LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2750-2023 Radicación 63084 ACTA 167 Bogotá D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO SEGURA ALCÁZAR contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal el 10 de octubre de 2019 por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS: ANTONIO SEGURA ALCÁZAR y Diana Carolina Forero Suárez convivieron como compañeros permanentes desde finales CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 2 de 2010 hasta el 15 de agosto de 2015 en el apartamento 804 de la torre uno del conjunto Parque Central Pontevedra II de la calle 95 No. 71-31 de Bogotá, junto con las menores PIAF y ASF.
El 15 de agosto de 2015, cuando la madre pretendía salir con sus hijas del apartamento para asistir al cumpleaños de un amigo de PIAF, ANTONIO SEGURA ALCÁZAR le dijo que le dejara a la menor ASF. Como ella se negó, él la agarró del pelo y la estrelló contra el ascensor, sin importarle que cargaba a la ASF en los brazos. La arrastró hasta la puerta del apartamento, donde le dio varios puntapiés. PIAF le entregó el celular a su progenitora para que buscara ayuda, momento en el que SEGURA ALCÁZAR le rapó el teléfono y le pegó una patada a la menor, pero la madre logró encerrarse en una habitación con las niñas, desde donde llamó a la policía que ingresó al apartamento con su autorización y capturó al agresor.
Como consecuencia del ataque se dictaminó incapacidad médico legal definitiva sin secuelas de 7 días para Diana Carolina Forero Suárez y 8 días provisionales para ASF. El maltrato físico y sicológico contra la señora Forero Suárez fue reiterado y perduró a lo largo de los años, desde 2011 hasta agosto de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 16 de agosto de 2015, ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a SEGURA ALCÁZAR la CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 3 autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada —art. 229-2 del C.P.—, cargo que no aceptó. 2.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 10 de octubre de 2019, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2022, ante impugnación de la defensa.
LA DEMANDA: En el único cargo propuesto al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa a la violación directa de la ley, el demandante aduce que el Tribunal aplicó de manera automática el agravante del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, relacionado con el hecho de que la víctima es mujer, cuando la norma llamada a regular el caso es la del inciso 1º.
Lo anterior porque la sentencia transliteró lo dicho por la víctima otorgándole total credibilidad sin realizar el proceso de adecuación típica en la medida que no describió de qué manera el comportamiento desplegado por el procesado encuadraba en el inciso segundo del artículo 229. A su parecer, era necesario que señalara cuáles habían sido los actos de discriminación, CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 4 dominación, subyugación, desigualdad o sometimiento que justificaban la «circunstancia de agravación punitiva», máxime cuando la condena fue proferida por un solo acto de violencia. Pero además, el conflicto no surgió por la condición de mujer de la esposa sino porque de manera unilateral decidió llevarse a FSA a una reunión infantil, desconociendo que el sentenciado dedicaba el día sábado para compartir con su hija en actividades lúdicas.
Destaca que, conforme con la jurisprudencia, en los casos de agresiones mutuas debe analizarse el contexto de las mismas, estudio que, en su opinión, no se analizó. Pide, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, dictar decisión de reemplazo condenando por la conducta contemplada en el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 5 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
Al examinar el cargo propuesto la Sala advierte que no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión. Con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público. 2.
La violación directa de la ley se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto - aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido - interpretación errónea-.
Cuando se denuncia la violación directa de la ley, según la jurisprudencia de esta Corte, al demandante le está vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró probados y discutir las pruebas con apoyo en las cuales éste sustentó su CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 6 decisión. Debe aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el fallo, sin controvertir sus fundamentos probatorios por cuanto el debate que se suscita es de carácter estrictamente jurídico, orientado a determinar si en realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal, lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente.
Para el casacionista, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley porque aplicó el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal e inaplicó el inciso primero de la misma norma, que era el llamado a regular el caso, como quiera que la agravante la dedujo a partir de la declaración de la víctima, a la que otorgó absoluta credibilidad, sin describir de qué manera el comportamiento desplegado por el procesado encuadraba en el inciso segundo ni señalar cuáles fueron los actos de discriminación, dominación, subyugación, desigualdad o sometimiento cometidos por el procesado respecto de Diana Carolina Forero.
Siendo ello así, la argumentación del recurrente en realidad contiene un cuestionamiento a los hechos y a la valoración probatoria, pues el Tribunal halló acreditado que la violencia física desplegada por ANTONIO SEGURA ALCÁZAR contra su entonces compañera permanente y la menor hija de ésta, se produjo por su condición de mujer en los términos descritos en la Ley 294 de 1996, esto es, dado el entorno de sometimiento en que fue ejecutado.
Desconociendo ese contexto fáctico, el defensor considera que no debió otorgársele crédito a la versión de la víctima porque CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 7 la agresión se produjo por su decisión unilateral de llevarse a ASF a una fiesta infantil un sábado, día que el procesado dedicaba para compartir con su hija.
La censura se reduce, entonces, a cuestionar el trabajo de ponderación del Tribunal a partir del cual dedujo la tipicidad del comportamiento en el inciso segundo del artículo 229 y no en el inciso primero que, a su criterio, es el que aplica al caso. Siendo ello así, el cargo no contiene un reproche de orden jurídico sino probatorio, razón suficiente para inadmitirlo por no ajustarse a las características del yerro seleccionado, lo cual devela, además, que sólo contiene la expresión de la inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal respecto del material probatorio acopiado en el juicio, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Por demás, no es cierto como se aduce en la demanda que la sentencia no haya explicado las razones por las que la normativa aplicable era la del inciso segundo, que aumenta la sanción por cometerse sobre una mujer y una menor, pues en el fallo se describió, a partir del testimonio de las dos víctimas, que a partir del año 2011 el procesado inició el maltrato físico y verbal en contra de Diana Carolina Forero, mostrándose controlador, impulsivo y autoritario con ella, lo cual no es otra cosa que un entorno de dominación que perduró por más de cuatro años.
Incluso, la amenazaba con insultos, golpes y exhibición de CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 8 armas, versión que fue corroborada por la joven PIAF, quien también declaró en el juicio. La inadecuada sustentación del ataque torna infructuoso el esfuerzo del actor por demostrar la errada aplicación normativa del Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ningún error susceptible de examen en casación porque sólo constituye un alegato de instancia con el cual pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte continúe un debate que se agotó en las etapas anteriores del proceso. 3.
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 9
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ANTONIO SEGURA ALCÁZAR contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 10 CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001600002320151155501 CASACIÓN 63084 ANTONIO SEGURA ALCÁZAR 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria