al reconocer como probados hechos sin que exista prueba de los mismos ”. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Desconoció el Tribunal las pruebas que demostraban “ la adquisición legal y en debida forma de los cabezotes de los tractocamiones ” por parte de ROSA ELENA VANEGAS POVEDA.

Es decir, los documentos obrantes a folios 27, 210, 211 al 215 y 218 del cuaderno 7, 101, 106 y 109 del cuaderno 14, la declaración de Héctor Rincón Cotrino (fol. 296/7) y los recibos de pago visibles del folio 39 al 101 del cuaderno anexo 1. Asimismo “ lo declarado ” por la acusada, relativo a que declinó la compra del tractocamión Kenworth de placas UFP 446, erróneamente considerado por la segunda instancia como de propiedad de VANEGAS POVEDA.

Esos medios de convicción que “ aportan claridad respecto de las negociaciones de los rodantes ” no los tomó en cuenta el fallador. Insistió el censor, a renglón seguido, en relación con el hallazgo de cocaína en uno de los vehículos de su asistida, en que se desconoció en la sentencia que ella era sólo propietaria del “ cabezote ” y no del tanque enganchado por el tercero que contrató el servicio, que en esa medida no tenía conocimiento de la carga transportada y que la propia Fiscalía, en el expediente 70996, le regresó el automotor.

En el término de traslado para solicitar y presentar pruebas en el juicio, la procesada justificó documentalmente las diferencias en su capital y las instancias omitieron tales evidencias, las cuales contenían “ la información financiera, patrimonial y los hechos económicos sustentatorios de la procedencia legal ” de sus bienes, que son “ el reflejo de una persona que se ha dedicado a su ejercicio comercial desde hace más de 20 años ”.

Con fundamento en los documentos pertinentes, reunidos en el anexo 1, relacionó el casacionista los distintos vehículos adquiridos por su defendida desde inicios de los años 90 y un apartamento en Bogotá, así como el precio de los mismos y la forma como los pagó, con recursos generados por los automotores y provenientes de la prestación de servicios de trámites de tránsito y transportes.

Los extractos bancarios de 2004 y comienzos de 2005 correspondientes a la cuenta de ahorros de la procesada en el Banco Davivienda, obrantes entre el folio 81 y el 86 del cuaderno anexo 1, evidencian que contaba con “ liquidez inmediata ”. En otras palabras, tenía para ese momento “ vitalidad financiera, que prueba que sus actividades económicas le han permitido producir recursos monetarios suficientes, para alcanzar el nivel de ahorros reflejados por dicho banco”.

Al finalizar 2003, sintetizó el actor, el patrimonio de ROSA ELENA VANEGAS POVEDA estaba conformado por 3 tractocamiones que valían 160 millones de pesos, un taxi valorado en $4.179.000.oo, otro en $29.500.000.oo y un apartamento de $44.820.000.oo, para un total de $238.499.000.oo. En 2004 “ declaró ” lo recibido por concepto de servicios de transporte de carga de Transportes Elman Ltda y Logística de Transporte S.A. y omitió hacerlo en relación con $18.000.000.oo de ingresos que le pagó Timoleón Suescún Meneses por el arrendamiento del tractocamión CQN 838.

Para el mismo año “ contaba con un patrimonio adquirido en períodos anteriores ” de $179.988.562.oo ($970.000.oo en caja, $11.468.562 en Bancos, $37.550.000.oo del inmueble citado y $130.000.000.oo correspondientes a las tractomulas TNB 628 y CQN 838). No declaró en ese período fiscal los automotores Mack y Kenworth, identificados con placas SNG 343 y UFP 446, ni el carro Mazda AUA 878.

El vehículo de placas UFP 446 lo compró la acusada el 9 de noviembre de 2004, en $120.000.000.oo, a Carlos Arturo Aponte Novoa. Pero el bien resultó mal importado, según lo expresó la mujer en su indagatoria. De otra parte, vendió el cupo de los taxis SGH 157 y SFP 932, en junio y en diciembre de 2004, por $27.000.000.oo y $23.000.000.oo, respectivamente.

