CUI 68001221900120210001501 Radicación No. 61440 Freddy Alberto Sánchez Segunda Instancia Justicia y Paz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2751-2024 Radicación No. 61440 (Acta No. 120) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá el recurso de apelación presentado por el apoderado de FREDDY ALBERTO SANCHEZ contra la decisión adoptada el 31 de marzo de 2022, por una magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien negó la solicitud de nulidad de la diligencia de embargo practicada sobre el predio rural ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, denominado “Hacienda San Juan de Bedout”.
II.
HECHOS 1. El 15 de abril de 1980, la sociedad Inversiones A.J. Echavarría y CIA. S. en C. adquirió el predio conocido como San Juan de Bedout, ubicado en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia. Sin embargo, en 1984, consecuencia del hurto de 500 cabezas de ganado, la sociedad abandonó el bien inmueble e inició un proceso para declararse en quiebra. 2.
El 17 de mayo de 1986, por amenazas de Ramón Isaza, alias “ Botalón”, y Henry Pérez, alias “El flaco” o “ El loco”, comandantes de las autodefensas del Magdalena Medio, el administrador de los bienes de la mencionada sociedad traspasó, de manera fraudulenta, la titularidad del bien en favor de la Sociedad Ordinaria de Minas, denominada “ Cateos de la Pipiola” [footnoteRef:2]. [2: Álvaro Julio Echavarría Olarte, representante legal de la sociedad Inversiones A.J. Echavarría y CIA S. en C., manifestó ante la Unidad de Restitución de Tierras que, en 1986, el apoderado que administraba sus bienes, por amenazas de Ramón Isaza y Henry Pérez, traspasó irregularmente el predio en favor de la sociedad “CATEOS DDE LA PIPIOLA” fl. 33] 3.
Al año siguiente (1987), esa sociedad transfirió la titularidad del dominio a José Orlando Cardeño Zuluaga y a su sociedad Inversiones Cardeño Gil y Cía., quienes suscribieron promesa de compraventa con FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ para la venta del referido inmueble el 16 de abril de 1998. Esta promesa no pudo materializarse, debido a que Cardeño Gil desapareció poco antes de la fecha acordada para esa diligencia. 4.
El 7 de diciembre de 2018, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, postulado de la Ley de Justicia y Paz, refiriéndose a los bienes del Bloque Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con vocación reparadora para las víctimas de ese grupo armado, indicó que conoció una hacienda “enorme” y “poderosísima”, ubicada en a las afueras del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, conocida con el nombre de San Juan de Bedout, propiedad de “Freddy el peludo”.
Un “joven” que “era muy amigo de las autodefensas” y quien solía recibir en ese lugar a Rodrigo Pérez, alias “Julián Bolívar”, así como a la cúpula del BCB. También dijo que en ese predio los paramilitares desarrollaban, “con la anuencia y aquiescencia del dueño”, reuniones políticas. 5. Agregó que previo a que “Freddy el peludo” fuera el dueño de esa hacienda, el inmueble perteneció a Orlando Cardeño, un supuesto “narcotraficante que estuvo al servicio del Cartel de Medellín” y que por “transacciones y cruces”, consecuencia de deudas con otro delincuente, vendió la hacienda al referido señor.
También aseveró que el señor Cardeño fue asesinado y desaparecido por la “ Oficina de Envigado”, aunque aclaró que no hizo parte de las AUC, pues “no lo conoc[ió] como miembro de la organización”, pero que sí fue “amigo” del grupo armado[footnoteRef:3]. [3: De acuerdo con Jhon Fredy González Izaza, alias Rosco, desmovilizado del Bloque Metro, “esos narcos de los jefes de ellos eran amigos, al fin al cabo era una actividad añeja al uso de la violencia y las armas”. ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6. Con base en la anterior información[footnoteRef:4], el Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación para la identificación y posterior alistamiento de la Hacienda San Juan de Bedout[footnoteRef:5]. Esas labores arrojaron lo siguiente: [4: La Fiscalía también recopiló la declaración rendida por Vladimir Mosqueta Navarro, el 3 de junio de 2010, quien también se refirió a una finca “muy grande” de alias el “peludo”, “yo pienso que es la más grande y mejor de todas”.
Indicó que cada vez que esa persona llegaba de Medellín quien “nosotros lo escoltábamos, también trabajaba con droga”. Igualmente, Jhon Freddy González Isaza, alias “Rosco” y desmovilizado de la Ley 975, en una entrevista del 5 de agosto de 2010, indicó que en la vereda de San Juan de Bedout está la finca de “Fredy el peludo”, quien, según él, “era traqueto” y, por ello, exento de pagarles cuotas a los grupos paramilitares. ] [5: El inmueble denunciado por los desmovilizados habría de adscribirse a Carlos Mario Jiménez Naranjo, pero como fue excluido de Justicia y Paz, se asignó entonces a Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar. ] 6.1.
El referido predio, identificado con el n.° de matrícula 019-127[footnoteRef:6], está ubicado en la vereda San Juan de Bedout del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. Tiene una extensión de, más o menos, 1.756 hectáreas y 5.000 mts2, y José Orlando Cardeño Zuluaga[footnoteRef:7], así como de la Sociedad Inversiones Cardeño Gil y Cía. S. en C., figuran como sus propietarios actuales[footnoteRef:8]. [6: De la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia. ] [7: Según el registro de defunción, la muerte de este ciudadano ocurrió, el 25 de junio de 2007.] [8: Mediante los informes de Policía Judicial del 26 de noviembre de 2018 (fl. 320 a 328), 28 de junio de 2019 (fl. 329 a 356), lograron la identificación e individualización del inmueble.
Adicionalmente, como quedó anotado en el informe de investigador de campo del 8 de febrero de 2019, se corroboró el alinderamiento de la referida hacienda, cumpliendo con su alistamiento (fl. 360 a 369)] 6.2. El actual poseedor de la hacienda es FREDDY ALBERTO SANCHEZ[footnoteRef:9], quien ejerce la posesión material del inmueble desde hace más de 20 años, a partir del 1° de enero de 1998[footnoteRef:10] y [footnoteRef:11]. [9: El 6 de junio de 2019 el investigador a cargo del caso entrevistó al señor a Freddy Alberto Sánchez. fl. 81 a 100] [10: De acuerdo con lo manifestado por el señor SÁNCHEZ, él le compró la hacienda a Orlando Cardeño y a la Sociedad Inversiones Cardeño Gil y Cía S en C, el 1 de enero de 1998.
