Micelio
AP2749-2024(56250)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 136 de 1994Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de Revisión 56250 CUI: 11001020400020190182100 Iván Javier Rodríguez Bolaño JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2749-2024 Radicación N.° 56250 (Acta No. 120) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Iván Javier Rodríguez Bolaño contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en consecuencia, condenó al mencionado como autor del delito de prevaricato por acción agravado.

II.

HECHOS 2. Los hechos que dieron lugar al correspondiente proceso penal fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia, en los siguientes términos: 1.1 En su condición de Fiscal Tercero Especializado de Valledupar en encargo, correspondió a IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO adelantar la instrucción nº 195004 (264) en contra de YANCY BUENO CONTRERAS, alcaldesa de Becerril (Cesar) para la época de los hechos, y otros por el delito de concierto para delinquir agravado. 1.2 El 3 de abril de 2009 al resolver situación jurídica, RODRÍGUEZ BOLAÑO le impuso medida de aseguramiento consistente de detención preventiva a varios procesados entre ellos a BUENO CONTRERAS. 1.3 Al pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa, el 18 de junio siguiente el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior revocó ese proveído, luego de considerar que la prueba recaudada en la actuación “no colmaba la exigencia consagrada en la ley procesal penal para proferir medida de aseguramiento en contra de la ciudadana procesada” y ordenó, en consecuencia, la libertad de BUENO CONTRERAS. 1.4 El 16 de julio de la misma anualidad, practicadas algunas pruebas y valoradas en conjunto con las ya obrantes, el Fiscal RODRÍGUEZ BOLAÑO definió nuevamente la situación jurídica de la procesada BUENO CONTRERAS y ordenó su detención preventiva en calidad de coautora del delito de concierto para delinquir agravado.

Esta segunda resolución por ser considerada manifiestamente contraria a derecho motivó el inicio de la presente actuación[footnoteRef:2]. [2: Folios 154-155, Cuaderno número 7 de la Corte.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra de Iván Javier Rodríguez Bolaño como autor del delito de prevaricato por acción agravado, en los términos de los artículos 413 y 415 del Código Penal, sin que el imputado aceptara los cargos. 4.

El 24 de marzo del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 11 de agosto de 2015. La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 5. Celebradas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y culminada la fase probatoria del juicio oral, se surtió la de alegatos, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó que se condenara a Iván Javier Rodríguez Bolaño por el delito de prevaricato por acción agravado. 6.

El 23 de agosto de 2016 el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio lectura a la sentencia condenatoria, en la cual fijó las penas de 48 meses de prisión, multa de 66.6 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de 80 meses[footnoteRef:3], por el delito mencionado. [3: Folios. 1 – 19.

Ibídem.] 7. Inconformes con la anterior determinación, la defensa, la Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron sendos recursos de apelación. 8. El 20 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión impugnada y modificó el monto de la pena a imponer a 72 meses de privación de la libertad, multa de 121.6 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de 98.6 meses[footnoteRef:4]. [4: Folios. 153 – 233.

Ibidem.] 9. Posteriormente, Iván Javier Rodríguez Bolaño, a nombre propio, formuló acción de revisión con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 10. Mediante providencia AP3429-2023 la Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 11. Iván Javier Rodríguez Bolaño sostuvo que esta Sala al conocer del recurso de alzada construyó erradamente un indicio grave acerca de la existencia de una intención arbitraria de su parte por privar de la libertad a Yancy Bueno Contreras.

El aducido se dio porque se desconoció que para el caso con base al contenido de la sentencia C-576 de 2004, no era aplicable lo contenido en el artículo 105 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 sino los postulados de los artículos 10 y 11 transitorios de la Ley 600 de 2000. 12. Adujo que esta corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y garantía del non bis in ídem al derivar el dolo del tipo de prevaricato por acción de las declaraciones de Yancy Bueno Contreras y Carlos Daza Daza que expresaron que él tenía interés en suspender a la entonces alcaldesa Bueno Contreras para poder exigirle la suma de doscientos cincuenta millones de pesos a cambio del archivo de la investigación y la suspensión de la medida que la apartó de su cargo, a pesar de que este hecho había sido objeto de otro proceso penal, el radicado «20001-60-01231-2009-000661» en contra del recurrente en el cual fue absuelto del delito de concusión. 13.