Para el censor, en conclusión, los dineros que originaron el patrimonio de su procurada “ corresponden no sólo a actividades lícitas plenamente comprobables, sino que también es el fruto de varios años de trabajo denodado y honrado. Pensar, suponer, presumir lo contrario basado en meras suposiciones o elucubraciones, no es otra cosa que salirnos de la esfera del derecho penal ”.

Desconocieron las instancias, además, la comunicación en la que ROSA ELENA VANEGAS POVEDA le manifestó a Danilo Bustos Suárez que retiraba de la empresa de éste los vehículos de su propiedad. Acreditaba el documento la existencia entre ellos de una relación de negocios, naturalmente lícita. Bustos Suárez, de hecho, carecía de algún cuestionamiento legal, al punto que CEMEX S.A. lo contrató tras verificar que no obraban en su contra antecedentes judiciales.

Esto se comprobó en la actuación con la carta de dicha compañía, visible a folio 50 del cuaderno 14. También tal documento se dejó de lado en la sentencia. Los medios de convicción relacionados, “ totalmente desatendidos ” por el Tribunal según el recurrente, “ tenían la entidad de desvirtuar los dichos de los testigos de cargo ” contra la acusada y de probar su inocencia. Le solicitó a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia impugnada.

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal “ recortó de las declaraciones apartes trascendentes de su literalidad ”. Se expresó en la sentencia impugnada que uno de los automotores de la procesada “ fue inmovilizado por llevar cocaína camuflada entre el cargamento que transportaba hacia los llanos orientales ” y que ese hecho fue admitido por ella y lo corroboró el declarante Timoleón Suescún. Desconoció el juzgador “ la integralidad de lo contenido en esta redacción ” porque pasó por alto que ROSA ELENA VANEGAS POVEDA, en concordancia con el testigo antes citado, era propietaria “ de los cabezotes de los tractocamiones y en manera alguna de los tanques, los cuales son enganchados por parte de las personas que contratan los servicios de los cabezotes, de donde no puede responsabilizarse en manera alguna al dueño del cabezote de la mercancía que se transporta en los tanques ”.

Para la segunda instancia, de otra parte, el estudio de las interceptaciones telefónicas a varios abonados de “ presuntos miembros de la organización de Danilo Bustos Suárez ” a que aludió el informe del 8 de febrero de 2010, llevó a los investigadores a concluir que el mencionado era parte de una red criminal dedicada al tráfico de cocaína y de insumos químicos para procesarla.

En este punto, agregó el censor, el fallador no tuvo en cuenta “ la integralidad del informe, toda vez que las personas que intervienen en dicho diálogo no se encuentran identificadas ” y en ningún momento se refieren a la acusada “ como responsable de la conducta atribuida ” o como integrante de una “ organización delincuencial ”. De no haber incurrido el Tribunal en el falso juicio de identidad denunciado, la sentencia habría tenido otras “ características ”, finalizó el demandante.

Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial “ por desconocimiento del in dubio pro reo ”. Para el defensor había muchas dudas “ por doquier en la investigación ” y “ en la decisión ” impugnada, no resueltas a favor de su representado. A su juicio “ no es comprensible aceptar la razón ” por la cual se otorgó credibilidad al denunciante José Alberto Aponte Novoa.

La defensa no contó con la oportunidad de interrogarlo. Se ordenó su declaración en la audiencia preparatoria y pese a tratarse de un testigo protegido por la Fiscalía no atendió ninguna de las citaciones que se le hicieron. Se trataba de una persona involucrada en el tráfico de drogas, “ con clara proclividad al delito ”, convertida “ en el testigo de la Fiscalía y del fallador ”.

No se le vinculó al presente proceso a pesar de su relación “ con hallazgos de alcaloides ”. Seguramente “ le fue ofrecido algún tipo de beneficio (porque se desconoce) y aun así bajo todos estos mantos de sospecha no comparece a juicio, para poder ser interrogado por la defensa y por el Juzgado ”. Aponte Novoa, adicionalmente, no relacionó a ROSA ELENA VANEGAS POVEDA con los cargamentos de cocaína a que hizo referencia y los investigadores de la Dijin que suscribieron el informe del 15 de septiembre de 2009 no constataron que la mujer realizara actividades ilícitas.