Si bien firmaron la promesa de compraventa del inmueble y pagó la totalidad del valor, el promitente vendedor, José Orlando Cardeño Zuluaga, no concurrió a la firma de la escritura. Por ende, afirmó “yo soy el poseedor con base en los documentos que ya aporté, sin embargo, quiero aclarar que a través de mi abogado (…) estoy adelantando el proceso de pertenencia pada que se me declare dueño en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío”. ] [11: El 30 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, declaró a Freddy Alberto Sánchez propietario por prescripción extraordinaria del derecho de dominio.
Cuaderno nulidad, fl. 91 a 95 ] 7. El 30 de noviembre de 2018, el fiscal 8° delegado de la Unidad de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación presentó la solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, concretamente, el embargo y secuestro del derecho de dominio de la Hacienda San Juan de Bedout, ante una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 8.
El 18 de julio de 2019, el agente fiscal solicitó, en el marco de la referida audiencia, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio sobre el predio rural Hacienda San Juan de Bedout, junto con sus unidades constructivas, sus mejoras y sus anexidades. Fundamentó el nexo del inmueble con grupos paramilitares en las siguientes premisas: 8.1.
Álvaro Echavarría, miembro de la sociedad Inversiones A. J. Echavarría y Compañía S. en C., reclamó ante la Unidad de Restitución de Tierras la restitución del inmueble, pues fue despojado de éste por alias “ Botalón” y alias “Julián Bolívar”, exjefes paramilitares del Magdalena Medio. Además, afirmó que, el actual poseedor del bien, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, estuvo extraditado en los Estados Unidos por narcotráfico. 8.2.
Adicionalmente, varios exparamilitares, entre ellos “ Ernesto Báez” y alias “ don Berna”, señalaron que Cardeño Zuluaga fue un reconocido narcotraficante y colaborador de ese grupo armado. Aunque fue asesinado, posteriormente, por el Bloque Héroes de Granada de las AUC. Además, varios postulados ante Justicia y Paz indicaron que su actual poseedor, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, conocido como “ Freddy el Peludo”, fue también colaborador de las autodefensas, concretamente del BCB.
De este modo, “ su cercanía con el grupo armado le permitió hacerse con la hacienda”. 8.3. Aseguró que no se está ante un tercero de buena fe exenta de culpa, ya que, previo a su supuesta compra, el poseedor actual del inmueble no realizó ninguna averiguación previa sobre el pasado del inmueble. Por esta razón, le es imposible negar, como lo hizo, el fenómeno de violencia en la zona que era evidente en esa región del país, “es decir, todas las muertes, las extorsiones, las distintas situaciones de tortura, los desplazamientos”.
Además, consecuencia de su amistad con los paramilitares, “conocía exactamente del actuar de esta organización criminal”, permitiéndoles el desarrollo de reuniones en ese lugar. 8.4. El delegado fiscal concluyó su argumentación con que la imposición de la medida cautelar resultaba proporcional, atendiendo la afectación que el grupo armado causó en la región[footnoteRef:12]. [12: El delegado fiscal agregó que, de acceder a su solicitud de medidas cautelares, “se comisione a esta Fiscalía 8 para la diligencia de secuestro del bien con facultades para subcomisionar en fiscal de apoyo…”. ] 9.
El 31 de julio de 2019, una magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró probada la relación de la hacienda San Juan de Bedout con el grupo armado paramilitar liderado por Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar”, por lo que ordenó la suspensión “ del poder dispositivo de dominio”, embargo y secuestro sobre ese inmueble, junto con sus unidades constructivas, mejoras y anexidades.
Aclaró que no era la oportunidad procesal para determinar si FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ era un comprador de buena fe exento de culpa, pero que, en todo caso, podría defender sus derechos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:13] (incidente de oposición). [13: Igualmente, el Tribunal compulsó copias para que se investigara penalmente a Freddy Alberto Sánchez por los presuntos delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y enriquecimiento ilícito y ordenó comunicar la decisión al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. ] 10.
Igualmente, designó como administrador –secuestre- al Fondo de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Fondo de Reparación), y comisionó a la Fiscalía 8 de la Sub Unidad de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, para que, dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de las medidas cautelares en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la referida hacienda, realizara la diligencia de secuestro y entrega material del predio al delegado del referido Fondo de Reparación[footnoteRef:14]. [14: También señaló que “(l)a comisión incluye la facultad de subcomisionar a los fiscales de apoyo”. ] 11.
El 14 de agosto de 2019, después de que la Fiscalía solicitara el registro de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del precitado inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, esas anotaciones quedaron consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la Hacienda San Juan de Bedout[footnoteRef:15]. [15: Fol. 97 y ss. ] 12.
El 17 de junio de 2020, el director de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación resolvió, entre otras cosas, redistribuirle a la Fiscalía 14 del Grupo de Persecución de Bienes de esa misma dirección lo relativo a los bienes relacionados con los bloques paramilitares Sur de Bolívar, Libertadores del Sur, Elmer Cárdenas que estaban a cargo de la Fiscalía 8. °, entre ellos, lo atinente con la Hacienda San Juan de Bedout. 13.
El 24 de febrero de 2021, el referido fiscal 14 subcomisionó a la fiscal 120 seccional adscrita al Grupo de Persecución de Bienes para que cumpliera con la orden proferida el 31 de julio de 2019 por la magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:16]. [16: fl. 122 a 123] 14. El 2 de marzo de 2021, la fiscal 120 seccional de apoyo adelantó la diligencia de secuestro y entrega de la hacienda San Juan de Bedout al Fondo de Reparación[footnoteRef:17], “en los términos del artículo 682 y ss. del Código de Procedimiento Civil, Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012, y el Decreto 1069 de 2015”. [17: La fiscal a cargo de la diligencia refirió que actuaba en la diligencia en virtud de que había sido “comisionada para llevar a cabo la presente diligencia conforme a la resolución de fecha 12 de febrero del presente año…”.] 14.1.
