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AP2750-2015(45751)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 45751 William Eduardo Benavides España CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2750-2015 Radicación N° 45751. Aprobado acta No. 184. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de WILLIAM EDUARDO BENAVIDES ESPAÑA en contra de la sentencia absolutoria proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Pasto el 11 de diciembre de 2014, en el proceso que contra aquél se adelantó por los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos. En la sentencia impugnada se describieron los hechos jurídicamente relevantes así: Se tiene certero conocimiento que WILLIAM EDUARDO BENAVIDES el día 31 de octubre de 2008 presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del señor RICARDO CUASIALPUD CÓRDOBA, generando actuación judicial dentro de la cual no obstante se impusieron en principio medidas cautelares en contra del ejecutado, culminó con sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, que declaró probada la excepción de mérito consistente en “falta de causa o de relación fundamental o subyacente entre el ejecutante y el demandado”.

Según la Fiscalía, el señor BENAVIDES a la muerte de su madre, doña CENEIDA OMAIRA ESPAÑA, llenó arbitraria e ilegalmente los espacios en blanco de una letra de cambio que ésta poseía, creando una obligación inexistente, pues dicho instrumento había sido dejado por el señor CUASIALPUD a la mencionada mujer, no en respaldo de deuda alguna, sino en garantía de un apoyo crediticio que ella le hizo para la consecución de créditos en la comercializadora de medicamentos “DROMAYOR”. 2.

Procesales. En audiencia preliminar celebrada el 16 de abril de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, la Fiscalía formuló imputación a WILLIAM EDUARDO BENAVIDES ESPAÑA como autor de los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado. El escrito de acusación fue presentado el 11 de julio de 2013 y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el cual, el 30 de agosto siguiente, realizó la audiencia en la que la Fiscalía formuló los mismos cargos que desde un inicio imputó. Ese mismo año, los días 25 de noviembre y 2 de diciembre, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

En sesiones del 29, 30 y 31 de enero de 2014, se realizó el juicio oral, al término de la cual el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo. La lectura de éste tuvo lugar el 17 de junio siguiente decidiéndose condenar al acusado como autor de los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, a las penas de prisión por un período de 80 meses, multa de $92.300.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

El 11 de diciembre de 2014, ante el recurso de apelación promovido por la defensa, el Tribunal Superior de Pasto decidió revocar la condena y, en consecuencia, absolver al acusado. A su vez, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el apoderado de la víctima Ricardo Cuasialpud Córdoba, quien lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda el 23 de febrero de 2015.

LA DEMANDA En primer lugar, se identificó la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante. Luego, se invocó la causal de casación consistente en violación indirecta de la ley sustancial para formular el cargo de falso juicio de identidad “por distorsión de la valoración probatoria”, no sin antes manifestar que un fallo en este trámite es necesario para garantizarle a la víctima la efectividad del derecho sustancial y la reparación de agravios producidos por el desconocimiento de la realidad probatoria que, según él, indicaba la responsabilidad del acusado.

En desarrollo del cargo propuesto, aduce que habiéndose acreditado que WILLIAM EDUARDO BENAVIDES ESPAÑA engañó a un juez civil, al punto que éste declaró probada la excepción de “falta de causa o relación fundamental o subyacente entre el ejecutante y el ejecutado”; el Tribunal supuso, de manera infundada, la posibilidad de que existieran dos letras de cambio suscritas por el demandado, cuando “CUASIALPUD no le debía nada a BENAVIDES ESPAÑA, porque sus relaciones fueron con la madre de este y con otra conformación comercial o sea de garantía”.

En ese orden, estima que cuando el Tribunal admite la posible existencia de otra letra de cambio para inferir que la utilizada en el proceso ejecutivo era válida, no obstante la jurisdicción civil declaró que no había obligación que cumplir por la vía coactiva; tergiversó la prueba porque ni siquiera las pruebas de la defensa contradicen esa conclusión y, en todo caso, una elucubración de esa naturaleza, a lo sumo, pondría en tela de juicio la autoría material en la confección del título valor de recaudo, más nunca permitiría aseverar que la obligación reclamada existiera.

Así, concluye, se le dio a la prueba, especialmente la testimonial, un alcance que no tenía. Considera indispensable resaltar que mediante estipulaciones se tuvo por demostrada la existencia y el resultado del proceso ejecutivo iniciado por el acusado en contra de Ricardo Cuasialpud Córdoba, de manera que la prosperidad de la excepción de mérito que pregonó la inexistencia de la obligación ejecutada, permite inferir que el título de recaudo “resulta a todas luces espurio y su contenido al declarar que se trata de una deuda, también es falso”, destacando que el mismo denunciante reconoció que firmó una letra, nunca dos, y que lo hizo en garantía de la responsabilidad comercial al aval que le prestara Cenelia Omaira España para obtener un crédito.