Se refirió el casacionista al contenido del informe y lamentó que los miembros de la policía judicial no hayan “ investigado bien los hechos ”. De hacerlo, habrían encontrado que “ el testigo clave de la Fiscalía ”, merecedor de credibilidad, no era sólo el conductor de la tractomula donde se encontró la cocaína sino su propietario. Mintió el declarante, en consecuencia, y en esas circunstancias le creyeron, tanto los investigadores como el Tribunal.

El informe, en fin, compuesto de “ sospechas” y “ apreciaciones subjetivas ” sin fundamento probatorio, no aportó nada a la investigación. Se basó en “ los chismes suministrados por el testigo (Jorge Alberto Aponte) que lo único que buscaba era evadir la acción de la justicia buscando beneficios, ya que la información por éste suministrada en cuanto a la comisión de delitos no pudo ser verificada ”.

Insistió el impugnante en negarle la condición de prueba técnica al “ informe ” contable de los miembros de la Policía Judicial. En su criterio sólo servía de criterio orientador de la instrucción. Los investigadores de la Dijin, agregó el abogado, no obtuvieron en desarrollo de su labor “ material fílmico, fotográfico, de audio, llamadas, etc. ”, que impliquen a la acusada en el tráfico de estupefacientes.

Los informes de Policía Judicial, además, no constituyen medio de prueba de acuerdo con la ley, “ y ante la no comparecencia del testigo denunciante, para que determine las razones, pruebas, fuentes de sus dichos ”, estos se convierten “ en un rumor ”. Lo cierto para el casacionista es que su representada “ es propietaria de los bienes que el testigo (Aponte) declaró no eran suyos ”.

Y que con el “ rumor ” introducido por el último “ se inició una investigación, en la que no se ahondó para su impulso ”. Los investigadores ni siquiera “ tuvieron contacto ” con el denunciante, quien le “ mintió a la justicia ”. En las circunstancias vistas las instancias condenaron a la procesada, pese a existir dentro del plenario “ un gran cúmulo de pruebas documentales y testimoniales ” demostrativas de su “ total ajenidad ” en los hechos que se le imputaron.

Señaló el casacionista, por último, que resultó quebrantado el principio de in dubio pro reo al dictar sentencia condenatoria, “ no obstante existir evidentes contradicciones entre las declaraciones rendidas y recepcionadas en distintos momentos procesales, así como también varias probanzas que hicieron que al interior del proceso nacieran dudas insoslayables que no permiten ni siquiera con meridiana claridad colocar a mi defendida como partícipe o miembro de una empresa criminal dedicada a actividades de narcotráfico, requisito sine qua non para poder pregonar la autoría en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares ”.

Así las cosas, le corresponde a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, el fallo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de las censuras, contemplado en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000. Enseguida los argumentos.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio. En los sistemas de procedimiento penal vigentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), como lo ha señalado la Sala ( CSJ AP, 21 Ene 2015, Rad. 079-20125 ), las instancias cuentan con soberanía en el examen de las pruebas, sólo limitada por la sana crítica.

Eso significa que en casación, que no es tercera instancia del proceso sino un escenario dispuesto para debatir la legalidad de la sentencia, las deducciones probatorias del juzgador sólo son susceptibles de discusión ante la Corte —en desarrollo del recurso extraordinario— si el demandante acredita que desconocen las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Es carga del sujeto procesal proponente de un error de hecho por falso raciocinio, entonces, precisarle al Tribunal de Casación cuál fue el juicio incorrecto del fallador, por qué vulnera la sana crítica y acreditar que sin la equivocación denunciada otro habría sido el pronunciamiento de las instancias.

En el presente caso el defensor no consiguió demostrar que algún razonamiento del juzgador sea contrario a una regla de experiencia, a un principio de lógica o a una ley de la ciencia. No configura ese tipo de error, en primer lugar, que los juzgadores hayan solamente considerado algunos medios de prueba. Tampoco que hubieran omitido parte de su contenido.

Está fuera de lugar como justificación de la equivocación denunciada, en consecuencia, la afirmación del censor relativa a que los funcionarios judiciales “ ahondaron ” “ única y exclusivamente ” en el testimonio de José Alberto Aponte (Jorge Alberto Aponte lo llamó el recurrente) y en los “ informes ” de Policía Judicial y contable. Y que lo hicieron, además, de manera parcial, cercenando “ apartes importantes ” de dichos medios de convicción. Tales enunciados corresponden, en su orden, a errores de hecho derivados de falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad, los cuales tampoco acreditó el abogado defensor, quien en realidad se limitó en el cargo a presentar su lectura de los medios de prueba y a oponerla a la de los falladores.

Criticó a la segunda instancia, en efecto, por señalar que Aponte era conocedor del “ modus operandi ” de la organización criminal en relación con la cual la acusada incrementó ilícitamente su patrimonio, sin preguntarse por qué no aparecía procesado si era el conductor del camión donde la policía incautó una tonelada de cocaína en Maicao (La Guajira) y el que reclamó después ante la Fiscalía –en otra actuación— en el marco de un trámite incidental.

Aunque no dijo abiertamente el profesional que bajo la circunstancia destacada el testigo no era digno de credibilidad, es eso lo que sugiere su argumento. Con ello, sin embargo, no se acredita el error planteado, ni ninguno otro. De otra parte, que el declarante no afirmara que la procesada estuviera dedicada al tráfico de estupefacientes e insumos para la producción de cocaína, en manera alguna hace decaer la imputación de enriquecimiento ilícito de particulares.

Se constituye sí esa circunstancia, desde luego, en explicación del por qué no se le atribuyó a la acusada la conducta punible de tráfico de drogas y de precursores. Con seguridad, de haberla vinculado el testigo con esas actividades, habría tenido que responder de los atentados contra la salud pública. Ahora bien, más allá de que no es cierto que la sentencia impugnada esté construida sólo con fundamento en el testimonio de Aponte Novoa, como lo da a entender el censor, de haber sucedido así no se estaría ante una equivocación probatoria o jurídica del juzgador.

Adicionalmente, aunque no entiende la Sala la importancia de la supuesta equivocación del Tribunal consistente en deducir del informe de Policía Judicial del 15 de septiembre de 2009 que ROSA ELENA VANEGAS POVEDA se encargaba de tramitar para Danilo Bustos Suárez, ante las autoridades de tránsito, los permisos respectivos para que sus camiones pudieran transitar libremente por el país con sus cargamentos, la verdad es que esa inferencia no tuvo lugar.

La segunda instancia, eso es claro, estableció el nexo entre el incremento patrimonial de la sindicada ocurrido entre los años 2000 y 2005 y el tráfico de estupefacientes de la organización liderada por Daniel Barrera Barrera –a la cual pertenecía Danilo Bustos Suárez—, entre otros medios de convicción, con el testimonio de José Alberto Aponte Novoa, a quien le otorgó plena credibilidad porque sus afirmaciones se constataron en buena parte por el investigador de la DIJIN que rindió el informe mencionado en el párrafo anterior.

Entre las verificaciones realizadas por el policía judicial se incluyeron las relacionadas con las personas citadas por el declarante como “ empleados y colaboradores ” de Bustos Suárez. Y como una de ellas fue ROSA ELENA VANEGAS POVEDA, advirtió la Corporación judicial –tras referirla— que era la “ encargada del diligenciamiento de licencias, permisos y toda clase de documentos relacionados con las autoridades de tránsito ”.

Y es seguro, como pocas páginas después lo revela la propia sentencia recurrida, que tal información se trajo de la indagatoria que rindió Danilo Bustos Suárez, quien reconoció que VANEGAS POVEDA le hacía “ los trámites de los carros ”. Los demás argumentos del cargo no acreditan ningún error de juicio del juzgador. Si no se constataron las incautaciones de insumos para el procesamiento de cocaína mencionadas por el testigo Aponte Novoa, o si los vehículos donde los hallazgos habrían tenido ocurrencia no le pertenecían a la sindicada, o si ni siquiera ella figura en un trámite asociado a tales tractocamiones, o si las autoridades de policía judicial sólo constataron un decomiso de cocaína de los citados por el declarante, eso para nada traduce la estructuración de algún yerro probatorio del Tribunal.

Son reflexiones del censor con las cuales persigue que la Corte le atribuya ciertos alcances a los medios de prueba, como si la casación fuese tercera instancia del proceso penal. El Tribunal, al referirse al informe de Policía Judicial relacionado con las interceptaciones de comunicaciones realizadas en otro proceso a ciertos abonados telefónicos de “ presuntos miembros de la organización de Danilo Bustos Suárez ”, recordó que los investigadores, tras el análisis de los diálogos, concluyeron que el antes mencionado era parte de “ una red criminal dedicada a la adquisición, transporte, comercialización y distribución de insumos químicos para el procesamiento de cocaína, los cuales son llevados a la zona de injerencia y a su regreso traen consigo cocaína oculta, que es llevada a los centros de acopio, para posteriormente ser enviados al exterior por vía aérea y marítima ”.

Así las cosas, si en ningún momento se dijo en la sentencia que los interlocutores de esas conversaciones telefónicas grabadas hicieron referencia a la acusada, no se entiende la crítica del censor a dicho informe de la Policía Judicial, relativa a que se desconoció su “ integralidad ” porque nunca en esas charlas mencionaron a su representada “ como responsable de la conducta atribuida, o como miembro de organización delincuencial alguna ”.

La inferencia que a juicio del casacionista surgía a partir de la certificación de la empresa CEMEX –a la cual Danilo Bustos Suárez le arrendó en 2006 más de 20 tractomulas—, es una más de las conclusiones probatorias que en su criterio debió hacer el juzgador. Y evidentemente no describe una equivocación probatoria o jurídica en la que se haya incurrido en la sentencia, como igual sucede con su afirmación consistente en que la acusada desconocía que en la carga transportada en uno de sus camiones con destino a los Llanos Orientales fue ocultada cocaína (se le habría procesado por tráfico de estupefacientes de haberse establecido su compromiso) y con sus reparos a los estudios contables con fundamento en los cuales se concluyó que ROSA ELENA VANEGAS POVEDA incrementó injustificadamente su patrimonio.

No está de más advertir que la primera instancia se refirió a cada uno de los bienes que ingresaron al patrimonio de ROSA ELENA VANEGAS POVEDA a partir del año 2000. Vale decir, 5 tractomulas, un apartamento en Bogotá y una casa-finca en Melgar. En ese ejercicio analizó en detalle las explicaciones que ella dio en su indagatoria acerca de la forma como los adquirió, los testimonios de algunos de los vendedores, los documentos de soporte de las negociaciones que presentó la defensa y los gastos en que debió incurrir para el arreglo y adecuación de los vehículos de carga.

Luego de ello, el despacho judicial concluyó que el aumento “ abrupto ” del capital de la mujer –en menos de 5 años—, era injustificado. Es manifiesto, por tanto, que los estudios contables (cuya legalidad cuestiona sin desarrollo el censor) no fueron los únicos medios de convicción que apoyaron esa deducción. La censura, en fin, no pasa de una descalificación del análisis probatorio del juzgador, el cual le parece al defensor, en cuanto no es coincidente con el suyo, contrario a los postulados de la sana crítica.

Desde luego, conforme a lo ya dicho, formuló tal aseveración sin precisar qué regla de la experiencia en concreto, o cuál principio de lógica o ley científica, vulneraron las instancias en la fundamentación probatoria de la sentencia, determinando al hacerlo una orientación equivocada de la misma. En razón del presente reproche, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de la demanda.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Ese yerro se produce cuando el juzgador funda los hechos que declara probados en medios de prueba que no se encuentran en la actuación. Lógicamente, por tanto, cuando se afirma su ocurrencia en casación, es deber del demandante especificar las pruebas inventadas por el funcionario judicial, qué exactamente derivó de ellas y acreditar que sin la irregularidad otra sería la orientación de la sentencia. Claramente el abogado defensor incumplió dichas exigencias en el presente caso.