Una vez en el predio, el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ negó el acceso al inmueble y manifestó su oposición al secuestro y entrega de la Hacienda San Juan de Bedout[footnoteRef:18], dado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga había comisionado a la Fiscalía 8° del Grupo de Bienes para el desarrollo de la diligencia, otorgándole un término de 15 días, después de la inscripción de las medidas cautelares en el folio de matrícula del inmueble, lo cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2019.
Por tal motivo, la Entidad estaba por fuera del plazo otorgado para el cumplimiento de la diligencia sin que se hubiera solicitado la ampliación de la orden. En consecuencia, la funcionaria carecía de una orden vigente para la práctica del secuestro. [18: Igualmente, comisionó a la Fiscalía General de la Nación para que realizara la diligencia de secuestro y entrega material de los bienes al delegado de la UARIV, dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de las medidas cautelares.] 14.2.
Añadió que la fiscal no exhibió la resolución por medio de la cual se la comisionó para la participar en la diligencia, así como para la individualización del predio, en asocio con los delegados del Fondo de Reparación. 14.3. En respuesta a esas observaciones, la referida fiscal de apoyo manifestó que ese “no era el estadio procesal para presentar descargos en cuanto a la oposición para cumplir a orden de un magistrado, sino a través de los mecanismos de ley conforme a los procedimientos para ello y ante la autoridad respectiva”.
Adicionalmente, señaló que la comisión para el desarrollo de la diligencia era de carácter administrativo, por lo que “no son necesarias al momento de dar cumplimiento a una diligencia de carácter judicial”. 14.4. A pesar de la referida oposición, la fiscal continuó con la diligencia y, dada la negativa para que las autoridades pudieran ingresar al predio, hizo uso de un dron del Fondo de Reparación para sobrevolar el interior del inmueble, “verificando linderos, construcciones, cuerpos de agua y sistema de riego para consumo de ganado”.
También aprovechó que el predio es atravesado por vías rurales que sirven de servidumbre para el paso a otras veredas, para corroborar su identificación e individualización. 14.5. Después de ello, la delegada de la Fiscalía declaró legalmente secuestrado el inmueble y designó al Fondo para la Reparación de las Víctimas como secuestre, procediendo a hacer la entrega real y material decretada.
Así las cosas, esa entidad quedó a cargo de su administración, destinación y tenencia “hasta tanto se resuelva en sentencia el destino que ha de tener el predio”. 14.6. Sin embargo, el delegado del Fondo de Reparación dejó constancia de que el inmueble no pudo ser entregado en forma material y física, pues “únicamente se logró identificar el predio accediendo únicamente a los linderos del predio, mediante una servidumbre”, por lo que “se hace muy difícil desarrollar la misionalidad de la entidad en las actuales circunstancias de ocupación y oposición a ese tipo de diligencias”.
IV. SOLICITUD DE NULIDAD 15. El 15 de marzo de 2021, el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ solicitó decretar la nulidad de la diligencia de secuestro de la hacienda San Juan de Bedout, ordenada por una magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y practicado por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:19].
A su juicio, la fiscal a cargo vulneró gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, por los siguientes motivos: [19: Subsidiariamente, el peticionario solicitó el levantamiento de esa medida cautelar, así como la restitución de la posesión en favor del peticionario. Sustentó esa pretensión en los siguientes argumentos: (i) la Fiscalía General de la Nació efectuó el secuestro del inmueble por fuera del término que el Tribunal Superior de Bucaramanga otorgó en el auto del 31 de julio de 2019 sin que solicitara ampliación o prórroga a la autoridad judicial competente;
(ii) la Fiscalía General de la Nación solicitó ante la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga la afectación del derecho de dominio sobre la referida hacienda y no sobre el derecho de posesión que ostenta FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ respecto de ese inmueble, y (iii) la Fiscalía General de la Nación no cumplió con las etapas previas al decreto de las medidas cautelares, pues no cumplió con la identificación e individualización plena del predio, concretamente, se abstuvo de establecer los linderos de la hacienda, sin que, entonces, se tenga conocimiento de su verdadera extensión, predios vecinos, entre otros.
Tal es la falta de certeza de la extensión geográfica del inmueble objeto de medida cautelar que el Fondo de Reparación se abstuvo de emitir un concepto de vocación reparadora del inmueble y, en el marco de la diligencia de secuestro, expresó sus repararos respecto lo ordenado por la fiscal a cargo de la diligencia.] 15.1. Explicó que el derecho de posesión de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ sobre la hacienda San Juan de Bedout no fue afectado por la decisión que ordenó su embargo y secuestro, ya que esta solo afectó el derecho de dominio sobre el inmueble, sin que se refiriera respecto a la posesión, la cual, según el artículo 593.3 de la Ley 1562 de 2012 (Código General del Proceso) es un derecho autónomo sobre el que también puede recaer el embargo y el secuestro. 15.2.
Lo anterior, a pesar de que dentro del proceso está probado que FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ es el poseedor de ese predio desde el año de 1997. Además, el 30 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío lo declaró dueño de ese inmueble por prescripción adquisitiva del derecho de dominio[footnoteRef:20]. Circunstancias que, en todo caso, lo legitimaban para intervenir y oponerse a la diligencia de secuestro, ya que tal limitación afectaba su derecho patrimonial. [20: Decisión que en todo caso no pudo ser registrada, debido a la medida cautelar de embargo proferida por la magistrada de control de garantías del Tribunal de Bucaramanga, el 31 de julio de 2019. ] 15.3.
Expresó que la Fiscalía actuó por fuera del término dado por la magistrada de control de garantías para realizar la diligencia de secuestro. Recordó que esa autoridad judicial comisionó al fiscal del caso para que, dentro de los 15 días siguientes al registro de las medidas cautelares, procediera con el embargo del inmueble. Sin embargo, la entidad dejó vencer ese término y tampoco solicitó una ampliación para el cumplimiento de la comisión, por lo que desconoció el artículo 117 del Código General del Proceso[footnoteRef:21]. [21:
ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. ] 15.4.
Acusó que la funcionaria de la Fiscalía que llevó a cabo la diligencia, esto es, la fiscal 210 seccional adscrita al Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, no acreditó que actuaba como subcomisionada del despacho fiscal al que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Santander había comisionado para la diligencia de secuestro y entrega material del bien al delegado del Fondo de Reparación. 15.5.