Aunado a lo anterior, dijo que la Corte trasgredió el principio de congruencia al valorar la nombrada exigencia ilícita de dinero, dado que este hecho no hacía parte del núcleo factico de la imputación. Ante tal panorama, aseveró que se da lugar a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 14. Adicionalmente expresó que, a raíz de las denuncias de Elías Arias, Hernán Maya Daza y otros, no solo se profirió la sentencia bajo cuestionamiento, sino que además se abrió en su contra un proceso disciplinario y otra investigación penal que fueron archivados por inexistencia del hecho.

Así las cosas, consideró que estas decisiones de archivo constituyen prueba novedosa conforme a la ya citada causal tercera de revisión. 15. Adujo que la Sala no debió fundar la existencia de dolo a partir de la declaración de Elías Arias pues está había sido valorada en los otros procesos en comento y por ende su apreciación en la decisión bajo reproche constituyó una vulneración al non bis in ídem. 16.

Señaló como prueba novedosa las declaraciones de Alcides Mattos Tabares, alias el Samario, del 28 de enero, 5 y 10 de marzo y 2 de abril de 2009. La novedad consiste en que no fueron allegadas a las instancias bajo cuestionamiento y por lo tanto la Corte consideró que se habían adicionado deliberadamente las mismas. 17. Otra prueba de carácter novedoso la sentencia del 16 de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar radicado 20001-2038-001-2012-00011-02.

Sostuvo dicho carácter en que esta tuvo como origen las mismas declaraciones de Alcides Mattos Tabares en las cuales se fundó la resolución del 16 de julio de 2009 y sin embargo en tal decisión se dio credibilidad al nombrado testimonio a diferencia de lo acaecido en el proceso objeto de revisión. 18. Posteriormente, citó múltiples sentencias de la Sala en la que se definen los conceptos de prueba y hecho nuevos. 19.

Luego, con base en doctrina nacional y en la sentencia C-004 del 2003, sostuvo que las vulneraciones al non bis in ídem son susceptibles de adecuarse a la causal tercera de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 20. Reprochó que en la segunda instancia se consideró su inactividad ante las denuncias de Yancy Bueno Contreras sobre amenazas en su contra, luego de la muerte de uno de sus hermanos por manos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) pese a no haber sido aportadas y debidamente trasladadas a la defensa. 21.

Relacionó otras pruebas que aportó y que aduce como novedosas, de la siguiente forma: a) Copia Sentencia RODRIGUEZ BOLAÑO, delito CONCUSIÓN, radicación No. 20001-60-01231- 2009-000661-00, MP. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ2, Tribunal Superior Del Distrito Judicial - Valledupar, Cesar, -Sala Penal. […] b) Copia del Sentido de fallo, de fecha 14 de Marzo del 2017, proveniente de la misma Sala Decisión Penal, del H.Tribunal Superior de Valledupar, Cesar […] c) Copia de la Sentencia Absolutoria procedente H. Corte Suprema De Justicia -Sala Decisión Penal, M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, Rad.

SP- 3908-2018 Numero 50393, Acta 319 del 12 de septiembre del 2018. […] d) Copia certificada del expediente radicado No. 200016001231200900329, proveniente de la Fiscalía Tercera Delegada Ante El H. Tribunal Superior De Valledupar-Sala Decisión Penal. […] e) Copia autenticada de la Resolución de fecha 3 de abril del 2009, por medio de la cual, se le resolvió por primera vez la situación jurídica de la encartada YANCY BUENO CONTRERAS, dentro del radicado 195004 hoy 264. […] f) Copia autenticada de la Resolución de fecha 1°.