Trae a colación algunos párrafos de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto en el tantas veces referido proceso ejecutivo, básicamente lo que respecta a que jamás existió una relación comercial o contractual ni surgió ninguna clase de obligación pecuniaria entre demandante y demandado.

De igual forma, resalta que los testimonios de la defensa fueron distorsionados porque si bien declaran que observaron una letra de cambio suscrita por Cuasialpud, ninguno de tales refirió qué dinero debía aquél a BENAVIDES o a la persona que sucedió, con quien sí tenía relaciones comerciales. Agrega que, la carga dinámica de la prueba imponía al acusado demostrar que efectivamente era acreedor, lo cual no sucedió por lo que deja incólume la prueba de cargo.

Señala el impugnante que al suponer que la letra de cambio utilizada como título ejecutivo es una de varias que tenía en su poder el acusado, “es tergiversar por omitir” el contenido relevante de la prueba cuál era el de determinar si los testimonios acreditaron o no el engaño al juez civil, pues la posible existencia de un número plural de títulos valores no demuestra que la deuda cobrada era real.

En ese contexto, la conclusión del Tribunal niega lo resuelto en la sentencia civil que declararon probado el engaño por solicitar la ejecución de una obligación inexistente. A continuación, enuncia las pruebas en cuya apreciación habría errado la sentencia recurrida: - En relación al testimonio de Mario Solarte Ortega, reseña que en segunda instancia se criticó el análisis que realizó el a quo cuando éste acertadamente dio cuenta de la inexistencia de la obligación que reclamó el acusado. - En relación al testimonio de Nelly del Rocío Rodríguez Benavides, manifiesta que el Tribunal le confirió credibilidad a su relato cuando sostuvo que en el año de 2008 encontrándose en la casa de Ceneida Omaira España, ésta le indicó la letra suscrita por Cuasialpud a favor del procesado y que la existencia de ese título fue ratificada por Ricardo Jesús González y Carlos Arturo Mesías, quienes aseguraron haber tenido ese documento en sus manos. El recurrente critica esa prueba porque, a más de reflejar una “ memoria fantástica”, se le dio una lectura contraria a la lógica porque el sentido común no permite entender que lo que ella narró sea lo realmente sucedió y porque, además, lo único que demuestra su testimonio es que existió una relación comercial entre Ceneida y Cuasialpud, y una letra de cambio suscrita por éste, pero no que el acusado sea el acreedor o que el título valor tenga origen en un crédito.

Cuestiona que el Tribunal no le haya parecido exótico que el acusado exhibiera en un casino una letra de cambio por $100.000.000 sólo por su condición de alcohólico, pues es más acertado pensar que aquél, luego de la muerte de su madre, haya accedido al título valor suscrito por Cuasialpud, y lo llenara para buscar satisfacer su vicio. Advierte que si la deuda hubiese existido era más lógico que contactara a los prestamistas o a otras prácticas habituales de los adictos para conseguir dinero, pues el casino es un escenario social que lleva a pensar, más bien, que acudía a cualquier tipo de artimaña. - En relación al testimonio de José Gerardo Benavides, luego de trascribir un párrafo de la sentencia en el que el Tribunal exaltó la atribución que de conductas irregulares aquél hizo a Cuasialpud, manifiesta que en la misma declaración se puede observar que existió un solo título valor y califica como contradictorio en sí mismo que se haya estimado veraz la afirmación de que el motivo del mismo fue la relación comercial y de amistad entre Celenia Omaira y el denunciante.

También considera “contradictorio por distorsión de la prueba” que el ad quem haya sostenido la concordancia entre los dichos de Solarte Ortega y de Gerardo Benavides, para inferir que era “probable” que el último contara la verdad en cuanto a la existencia de un crédito sin pagar por el denunciante por 170 o 200 millones de pesos. Señala que se distorsionó el testimonio bajo análisis cuando se afirmó en la sentencia que “aflora altísima probabilidad de que la letra de cambio que sirvió de base para la cuestionada demanda ejecutiva, consigna el designio de la legítima tenedora de colocar a su hijo, el hoy procesado, como el beneficiario de la acreencia allí consignada”, pues en relación al citado título valor no obra endoso ni carta de instrucciones, tampoco alguien ha informado de una eventual cesión ni ninguna notificación al respecto se ha hecho a Cuasialpud.

En conclusión, se asegura, el valor probatorio asignado a las testimoniales en mención no permite afirmar: a) que existieron varias letras de cambio y que la utilizada por el acusado le correspondía en su condición de acreedor, y, al tiempo, admitir la posibilidad de que éste haya recibido el título de su madre, pues ello supondría la existencia de una sola letra; b) que BENAVIDES ESPAÑA hizo alarde en un casino ante sus amigos de un título valor y que éste se originara en una acreencia de su madre, pues la manipulación de un documento de semejante valor firmado en blanco, sólo era posible a través de un comportamiento delictivo; y c) que los testigos Nelly Rodríguez Benavides y José Gerardo Benavides hayan visto la una un título completo y el otro uno en blanco, independiente a la ubicación de la rúbrica del deudor.