Refirió que la fiscal manifestó que actuaba en apoyo de la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal, en virtud de una resolución expedida el 12 de febrero de 2021. Sin embargo, no exhibió ese documento, tampoco indicó la autoridad que expidió esa resolución, ni sustentó “con base en qué facultades y por qué razón no se actuó como subcomisionado de la Fiscalía 8”.
Esto aunado a que la referida orden judicial del 31 de julio de 2019 no comisionó “ en general” a la Fiscalía General de la Nación, tampoco a la Dirección de Justicia Transicional de esa Entidad, sino “a un servidor específico” que tenía la posibilidad de “ subcomisionar ” a su fiscal de apoyo. 15.6. Aseveró que la funcionaria practicó la diligencia según lo dispuesto en el artículo 682 y ss. del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que ese compendio normativo fue derogado por la Ley 1564 de 2014 (Código General del Proceso) y dejó de tener efectos en el ordenamiento jurídico, a partir del 1° de enero de 2014.
Lo correcto era que la funcionaria judicial aplicara el Código General del Proceso para el desarrollo la audiencia de embargo y secuestro. 15.7. A pesar de su oposición a la diligencia de secuestro y embargo del bien, la referida fiscal le negó tal derecho, consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que “el sustento jurídico lo puede realizar ante el estrado judicial para ello, en este caso la magistrada de Justicia y Paz de la ciudad de Bucaramanga”.
Por tal motivo, dirigió la diligencia no como si se tratara de una orden de “ cúmplase”. 15.8. Tampoco agotó las etapas sustanciales del procedimiento establecido en el Código General del Proceso para los eventos de oposición. Es decir, desconoció las normas que regulan el derecho del poseedor a ejercer su derecho de oposición en el marco de la diligencia de secuestro y entrega del bien.
Esa solicitud, entre otras cosas, debe ser resuelta por el funcionario judicial competente, no el comisionado (núm. 7 del artículo 309 del Código General del Proceso). 15.9. Indicó que el desconocimiento de la normatividad aplicable al caso llevó a que la funcionaria no realizara la verdadera entrega del bien, pues solo declaró secuestrado el inmueble y procedió a hacerle las respectivas advertencias al secuestre, esto es, al delegado del Fondo para la Reparación. Por este motivo, ese mismo funcionario realizó la siguiente salvedad en el acta de la diligencia: “el inmueble no pudo ser entregado en forma material y física, toda vez que únicamente se logró identificar el predio accediendo únicamente por los linderos del predio, mediante una servidumbre”. 15.10.
Consecuencia de los anteriores yerros, el recurrente aseveró que la diligencia de secuestro y entrega de la Hacienda San Juan de Bedout incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que no se actuó de conformidad con el rito legal aplicable en estos eventos. 16. El 18 de marzo de 2021, la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de resolver las solicitudes de nulidad y de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre la Hacienda San Juan de Bedout, ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado de Freddy Alberto Sánchez.
Entre otros, ofició a la Fiscalía para que remitiera copia de la resolución que comisionó a la fiscal 120 seccional de apoyo para la práctica de la diligencia de embargo. 17. El 24 de septiembre de 2021, la fiscal 120 seccional, adscrita al despacho 14 de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, remitió copia de la resolución del 24 febrero de 2021, mediante la cual fue delegada por el titular de ese despacho para cumplir la orden proferida el 31 de julio de 2019 por parte de una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Cundinamarca.
V. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD 18. El 31 de marzo de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 18.1. Consideró que el Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación es uno solo y el director de esa unidad está facultado para, entre otros, redistribuir las cargas de trabajo entre los fiscales que integran el referido grupo. 18.2.
Así las cosas, la comisión que la magistrada inicialmente le confirió al fiscal 8° del Grupo de Bienes para el secuestro y entrega del bien se entiende efectuada al fiscal 14 de ese mismo grupo, quien actualmente está a cargo del trámite correspondiente a la Hacienda San Juan de Bedout. En este sentido, no se requería una subcomisión por parte del fiscal que solicitó inicialmente el decreto de las medidas cautelares, pues ese funcionario ya no era el titular a cargo del caso y, por ende, de hacerlo habría incurrido en una irregularidad. 18.3.
Negó que la falta de exhibición por parte de la fiscal de apoyo de la resolución por medio de la cual había sido comisionada por el titular del despacho para llevar a cabo la diligencia de embargo configurara un yerro trascendente que causara la nulidad de lo actuado, dado que, tanto ella como los demás funcionarios que hicieron presencia en el inmueble, se presentaron portando sus respectivos carnés y uniformes, tal y como quedó consignado en el acta de la diligencia. 18.4.
También aclaró que lo dicho por la fiscal respecto a la delegación debía entenderse dentro del contexto mismo de la diligencia, pues ante el reclamo de la falta de exhibición de la resolución de la delegada para la práctica de la diligencia, lo correcto, como en efecto ocurrió, fue explicar que la exhibición del documento correspondía a un asunto netamente administrativo no judicial. 18.5.
Expuso que el vencimiento del término otorgado a la Fiscalía para que llevara a cabo el secuestro del inmueble, esto es, dentro de los 15 días siguientes al registro de las medidas cautelares, es decir, el 14 de agosto de 2019, resultaba irrelevante en la medida que no se está ante un término “preclusivo” sino judicial, el cual fue impuesto por el propio despacho en aras de lograr celeridad en la materialización de las medidas cautelares ordenadas sobre el referido inmueble. 18.6.
Además, explicó que existieron múltiples factores que le impidieron al agente fiscal actuar dentro del término inicialmente conferido, entre esos, el asunto cambió de despacho fiscal; al nuevo fiscal le asignaron más de 1.000 bienes para alistamiento y entrega; existieron dificultades para el agendamiento de la diligencia de entrega, y, por supuesto, tuvo lugar la pandemia causada por el COVID-19.
Sumado a que la falta de cumplimiento del término otorgado al fiscal para la diligencia de secuestro y entrega del bien en nada afectó al poseedor, pues todo ese tiempo tuvo el goce del inmueble. 18.7. Explicó que la referencia de la fiscal a cargo de la diligencia a una norma derogada del Código de Procedimiento no constituía una irregularidad suficiente para anular el secuestro del bien, dado que fue una anotación de carácter general, sin efectos en el trámite.