En ningún momento especificó la prueba o pruebas supuestas por las instancias. Limitó sus reclamos, como en la censura anterior, a desaprobar la apreciación probatoria plasmada en la sentencia impugnada porque, en su visión, la correcta era la suya. Así las cosas, criticó inicialmente que se concluyera que su representada incrementó injustificadamente su patrimonio sin “ una experticia técnica de contabilidad forense debidamente decretada, practicada e incorporada al proceso y debidamente trasladada ”.

Había señalado antes en el reproche, que dicho elemento del delito de enriquecimiento ilícito de particulares debía demostrarlo el Estado “ a través de informe técnico idóneo ”. Se puede pensar, con lo anterior, que el profesional incluyó nuevos errores en la censura. En concreto, de derecho por falso juicio de legalidad y por falso juicio de convicción. Desde luego, a primera vista, improcedentes.

En el segundo evento, debido a que no existe una norma de tarifa legal conforme a la cual el incremento patrimonial injustificado sólo vale probarlo con dictamen de experto. Y en el primero, porque en lugar de precisar en qué consistieron las faltas al debido proceso probatorio que conducirían a estimar inválido el peritaje contable, el casacionista se dedicó fue a criticar al contador por no tener en cuenta que en una sociedad capitalista las personas no se enriquecen sólo con recursos provenientes de actividades ilícitas y por concluir, “ sin pruebas ”, como igual lo hizo el Tribunal, que la acusada incrementó injustificadamente su patrimonio.

Las instancias, no hay duda, fueron prolijas en la sustentación probatoria que condujo a dar por demostrados los elementos típicos de la conducta imputada. Y para el censor, quien dejó al margen toda esa argumentación, el juzgador se equivocó porque nada probaba en la actuación que el aumento del capital de la sindicada derivaba de actividades de tráfico de estupefacientes e insumos para su producción. Le asiste la razón al letrado –no se niega— en asegurar que contra su asistida no existía sentencia condenatoria en otro proceso por ninguna de esas conductas y también en señalar que no obraban en el presente asunto pruebas de que las cometió. Por supuesto que así es y eso no lo desconocieron las instancias.

De lo contrario, ROSA ELENA VANEGAS POVEDA habría tenido que responder por narcotráfico. La censura, en síntesis, no comprobó ningún error de juicio del Tribunal y en razón de la misma, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de la demanda. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Aparte de que no es cierto que se hayan dejado de considerar las pruebas relacionadas con la adquisición de los vehículos de carga por parte de la procesada, según lo planteó el demandante en la censura, ésta quedó apenas en el señalamiento de la omisión, sin acreditación de su trascendencia. La primera instancia, como ya se dijo, examinó en detalle cómo ROSA ELENA VANEGAS POVEDA construyó su patrimonio desde el 8 de mayo de 2000, cuando adquirió su primera tractomula.

En la tarea examinó los documentos asociados a la compra de los bienes –en especial los que ella presentó—, los testimonios de Héctor Quintín Rincón Cotrino, Benjamín Oliveros Suárez, Timoleón Suescún Meneses y Juan Manuel Oliveros Rosas, la certificación expedida por CEMEX DE COLOMBIA S.A. el 29 de junio de 2010 y las intervenciones de la inculpada en la actuación, así como una declaración suya rendida ante la Fiscalía en un trámite orientado a conseguir la devolución de la tractomula CQN 838, incautada con cocaína en un operativo de la Policía. El juez del conocimiento, a la vez, examinó la afirmación de la acusada relativa a que el contrato de compraventa del tractocamión UFP 446 se deshizo debido a que el bien había sido mal importado y que, en consecuencia, el mismo no era de su propiedad.