De Julio del 2009, por medio de la cual la Fiscalía Tercera Especializada De Valledupar Cesar, negó la Recusación interpuesta por el DR. CARLOS JOSE DAZA DAZA, en su condición de Defensor de YANCY BUENO CONTRERAS. […] g) Copias autenticada del Formato Único de Informe Ejecutivo de fecha 10 de Julio del 2009, dirigido al señor Fiscal General De La Nación, de la época Dr. MARIO GERMAN IGUARAN ARANA. […] h) Copias de oficios autenticados, dirigidos al DR. CARLOS CUENTA PORTELA, Fiscal Primero Delegado Ante E1 H. Tribunal Superior De Valledupar-Sala Penal y la directora Seccional De Fiscalía Seccional de la época, DLANA PATRICIA BRAVO VELEZ, de fecha 10 de Julio del 2009, oficio No. 602. […] i) Copias oficios autenticados dirigidos al Gobernador del Departamento del Cesar, CRISTIAN MOREN PANESSO de fecha 4 de Mayo del 2009, No.. 369, constante de (3) folios; de fecha 8 de mayo del 2009, Oficio 404. […] j) Copias simples expediente No. 195004, cuaderno de Segunda Instancia, se encuentran: Anexos declaración extraprocesal No. 3013, de fecha 9 de Julio del 2009, constante (1) folio, declarante LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DAZA, Oficio No. 602 de fecha 10 de Julio del 2009, dirigido al Dr. CARLOS CUENCA PORTELA […] k) copias de solicitud de impedimento impetradas por CARLOS JOSE DAZA DAZA, abogado de YANCY BUENO CONTRERAS […] l) Copia Certificada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, radicado No. 034-2011- 195004-264, suscrita por LUIS HORACIO VENECIA secretario.

De fecha 26 de octubre del 2017, contiene Declaración Jurada, que rinde el señor ALCIDES MANUEL MATTOS TABARES, de fecha 28 del mes de enero del 2009, ante la Fiscalía Tercera Especializada […] m) Copia de la Sentencia Condenatoria, de fecha 16 de enero del 2019, proferida por el H. Tribunal Superior Distrito Judicial De Valledupar-Sala Penal […] n) Copias Sentido de Fallo Condenatorio, delito PREVARICATO POR ACCION, Radicado 2000160-1231-2009-0025-01, del Tribunal Superior Distrito Judicial De Valledupar- Sala Penal, de fecha 5 de Julio del 2016 […] copias de las Investigaciones Disciplinarias en contra del suscrito, cuya radicación: No. 2009-00211; 2009-00221; 2009-00225; 2009-00226; 2009-00236; 2009-0037 y 2009-00317 Fiscales, del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar […][footnoteRef:5] [5: Folios 29-33, Cuaderno número 1 de la Corte. ] o) Sentencia de Casación Penal SP4795-2019, radicado 55492 del 6 de noviembre de 2019 […][footnoteRef:6] [6: Folios 58-138, ibidem. ] 22.

Continuó solicitando como pruebas los expedientes completos de los procesos contentivos de las actuaciones y providencias anteriormente expuestas. 23. Asimismo, pidió que se practique su testimonio y el de Kilver Mejía Yepes. Este último debido a que dicho agente de la Policía Nacional llevó a cabo la inspección judicial realizada en el marco del proceso objeto de revisión. Con esos elementos dará cuenta de que solo se trajo al proceso una parte del expediente de la investigación contra Yancy Bueno Contreras. 24.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se admita el libelo y se deje sin valor el fallo cuestionado y se devuelva el proceso al despacho que corresponda[footnoteRef:7]. [7: Folio, 38 ibidem.] V. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por Iván Javier Rodríguez Bolaño, a nombre propio, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 26.

Antes de estudiar la admisibilidad de la demanda de revisión, debe precisarse la legitimidad de la parte actora para adelantar la acción. Aunque el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 admite que el impulso de la pretensión rescisoria puede realizarse por cualquiera de las partes con interés jurídico, lo cierto es que el derecho de postulación exige el concurso de un abogado[footnoteRef:8] para su presentación. [8: CSJ AP130-2020, ene. 22 de 2020.

Rad. 49302.] 27. Tal exigencia tiene sentido en virtud de los requisitos que debe satisfacer el escritorio introductorio, establecidos en el artículo 194 la Ley 906 2004, que significan una carga formal y argumentativa a tono con los cuestionamientos dirigidos a remover la fuerza de cosa juzgada de una sentencia, ejercicio que se presume sólo quien tiene la preparación en derecho, un abogado, es apto para realizar. 28.

Este primer requisito está superado si en cuenta se tiene que Iván Javier Rodríguez Bolaño, conforme se deriva de la demanda y sus anexos, presentó documento con el número de su tarjeta profesional, lo que permitió corroborar que está habilitado para ejercer la profesión de abogacía. 29. Es oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, que no comporta un mecanismo ordinario para debatir el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar discusiones jurídicas o probatorias superadas y definidas con una sentencia ejecutoriada. 30.

La finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 31.

Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada. 31.1.

Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 31.2.

Una vez examinado el libelo presentado por el accionante, se advierte que cumple con tales exigencias, pues se hizo señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados. Igualmente, se presentó el delito que motivó la condena y la causal invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión. 32.

De la acción de revisión por hecho o prueba nuevos. En lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de los motivos de revisión invocados, se torna necesario emprender el respectivo análisis de cara al numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: El planteamiento de la causal tercera implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar: i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del proceso; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan colegir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revistan la entidad suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.] En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Corte ha precisado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De tal manera, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», no es admisible la realización de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de novedosos enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate de las instancias y con la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 26 sep 2018, rad. 53619.] En orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas consideradas ex novo, sino que resulta indispensable que estos revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su inimputabilidad.

La inobservancia de las denotadas premisas y la ausencia del carácter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos tendrá como consecuencia la inadmisión de la demanda. Adicionalmente, frente a la presentación de providencias judiciales como prueba nueva, la Sala se ha pronunciado de forma pacífica, denegando categóricamente su carácter de prueba en los términos de la causal alegada, porque « al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente»[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 30 ene 2019, rad. 51946, CSJ SP, 26 jun 2019, rad 44397.

CSJ AP, 21 jul. 2015, rad. 43274, CSJ SP, 21 jun 2016, rad 46827] 32.1. En el sub judice, en el sustento de la mencionada causal, fueron allegadas y solicitadas múltiples providencias encaminadas a cuestionar los indicios por los que se determinó en segunda instancia la existencia de dolo encaminado a detener de forma contraria a la ley a Yancy Bueno Contreras por parte del recurrente.

Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, es palmario que estas actuaciones no constituyen medio probatorio novedoso. Además, es ostensible que el demandante pretende darles mayores alcances probatorios, limitándose a afirmar que las sentencias alegadas como novedosas realizaron una mejor valoración probatoria que la adelantada por los jueces de las instancias.

Tal fundamento no es propio del que se precisa para moldear el ataque por el motivo propuesto en la demanda de revisión, que no puede promoverse como una tercera instancia ni como la continuación de debate probatorio alguno. Adicionalmente se observa que las argüidas decisiones abordan debates completamente diferentes a los sostenidos en la sentencia confutada en sede de revisión; la única relación en común que emerge es que en estos procesos se apreciaron diversos contenidos de las declaraciones de Alcides Manuel Mattos Tabares.

Con tal estado de cosas, es palmario que la finalidad del demandante no es presentar pruebas novedosas que acrediten su inocencia, sino reabrir el debate dado en las instancias respecto a si de las declaraciones de Alcides Manuel Mattos Tabares surgía indicio grave que diera lugar a la procedencia de las medidas de suspensión del cargo y detención preventiva de Yancy Bueno Contreras.

En todo caso, en sede de apelación surtida en el finiquitado proceso ya se debatió si las declaraciones eran suficientes para sustentar las medidas tomadas respecto de Bueno Contreras, es decir, no son novedosas. Sobre el particular, basta citar algunos apartes de la decisión en segunda instancia en los que se abordó con amplitud dicha materia: 9.2.1 La primera y trascendental evidencia valorada por RODRÍGUEZ BOLAÑO para predicar la existencia de los incididos graves de responsabilidad en contra de YANCY BUENO CONTRERAS fue, sin lugar a dudas, el testimonio del miembro de las AUC - ALCIDES MATTOS TABARES, ampliamente identificado como “·El Samario”, sobre las reuniones sostenidas con la prenombrada y el apoyo político acordado a su campaña en 2003.

Por razones de claridad y ante la contundencia del cargo formulado corresponde identificar qué fue lo que exactamente manifestó el testigo y cuándo lo hizo y cuál fue la valoración efectuada por el entonces Fiscal de dicho testimonio, con el indeclinable propósito de identificar si efectivamente el ahora procesado acomodó maliciosamente el dicho del deponente o le concedió un valor del que carecía. La resolución de abril 3 de 2009.

Sin que constituya la decisión calificada de prevaricadora, lo considerado por el Fiscal en la resolución de 3 de abril de 2009 resulta determinante para establecer la legalidad de la adoptada el 16 de julio de ese mismo año. De conformidad con lo consignado en ese primer proveído, en declaración rendida el 2 de abril de 2009, sobre la situación de YANCY BUENO CONTRERAS, el paramilitar MATTOS TABARES manifestó que: i) Ésta buscó el apoyo por intermedio de ÁNGEL MAYA DAZA (“el quiri”) ex director del Hospital Rosario Pumarejo de López; ii) El respaldo se brindó en “campañas pasadas” a aquella en la que resultó electa (2009); iii) Los tres sostuvieron varias reuniones con ese propósito; iv) Ese soporte fue otorgado a pesar de que las AUC ya tenían su candidato propio para esas elecciones (CARLOS TÁMARA); v) Llegaron a “un acuerdo clandestino, a espaldas de TOLEMAIDA”, comandante del FRENTE JUAN ANDRES ÁLVAREZ de las AUC, para la época de los hechos. vi) En contraprestación “ella me propuso que el hospital de Becerril lo manejaría EL QUIRI y mi persona y pondríamos a quien nosotros quisiéramos mandar para ese cargo”.

En esa primera decisión se le otorgó plena validez al dicho de MATTOS TABARES por su capacidad mental, participación directa en los hechos, sometimiento a la ley de Justicia y Paz, la inexistencia de contradicciones y la ausencia de una motivación económica, pues “qué objeto tendría hacer imputaciones contra una persona que vive del cultivo del pan coger y la cría de animales de corral” y restó valor a las exculpaciones ofrecidas por la investigada, así como a la documentación por ella suministrada.

La resolución de segunda instancia de junio 18 de 2009. Al revocar la resolución, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, luego de una valoración integral e imparcial del testimonio, el 18 de junio de 2009 arribó a la robusta conclusión según la cual el relato de MATTOS TABARES ni podía fundamentar la detención preventiva, ni resultaba creíble por cuanto: i) El a quo no realizó un exigente juicio de valoración probatoria de ese declarante, ni confrontó su dicho con otros medios de prueba; ii) Se trataba de un testigo interesado y, dado su prontuario, su espontanea sinceridad exigía un férreo escrutinio, pues su inclusión en Justicia y Paz no era sinónimo real y automático de arrepentimiento o veracidad; iii) Era errático excluir la extorsión por parte del Samario, en consideración a que la inculpada BUENO CONTRERAS era una mandataria en ejercicio y no una persona pobre “que vive del cultivo del pan coger”; iv) No consulta la lógica que con apoyo de las AUC haya perdido dos elecciones, pero triunfado en la contienda electoral cuando ese grupo ilegal no le había colaborado y MATTOS TABARES ya se encontraba privado de la libertad; v) Aunque los documentos aportados por BUENO CONTRERAS demostraban que para 2003 – 2004 “era una perseguida política de las AUC no una aliada”, el ahora procesado soslayó, de manera incomprensible, el valor probatorio de esas evidencias; vi) El vínculo de amistad con MAYA DAZA, aun siendo este miembro de la organización delincuencial, ni convertía a la alcaldesa investigada en delincuente, por ese simple hecho, ni permitía derivar un indicio de responsabilidad menos aun si en su injurada, de manera espontánea, había dado cuenta tanto de los lazos de afecto que le unían, como de la vinculación laboral y/o comercial de sus familiares con el hospital regentado por aquél; vii) En declaración de 10 de julio de 2008, MATTOS TABARES sostuvo que el candidato de las AUC para El Becerril era CARLOS TÁMARA y “que a los demás candidatos los mandaron a renunciar por orden de TOLEMAIDA, orden que él recibió personalmente”.