Además, el peticionario no demostró las afectaciones que en términos sustanciales implicó esa mención. 18.8. Respecto a la falta de aplicación de las normas del Código General del Proceso, concretamente, de los preceptos que regulan la oposición del poseedor a la diligencia de secuestro del bien inmueble, la magistrada explicó que Justicia y Paz es una jurisdicción especializada y su procedimiento, concretamente, la Ley 795 de 2005, regula lo relativo a la oposición respecto las medidas cautelares tanto por parte de los titulares del derecho de dominio como de los poseedores del bien.
De este modo, la oposición que alegó el peticionario debió ser ejercida mediante el incidente consagrado en el artículo 17C ibídem. 18.9. Consideró que el secuestro de la Hacienda San Juan de Bedout sí fue efectivo, pues, en el marco de la diligencia, las autoridades presentes identificaron el inmueble, lo recorrieron “ hasta donde les fue posible”, y tomaron imágenes sobre este, debido a la hostilidad de los presentes para que pudieran ingresar al inmueble y cumplir con lo ordenado por la magistrada.
Por este motivo, el defensor no puede alegar su propia falta para deprecar la nulidad de lo actuado, pues fue él quien, directamente, imposibilitó el ingreso de los presentes a la hacienda. 18.10. Así las cosas, resaltó que la falta de entrega del bien al Fondo de Reparación para su administración no impidió el secuestro del inmueble y, atendiendo el bloqueo que ejerció el abogado para que las autoridades no cumplieran con lo ordenado por la magistrada de control de garantías aquel 31 de julio de 2019, resolvió compulsar copias a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado. 18.11.
Por último, señaló que el recurrente debía formular la oposición a las medidas cautelares ante la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz con competencia territorial sobre la sede de ubicación del bien, mediante el incidente contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. VI. RECURSO DE APELACIÓN 19. En el marco de la anterior audiencia, el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y le solicitó a esta Corporación revocarla y declarar la nulidad de la diligencia de secuestro y entrega del bien al Fondo para la Reparación, para que, en su lugar, pudiera ejercer su derecho de oposición, según lo previsto en el Código General del Proceso.
Sustentó la alzada en los siguientes argumentos: 19.1. Afirmó que en su caso no aplica el incidente de oposición consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, ya que esa facultad solo puede ejercerla quien tiene la propiedad sobre el inmueble o título traslaticio de dominio sobre el bien. 19.2. Sin embargo, como la posesión es un derecho fundamental autónomo y su titular solo tiene un “ título constitutivo”, la oposición a las medidas cautelares no puede hacerse según lo dispuesto en la norma mencionada, sino que, para esos efectos, debe aplicarse, en virtud del principio de complementariedad, el Código General del Proceso, concretamente, sus artículos 309 y 595.
Lo contrario dejaría a los poseedores sin justicia. En especial, en aquellos casos en los sus derechos se ven afectados por la imposición de medidas cautelares. 19.3. En ese sentido, resaltó que el yerro de la fiscal delegada que practicó la diligencia de embargo no fue solo de invocar una norma del Código de Procedimiento Civil ya derogado, sino impedir que el poseedor del inmueble se opusiera a la diligencia, ya que ese cuerpo normativo también permitía el ejercicio de ese derecho. 19.4.
Reiteró que la diligencia de secuestro y entrega del inmueble no se adelantó dentro del término que la magistratura fijó para ello, lo que causó una violación de la ley, pues, según el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos son obligatorios para todas las partes. En ese sentido, alegó que el fiscal a cargo debió solicitar el aplazamiento y prórroga para la realización del secuestro y entrega del bien ante la misma autoridad, explicando las razones que imposibilitaban el cumplimiento de lo ordenado el 31 de julio de 2019. 19.5.
Agregó que transcurrieron más de dos años después del plazo fijado por el a quo para la realización de la diligencia de secuestro del inmueble. Circunstancia que impide afirmar que esta ocurrió dentro de un “ plazo razonable”. 19.6. Por último, señaló que el bien objeto de debate no fue realmente objeto de secuestro, en la medida que el predio no quedó debidamente alinderado como lo exige el Código General del Proceso.
Recordó que los partícipes en la diligencia solo tuvieron acceso al inmueble por una servidumbre, lo que evidentemente les imposibilitó su individualización, esto es, la revisión de sus linderos. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación 20. El delegado de la Fiscalía solicitó confirmar la decisión apelada por el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ.
Resaltó que la referencia que hizo la fiscal de apoyo a una norma del Código de Procedimiento Penal fue incidental y, en todo, caso cumplió con la entrega del bien, sin que durante la diligencia se vulneraran los derechos o las garantías de los poseedores del bien. 20.1. Aceptó que el plazo de 15 días para llevar a cabo el embargo del inmueble no fue cumplido por la entidad.
Sin embargo, ello se debió, entre otros factores, a la reorganización y distribución de la carga de trabajo al interior del referido grupo de bienes. No obstante, una vez el delegado fiscal conoció que el predio estaba listo para ser entregado al Fondo de Reparación, priorizó el caso y fijó, rápidamente, la fecha para la realización de la diligencia de entrega del inmueble. 20.2.
Aclaró que, en todo caso, la orden de la magistrada consistió en que el predio quedara por fuera del comercio, dada su relación con los grupos paramilitares, por lo que el vencimiento del plazo no afectó tal propósito. 20.3. Enfatizó que la entidad individualizó, identificó, y alinderó la Hacienda San Juan de Bedout. Por este motivo, en audiencia del 31 de julio de 2019, la magistratura ordenó las medidas cautelares sobre ese bien, tras constatar el correcto alistamiento del bien. 20.4.
Añadió que durante la diligencia de embargo se hizo uso de herramientas tecnológicas para distinguir los linderos del inmueble y, adicionalmente, con ayuda del topógrafo y un investigador de campo, quienes colaboraron en la diligencia, la fiscal de apoyo y los delegados del Fondo de Reparación corroboraron la identidad del bien. 20.5. Sostuvo que durante la diligencia se dieron actuaciones de facto que impidieron el acceso de los funcionarios al predio, así como la correspondiente entrega material del mismo al Fondo de Reparación. Estas circunstancias quedaron registradas en el acta de la diligencia y que conllevó a que, posteriormente, la autoridad judicial compulsara copias por la posible configuración de la conducta de fraude a resolución judicial. 20.6.