Finalmente, con base en todo lo anterior, denuncia que la sentencia violó los artículos 289 y 453 del código sustantivo penal y el 380 del procesal, advirtiendo que el error radica en que una conclusión diferente a la existencia de los delitos y la responsabilidad del procesado, contraría la realidad procesal. Por ello, continúa, es necesario satisfacer el derecho del denunciante-víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación, una vez “las pruebas se examinen con lógica y permitan una conclusión justa”.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Ricardo Cuasialpud Córdoba, quien interviniera como víctima en el proceso, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1.

Cuestión previa. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o a garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general, en decisión mayoritaria, la Sala priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).

En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación. 2. Caso concreto. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual revocó la condenatoria de primera instancia y, por ende, resolvió absolver a WILLIAM EDUARDO BENAVIDES ESPAÑA por los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado.

Además, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue uno de los intervinientes en el proceso (representante de la víctima), y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia absolutoria) produce consecuencias notoriamente adversas a las pretensiones legítimas de su representado a la verdad, a la justicia y a la reparación. A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible porque la sustentación no desarrolla realmente un cargo susceptible de casación y de su contexto no se advierte la necesidad de un fallo para cumplir una de las finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, la reparación de agravios, el respeto a las garantías de los intervinientes y/o la unificación de la jurisprudencia. Es más, aun cuando el recurrente dice pretender las dos primeras, ni siquiera precisa la prerrogativa que le fue desconocida ni el concreto perjuicio que ha sufrido y, lo que es más importante, no se vislumbra la necesidad del estudio casacional porque el mismo se sujeta a la procedencia del único reproche formulado y éste, como se verá, no es admisible en esta sede extraordinaria de impugnación. El demandante formula un cargo de falso juicio de identidad “por distorsión de la valoración probatoria”, básicamente por cuanto la sentencia fundó la absolución en la eventual existencia de una letra de cambio en cuya literalidad apareciera Ricardo Cuasialpud Córdoba como girador y WILLIAM EDUARDO BENAVIDES ESPAÑA como beneficiario, conclusión que habría inferido, en lo fundamental, a partir de la prueba testimonial aportada por la defensa.

Bajo tal entendido, el demandante se dedica a controvertir muchas de las afirmaciones expuestas por el Tribunal, así como el análisis y el valor que le asignó a las declaraciones juradas rendidas por Nelly del Rocío Rodríguez Benavides y por José Gerardo Benavides. En primer lugar, considera el recurrente que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo iniciado por el acusado en contra Ricardo Cuasialpud Córdoba, mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito de “falta de causa o relación fundamental o subyacente entre el ejecutante y el ejecutado”, permite inferir, con base en el sentido común, que la letra de cambio que se adujo como título del recaudo era falsa porque la obligación cobrada era inexistente y, en consecuencia, sí hubo engaño a los jueces civiles.

De allí que, una conclusión diferente como la acogida en el fallo impugnado, sólo podría responder a una tergiversación de las pruebas de descargo. Así, en relación a la sentencia civil se duele el recurrente de que el Tribunal no la haya estimado suficiente para acreditar la materialidad de una falsedad y del consecuente fraude a la administración de justicia, procediendo a exponer las razones por las cuales defiende el resultado probatorio anhelado.

Como se observa, los argumentos del censor constituyen críticas al razonamiento probatorio contenido en la sentencia impugnada, a partir de su óptica particular que, obviamente, se ajusta a los intereses que representa en el proceso. Además, su visión es tan parcializada que pierde de vista que el ad quem reconoció la inexistencia de una obligación crediticia entre el denunciante y el acusado, tal y como lo declaró la jurisdicción civil, sólo que estimó que esa conclusión no excluye la veracidad de una letra de cambio que los vinculara por una razón diferente: un acto de voluntad del primero y la madre del segundo, Ceneida Omaira España. Tales censuras rebasan el específico objeto de la casación que se circunscribe a un examen de la sentencia a partir de uno de los cargos taxativamente señalados en el artículo 181 del C.P.P./2004 y no de meras discrepancias genéricas e infundadas.

En efecto, el reparo a la decisión judicial desde categorías tan abstractas como el “sentido común” o la “lógica”, sin ningún otro argumento adicional, a lo sumo puede fundar un alegato en las instancias. Ahora, si lo pretendido era aducir un yerro del juzgador en el ejercicio de valoración probatoria por desconocer un principio de la lógica o cualquier otro de la sana crítica (una regla de la experiencia o una ley científica), debió individualizar el parámetro supuestamente excluido, argumentar sobre las razones de su violación y, finalmente, acreditar su trascendencia en el sentido de la sentencia. Ninguna de tales cargas cumplió el demandante y tampoco el contenido de cada una de ellas es manifiesto.