Y concluyó tras el análisis probatorio de rigor que la procesada mintió sobre ese particular para “ verse al margen de dicho automotor ” e igual de Carlos Arturo Aponte Novoa, quien se lo vendió. Para la Corte, pues, resulta manifiesto de conformidad con lo precedente que la omisión probatoria denunciada no tuvo ocurrencia. Los medios de prueba en los que se hizo recaer el error, en otras palabras, los contempló el juzgador y el descontento del demandante es en realidad con los alcances dados a los mismos en el fallo, a los cuales claramente opuso aquellos que desde su punto de vista han debido merecer, sin pasar en la propuesta por la demostración de alguna equivocación trascendente determinante del sentido del pronunciamiento materia del recurso extraordinario de casación. En virtud de este reproche, entonces, tampoco hay lugar a la admisión de la demanda.

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad. En este reproche la defensa no hizo más que insistir en argumentos que había expresado en las censuras anteriores. Y no cabe nada distinto, frente a ellos, que reiterar afirmaciones ya realizadas en las consideraciones de esta providencia. No discute el censor que uno de los vehículos de carga de la procesada fue inmovilizado por transportar un cargamento de cocaína hacia los Llanos Orientales.

Eso significa que si así leyó el juzgador los relatos de ella y del testigo Timoleón Suescún, según lo admite el recurrente, está fuera de lugar su planteamiento de tergiversación probatoria, en realidad limitado a criticar a las instancias por pasar por alto que su representada era solamente la propietaria del “ cabezote ” de la tractomula incautada y no de la carga enganchada a él, respecto de la cual no le cabía ninguna responsabilidad.

Si nunca en la sentencia se dedujo su compromiso penal en el tráfico de la cocaína, claramente se trata de un reparo incomprensible en razón del cual no hay lugar a admitir la demanda. Y no cambia la conclusión anterior el segundo punto del cargo, en el cual afirmó el recurrente que se cercenó el contenido del informe de Policía Judicial del 20 de febrero de 2010, en el cual se presentó el análisis del resultado de las interceptaciones hechas a abonados telefónicos de “ presuntos miembros de la organización de Danilo Bustos Suárez ”.

El abogado hizo consistir la equivocación en no tener en cuenta que en las conversaciones grabadas los interlocutores –sin identificar— no hicieron referencia a la acusada. Los juzgadores nunca afirmaron lo contrario y en esa medida lejos se encuentra la crítica de acreditar el error de juicio enunciado –o cualquier otro— y mucho menos su trascendencia. Quinto cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial “ por desconocimiento del in dubio pro reo ”. Claramente, en esta censura final, tampoco el casacionista comprobó alguna irregularidad de la sentencia susceptible de examen en casación. Si su idea es que las instancias declararon la existencia de duda probatoria para condenar y aun así lo hicieron, contrariando la norma que les imponía resolver la incertidumbre a favor del acusado (violación directa de la ley sustancial), debía señalar los apartes pertinentes de fallo en donde se concluyó de esa manera.

Lejos estuvo, sin embargo, de cumplir esa obligación. Se limitó el abogado simplemente a afirmar la presencia de dudas, “ en la investigación ” y “ en la decisión ”, apoyando la conclusión en que no se dio a las pruebas el alcance que a su juicio era el correcto. Señaló, por ejemplo, como ya lo había hecho al comienzo de la demanda, que José Alberto Aponte Novoa –a quien la defensa nunca pudo interrogar— no debía otorgársele credibilidad, que los miembros de la Policía Judicial no investigaron bien los hechos y su informe (compuesto de “ sospechas ”, “ apreciaciones subjetivas ” y basado en “ chismes ” del testigo Aponte Novoa) no aportó nada a la investigación, que el informe contable no podía considerarse prueba técnica, que existían “ evidentes contradicciones ” entre las declaraciones obrantes en el proceso y que en esas circunstancias se condenó a su asistida, pese a contarse dentro del expediente con “ un gran cúmulo de pruebas documentales y testimoniales ” que acreditaban su “ total ajenidad ” respecto de los hechos que se le imputaron.

Claramente, como se puede ver, es un discurso del defensor en el que deja de lado mencionar, enfrentar y controvertir a través de la demostración de errores de juicio en su construcción, la apreciación probatoria de las instancias. Es notable, en suma, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSA ELENA VANEGAS POVEDA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2