Resaltó que el derecho de oposición que demanda el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ puede ejercerse adecuadamente a través del incidente consagrado en el artículo 17C de la Ley 795 de 2004. Esto garantiza que la controversia sea debatida y resuelta dentro del sistema de justicia transicional. En este sentido, no estuvieron justificadas las actividades de facto que realizó el poseedor para impedir el secuestro del inmueble.
Ministerio Público 21. El delegado del Ministerio Público también solicitó confirmar la decisión del a quo. Expresó que el recurrente busca la declaratoria de nulidad de la diligencia para poder ejercer su oposición frente a las medidas cautelares proferidas sobre el inmueble. Esta postura desconoce la existencia del trámite incidental consagrado en la ley aplicable al caso, específicamente, en el artículo 17C de la Ley 795 de 2005, un trámite que, a su juicio, resulta ser mucho más garantista. 21.1.
Expresó que no cabe la nulidad de lo actuado por cumplir con la diligencia por fuera del plazo concedido por la autoridad judicial, ya que esa irregularidad no resulta trascendental ni tampoco da pie para la adopción de una medida tan extrema como lo es la nulidad de lo actuado. Sobre todo, porque la entidad no estaba impedida para llevar a cabo la diligencia, ya que la orden dada por la magistrada no fue revocada.
Además, el término conferido al fiscal para la materialización de las medidas cautelares no está consagrado en la ley ni se trató de un término preclusivo, pues lo que se buscó con ese plazo fue que la Fiscalía actuara de manera célere. 21.2. Afirmó que así el agente fiscal hubiera solicitado ante la magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga la prórroga del término conferido para el secuestro del inmueble, las consecuencias hubieran sido exactamente las mismas.
Esto sin olvidar que la misma ley aplicable a este asunto contempla la posibilidad de ejercer oposición. Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas 22. La representante del Fondo de Reparación a las Víctimas también solicitó confirmar la decisión. Aseveró que la determinación del a quo fue justa, acertada y congruente. 22.1.
Dijo que compartía los argumentos expresados por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, en la medida que (i) el desconocimiento del término judicial de 15 días para la realización de la diligencia de secuestro no desconoció ningún derecho, pues la Entidad tenía la competencia para el desarrollo de la diligencia, (ii) se cumplió con el objetivo de la diligencia, y (iii) la imposibilidad de que el funcionario del Fondo no recibiera la posesión material del inmueble se debió a razones de facto. 22.2.
Por último, (iv) anotó que el procedimiento aplicable al trámite consagra el incidente de oposición que asegura la contradicción de quienes se oponen a las determinaciones judiciales. Esto en la medida en que para el adelantamiento de ese incidente no importa la calidad del opositor, es decir, aplica tanto para propietarios como para los poseedores del inmueble afectado.
Representación víctimas 23. La representante de víctimas indeterminadas solicitó que la Corte confirmara la decisión, ya que no solo compartía los argumentos ya expresados por los demás intervinientes, sino porque, en su sentir, el acto cuestionado por el recurrente logró la finalidad que buscaba. Además, durante el desarrollo de la diligencia no se vulneraron derechos ni garantías fundamentales ni ocurrieron irregularidades que hayan vulnerado el debido proceso. 24.
El 1° de abril de 2022, el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ solicitó que, al momento de enviar la actuación a esta Corporación, la Sala de Justicia aclarara que el efecto en el que había sido concedido la alzada era suspensivo y no devolutivo. Esto debido a lo ordenado en el artículo 117 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el despacho a cargo manifestó no poder pronunciarse respecto a esa petición “ por razones de competencia”, por lo que anotó que el escrito se enviaría a esta Corte “junto con el proceso para que allí decidan”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 25. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ contra la decisión del 31 de marzo de 2022 de la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la nulidad del secuestro y entrega del bien denominado Hacienda San Juan de Bedout, de acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
Problema jurídico 26. La Sala deberá determinar si, como lo alega el abogado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, debe decretarse la nulidad de la diligencia de secuestro del inmueble conocido como Hacienda San Juan de Bedout y su correspondiente entrega al Fondo de Reparación de la Unidad para las Víctimas, por la supuesta vulneración de garantías fundamentales a su representado. 27.
Para resolver ese problema jurídico, esta Corporación (i) reiterará su jurisprudencia sobre las peticiones de nulidad en el proceso de Justicia y Paz; (ii) explicará el marco normativo del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar; (iii) ahondará en lo relativo a la legitimación por activa para promover el incidente de oposición del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y, (iv) analizará el caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia sobre nulidades en el proceso de Justicia y Paz 28. La Ley 795 de 2005 no reguló lo relativo a la nulidad de las actuaciones. Sin embargo, por la remisión normativa dispuesta en el artículo 62 ibídem, se aplica el Código de Procedimiento Penal, concretamente, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, según el cual el desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. 29.
Esta corporación ha indicado que no toda irregularidad en el trámite da lugar a la declaratoria de nulidad, dado que eso solo procede ante la ocurrencia de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o rompan con las garantías de las partes e intervinientes. Por esta razón, quien alega la configuración de esa medida excepcional debe: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación;
(ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto, y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación[footnoteRef:22]. [22: CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124;
CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695] 30. Igualmente, la Sala ha dicho que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así: […] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad- [footnoteRef:23]. [Negrillas fuera del texto original]. [23: CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116] 31.
Lo anterior da cuenta de que la declaratoria de nulidad es un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable, la cual, en ningún caso, puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades[footnoteRef:24]. [24: CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750;
CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741] Marco normativo del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar 32. Dado el interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos paramilitares, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas:
ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. 33.
Por su parte, el artículo 17B ibídem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz y a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas. 34.
Sin embargo, aquellos terceros de buena fe exenta de culpa “con derechos sobre los bienes cautelados” podrán oponerse a las medidas cautelares impuestas sobre esos bienes, mediante un trámite incidental que tiene un procedimiento propio establecido en el artículo 17C ibídem. 35. En ese escenario, el opositor al gravamen del bien presentará las pruebas que pretende hacer valer para demostrar sus derechos, las cuales serán trasladadas tanto a la Fiscalía como a los demás intervinientes en aras de garantizar el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013 habilitó un periodo probatorio dentro del trámite de ese incidente en virtud del cual los intervinientes podrán solicitar pruebas ante el magistrado de control de garantías a cargo del caso.