Ahora, en relación a los testimonios de Nelly del Rocío Rodríguez Benavides y de José Gerardo Benavides y a las referencias tangenciales que hizo a los rendidos por Ricardo Jesús González y Carlos Arturo Mesías; no describe un yerro en la contemplación de la integridad de sus contenidos, sino en el análisis de la credibilidad que sobre los mismos hizo el Tribunal, tan es así que desde la inicial formulación del cargo por falso juicio de identidad anunció como causa determinante de su ocurrencia la “distorsión de la valoración probatoria”.

Es manifiesta la confusión que caracteriza la demanda porque nominalmente aduce un reproche a la percepción de la objetividad de las pruebas, mientras que en desarrollo del cargo lo que ataca es el mérito a ellas asignado por el juzgador. Recuérdese que el falso juicio de identidad se funda en la disonancia entre el contenido real de la prueba y el que la sentencia declaró, de tal manera que un simple cotejo entre la una y la otra permite verificar que aquél fue tergiversado, adicionado o recortado.

Ese ejercicio fundamental para la viabilidad del examen de un cargo como el propuesto, no fue cumplido por el recurrente, quien, en su lugar, se dedicó a citar la evaluación que sobre los testimonios aludidos realizó la sentencia, en cuanto sirvieron de base para inferir la probable veracidad del documento que se tachó de falso (letra de cambio) y así entender que no existía certeza de la ocurrencia de los delitos contra la fe pública y contra la recta impartición de justicia, para contrastarlos con su particular visión sobre la eficacia de los mismos y las conclusiones que era posible extraer.

El colmo de tal proceder lo refleja cuando se refiere a la declaración de Mario Solarte Ortega, frente al cual se limitó a privilegiar el análisis que del mismo realizó la primera instancia por encima del de la segunda. Pues bien, en torno al testimonio rendido por Nelly del Rocío Rodríguez Benavides, nunca se denunció la alteración o el desconocimiento de la integridad del relato por parte del juzgador.

El desarrollo del cargo en este lugar consistió en presentar alguna condición de la deponente, por ejemplo, su parentesco con el acusado o la “memoria fantástica” que la caracterizaba, como motivo que, a juicio del impugnante, debió restar su credibilidad. De igual forma, se cuestionó la corrección de la operación mental realizada por aquél al valorar la prueba porque desatendió la “lógica” o el “sentido común” y, finalmente, el alcance del conocimiento fáctico que obtuvo el juez a partir de aquélla.

Por la misma vía argumentativa, atacó las declaraciones de Ricardo Jesús González y Carlos Arturo Mesías al considerar “exóticas” las circunstancias en que, según sus narraciones, conocieron la letra de cambio girada a favor del acusado. En cuanto hace al testimonio de José Gerardo Benavides, en primer lugar, destacó que el mismo acredita la existencia de un único título valor girado por Ricardo Cuasialpud Córdoba.

Luego, argumentó que el Tribunal distorsionó la prueba en cuestión cuando, por ejemplo, concluyó que: “aflora altísima probabilidad de que la letra de cambio que sirvió de base para la cuestionada demanda ejecutiva, consigna el designio de la legítima tenedora de colocar a su hijo, el hoy procesado, como el beneficiario de la acreencia allí consignada”.

Esa inferencia, estima el censor, sería desacertada porque nunca se demostró que en relación a dicho título valor existiera endoso ni carta de instrucciones ni una cesión del derecho en él incorporado. Se trata, entonces, de un ejercicio de contradicción de la posición valorativa expuesta en la sentencia en relación a la prueba testimonial en mención, nunca de un reproche por un defecto en la apreciación de su conformación objetiva.

Conforme a lo anterior, fácil es observar que en la demanda se invoca formalmente uno de los cargos que viabilizan la casación, más lo que se desarrolla es el escenario de una confrontación dialéctica entre la tesis del juzgador y la del impugnante en relación a la eficacia de las pruebas incorporadas, especialmente de las testimoniales aportadas por la defensa.

Una controversia de tal naturaleza es propicia en sede de las instancias que se encuentran fenecidas, pero absolutamente impertinentes en el ámbito de la casación que sólo habilita el examen de la legalidad de la sentencia a partir de la formulación y el desarrollo de los errores de juicio o de procedimiento contemplados en el artículo 181 del C.P.P./2004. 3.

Conclusión. La demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, no se advierte la necesidad para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, y tampoco se vislumbra la más mínima trascendencia de la censura. 4. Precisiones finales. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el representante de la víctima reconocida, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Ricardo Cuasialpud Córdoba, quien intervino como víctima.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. 1 PAGE 22