Legitimación para promover el incidente de oposición del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 36. Ya se indicó que, según lo dispuesto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, los terceros, sin distinción alguna, que “(…) se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados” podrán oponerse a las medidas cautelares impuestos sobre los bienes destinados a la reparación integral de las víctimas. 37.
Eso implica que no solo el propietario del inmueble gravado con las medidas cautelares o quien tenga el derecho de dominio es quien está habilitado para la interposición del incidente de oposición, pues, atendiendo a que esas medidas pueden afectar también el derecho de posesión y sus derivados, el poseedor del inmueble tiene igual acceso a ese remedio judicial.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia ha indicado que: (L)a legitimación en la causa por activa para promover el incidente de oposición se predica de toda persona que tenga una relación sustancial de cualquier índole -propiedad, posesión, tenencia, uso o usufructo- con el bien cautelado, y está previsto con la finalidad de salvaguardar a quien demuestre ostentar ese mejor derecho digno de reconocimiento y protección. De manera que, si en un caso concreto se presenta duda o falta de certeza acerca de la legitimación que pueda asistir al promotor del incidente, corresponderá a la autoridad judicial competente proceder más allá del simple formalismo y materializar la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia del tercero interesado, evaluando y decidiendo los fundamentos de la reclamación. 38.
Además, en el auto CSJ AP2883-2023, 27 de sep. 2023, rad. 62159, esta Corporación revocó la decisión de rechazo de la demanda de oposición de medidas cautelares, tras considerar que el peticionario, el poseedor del inmueble, sí ostentaba un derecho real sobre el bien afectado con las medidas cautelares. Así lo expresó en esa oportunidad este Tribunal: (…) el solicitante no solo alegó la condición de poseedor de su cliente, específicamente al responder los interrogantes planteados por la magistrada de control de garantías, sino que aportó pruebas, como son los contratos que se han mencionado y otros documentos que demostrarían que NÉSTOR MANTILLA CARREÑO ha venido ejerciendo actos de señor y dueño sobre el predio en cuestión. En conclusión, no es acertado decir que no están dados los presupuestos mínimos para tramitar el incidente de oposición y, por ello, la decisión de rechazo debe revocarse, para, en su lugar, disponer que se siga el procedimiento que corresponde, según las previsiones legales, hasta adoptar una decisión de fondo. 39.
Así las cosas, el tercero que ostente un derecho sobre el bien objeto de medidas cautelares, sea el de dominio o no, está facultado para activar el incidente de oposición consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, ya que lo que se busca con ese trámite es demostrar: (i) su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer, por lo que, en consecuencia, (iii) las medidas cautelares impuestas por la magistratura deben levantarse.
Análisis del caso concreto 40. El apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ solicitó declarar la nulidad de lo actuado, ya que, a su juicio, la fiscal a cargo de la diligencia de embargo y entrega del inmueble Hacienda San Juan de Bedout incurrió en una serie de yerros graves que afectaron los derechos al debido proceso y contradicción de su representado.
Desde ya, esta Sala indica que no comparte tal conclusión y, por ende, confirmará la decisión de la magistrada de control de garantías del Tribunal de Bucaramanga que negó la nulidad de la diligencia. 41. En primer lugar, el recurrente se quejó de que la fiscal de apoyo cercenó el derecho de contradicción de su cliente, impidiéndole oponerse a la diligencia de embargo y entrega del inmueble.
Esto aunado a que afirma que el incidente de oposición, contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, solo habilita a quienes tienen el derecho de dominio sobre el inmueble, pero no a los poseedores a oponerse a las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles destinados para la reparación integral a las víctimas. 42. Ambas afirmaciones carecen de fundamento.
De una parte, la funcionaria a cargo de la precitada diligencia actuó de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005, pues ante la oposición que ejerció el abogado a la práctica de la diligencia, impidiendo la entrada al predio, le señaló que lo correspondiente era que “su sustento jurídico” lo presentara ante “el estrato judicial”.
Es decir, lo animó para que activara incidente de oposición del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 ante la magistrada competente y, en el marco de ese procedimiento, expresara los argumentos jurídicos que sustentan su oposición a la diligencia de secuestro de la tantas veces referida hacienda. 43. De otra parte, el recurrente afirmó que ese remedio judicial resultaba insuficiente en su caso, debido a que su representado no es titular del derecho de dominio, sino poseedor del bien.
Esa aseveración desconoce el texto mismo de la norma que no distingue entre propietarios y poseedores, pues habilita, en sentido general, a “terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio”. Además, la jurisprudencia que sobre esa materia ha dictado este Tribunal, ha reconocido la legitimación por activa de los poseedores para hacer uso de ese instituto propio de Justicia y Paz. 44.
Este juicio resulta precipitado en la medida en que no ha solicitado la activación del incidente y, por ende, desconoce si, en efecto, ese procedimiento no aplica en su caso o resulta deficiente para la protección de la posesión que su representado ejerce sobre la hacienda en mención. 45. Además, tal reclamo no se acompasa con sus actuaciones previas dentro del trámite, ya que al tener conocimiento de que la Fiscalía alistaba la hacienda San Juan de Bedout para la reparación integral de las víctimas, el mismo abogado manifestó ante el ente acusador que se opondría a ello “ante el magistrado con función de control de garantías por tratarse de un derecho fundamental y en consonancia con el decreto 3011 de 2013”[footnoteRef:25]. [25: Carpeta principal del bien, fl. 109 a 110] 46.
Esa manifestación expresa su conocimiento de que lo correspondiente en este caso era el recurso al incidente de oposición sin tener que recurrir a otros institutos procesales, pues la misma norma contempló los mecanismos a los que pueden recurrir aquellos terceros con interés sobre los bienes objeto de medidas cautelares, incluyendo, se insiste, a los poseedores de los inmuebles destinados a la reparación de las víctimas del conflicto. 47.
Lo anterior también demuestra que no hay necesidad de acudir a las normas del Código General del Proceso para resolver la oposición que formulen los poseedores a las decisiones de entrega y secuestro de los bienes perseguidos en el marco de Justicia y Paz, como erradamente lo aseveró el recurrente en su recuro ( ut supra párr. 19.2), ya que la Ley 975 de 2005, propia de esa jurisdicción, reguló expresa y detalladamente el mecanismo mediante el cual, los afectados pueden ejercer su oposición a tales determinaciones (artículo 17C ibídem).
Y el recurso a ese compendio normativo, por virtud del principio general de integración normativa, solo es posible para aquellas situaciones relacionadas con el trámite incidental que no estén previstos en esa ley[footnoteRef:26]. [26: CSJ AP3642-2023, 22 nov. 2023, rad. 64630.] 48. En ese sentido, toda oposición a las medidas cautelares ordenadas en el marco del procedimiento de Justicia y Paz que no se formulen bajo del incidente de oposición de terceros, consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, deberá ser rechazada plano, en la medida que este es el único mecanismo que el Legislador dispuso para ello y, por ende, el reclamo de otras figuras, así como la aplicación de una normativa diferente a la ya referida, resultan ajenos a un procedimiento que por naturaleza es especializado. 49.
Salvo, por supuesto, la falta de regulación expresa, específica y directa que, excepcionalmente, habilita el recurso a las normas del Código General del Proceso, al ser este la norma procesal transversal a todos los procedimientos ordinarios[footnoteRef:27]. [27: CSJ AP724-2023, 15 mar. 2023, rad. 61108.] 50. En segundo lugar, el recurrente alegó que la diligencia de secuestro no se realizó conforme a lo ordenado por la magistrada el 31 de julio de 2019, ya que, en esa oportunidad, la togada comisionó a la Fiscalía 8 de la Sub Unidad de Persecución de Bienes de la Unidad de Justicia Transicional para que realizara la diligencia de secuestro y entrega material de los bienes al delegado del referido Fondo de Reparación, dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de las medidas cautelares.
Esta actuación tuvo lugar el 14 de agosto siguiente. 51. La Corte no niega que el agente fiscal incumplió el plazo dado por la magistrada para la diligencia de secuestro de la hacienda. Sin embargo, considera que esa irregularidad es insuficiente para anular la actuación. En particular, porque el plazo concedido por la magistrada de control de garantías a la Fiscalía no tuvo fundamento legal y, por ende, mal puede calificarse como un término preclusivo.
Es decir, su consumación en el tiempo no imposibilitaba que la Fiscalía llevara a cabo lo ordenado por la autoridad judicial en aquella fecha. 52. Por ende, resulta errado extrapolar el artículo 117 del Código General del Proceso a este asunto, ya que el carácter perentorio e improrrogable de los términos sólo aplica para los términos legales no judiciales.
Así lo dispuso el legislador: “(l)os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ” (negrilla fuera del texto original). En este tipo de eventos, además, deberán cumplirse los requisitos para su prórroga. 53.
A lo anterior puede sumársele que tal irregularidad no cumple con los requisitos que supone la nulidad de una actuación, concretamente con los principios de trascendencia e instrumentalidad de las formas. 54. De una parte, la práctica de la diligencia por fuera del término judicial no afectó las garantías fundamentales de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ ni tampoco desconoció las bases fundamentales del procedimiento, en la medida que el recurrente está habilitado para solicitar la apertura del incidente de incidente de oposición del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 ante la magistrada competente.
Tal procedimiento, como ya se explicó en párrafos anteriores, le posibilitará solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. 55. De otra parte, la diligencia cumplió la finalidad para la que estaba prevista, esto es, el secuestro y entrega de la Hacienda San de Bedout al Fondo de Reparación. 56. En tercer lugar, la Corte reprocha al recurrente ya que, aprovechándose de su propia culpa, intenta la anulación de la actuación. Sin embargo, de acuerdo con el principio de protección, se tiene que el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante no puede posteriormente invocar ese mismo yerro. 57.
En este caso, el recurrente afirma que el secuestro del inmueble no pudo efectuarse, por cuanto las autoridades presentes en la diligencia no pudieron corroborar los linderos del predio. Sin embargo, desconoce que fue por su mismo actuar que las autoridades no pudieron acceder al inmueble. Así se dejó consignado en el acta de la diligencia, refiriéndose al apoderado del poseedor: “manifestó que en representación de su apoderado no permitía el acceso a la casa de habitación principal, ni al predio en general objeto de esta diligencia” [footnoteRef:28]. [28: Cuaderno de nulidad, fl. 33 a 52] 58.
A pesar de ello, los asistentes pudieron lograr la individualización del inmueble. La fiscal a cargo del embargo aprovechó que el Fondo de Reparación contaba con un dron y un piloto certificado para su manejo para sobrevolar el inmueble “verificando linderos, construcciones, cuerpos de agua y sistema de riego para consumo de ganado, se evidenciaron en el costado sur oriente arados para posibles cultivos con un sistema de canales de riego, también se observó pastos naturales de la región en buen estado de mantenimiento, al igual que cabezas de ganado…”[footnoteRef:29].
Además, la funcionaria contaba con el informe de alistamiento del inmueble, realizado por funcionarios de la Policía Judicial, que, previamente, había logrado la individualización del bien. [29: Cuaderno de nulidad, fl. 33 a 52] 59. Ambas herramientas permitieron que, en el marco de la diligencia de secuestro y embargo la Fiscalía identificara el inmueble y fijara sus linderos.
Por esta razón, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar. 60. Lo anterior da cuenta de por qué no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ encaminados a declarar la nulidad de la diligencia de secuestro y entrega de la Hacienda San Juan de Bedout al Fondo de Reparación de la Unidad para la Reparación de las Víctimas, dado que, como se explicó, no se está ante yerros trascendentes que acarren la invalidación de lo actuado por la Fiscalía en esa fecha. 61.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de la magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga del 31 de marzo de 2022 que negó la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ. Cuestión final 62. El apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ advirtió que la Sala de Justicia erró al conceder la alzada en el efecto devolutivo, ya que lo correcto fue concederlo en el efecto suspensivo. 63.
Esta Corporación encuentra que ello es así, debido a que por la remisión normativa dispuesta en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, hay lugar a la aplicación del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el auto a través del cual se decide la nulidad es susceptible de recurso de apelación en el “ efecto suspensivo”. 64.
Sin embargo, no se advierte que consecuencia de ese yerro se hayan causado vulneraciones a los intereses de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la providencia del 31 de marzo de 2022, mediante el cual la magistrada de control de garantías del Tribunal de Bucaramanga que negó la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado de FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ. Segundo. DEVOLVER la actuación a la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que continúe con el impulso del procedimiento.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 21