Ese respaldo se verificó en las elecciones de 26 de octubre de 2003 y en las atípicas de 6 de noviembre de 2005, oportunidad en la que TÁMARA resultó electo; viii) En la versión rendida el 10 de julio de 2008, el testigo, a pesar de hablar precisamente de las elecciones y los candidatos en Becerril, no realizó ninguna mención a YANCY BUENO CONTRERAS; […] 32.2.

Tampoco se acredita el carácter novedoso de los testimonios del recurrente y de Kilver Mejía Yepes, puesto que con ellos se busca igualmente controvertir la valoración que las instancias hicieron al acervo probatorio, para acreditar una supuesta omisión en la apreciación de elementos materiales de prueba, fenómeno que no se adecua a la causal invocada.

Sin reparar en la finalidad de la acción de revisión, es claro que el demandante la utilizó para sustentar una tesis defensiva frente a los indicios de tergiversación acreditados con las declaraciones de Mattos Tabares conforme fue analizado en las instancias ordinarias Por otro lado, frente a la confusa argumentación dirigida a controvertir las fuentes normativas aplicables a la imposición de medidas de suspensión del cargo y detención en el caso concreto, es suficiente aducir que la demanda no adecua tales alegatos dentro de alguna de las causales de revisión y por ende al vulnerar el carácter taxativo de la acción son improcedentes. 32.3.

De otra parte, el actor presentó sentencias para acreditar una vulneración al non bis in ídem y en consecuencia al debido proceso y a la presunción de inocencia, bajo el argumento que previamente había sido investigado y absuelto por el punible de concusión. El proceso en que se profirieron se basó en una supuesta exigencia ilícita de dinero que realizó el recurrente a cambio de levantar la medida de suspensión de cargo y detención preventiva impuestas a la entonces alcaldesa Bueno Contreras.

Como esa presunta exigencia ilícita fue también fundamento de la acreditación del elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción agravado por el que se le condenó en la decisión objeto de revisión, se vulneró la nombrada garantía al juzgarlo dos veces por tal hecho. En igual sentido, expresa que se vio vulnerada dicha garantía por ser investigado disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden de ideas, cabe recordar que el artículo 29 de la Constitución prevé el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, mientras que los artículos 8 de la Ley 599 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004, contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como valores que regentan el proceso penal e imponen, en consecuencia, que a nadie se le puede imputar en más de una oportunidad la misma conducta punible, ni a la persona cuya situación jurídica se ha definido por sentencia ejecutoriada o decisión con el mismo efecto vinculante, se le puede someter a una nueva actuación por igual conducta.

Por demás, en torno a dicho axioma la jurisprudencia constitucional (C-434 de 2013), ha precisado: El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.

Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.

Para esta Corte (Sentencia del 26 de marzo de 2007, Rad. 25629): “Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos.

De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.

Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.

Se le denomina non bis in ídem material.” Así las cosas, la Sala no observa una afectación a la citada garantía dentro del presente caso. En primer lugar, la endeble argumentación del demandante se centra en que existe identidad entre los hechos por los cuales fue procesado y absuelto por el delito de concusión y aquellos que dieron fundamento al establecimiento de la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción agravado por el que fue condenado con las sentencias cuya revisión pretende.

En contra de lo afirmado por Iván Javier Rodríguez Bolaño en la sentencia de segunda instancia, la tipicidad subjetiva no se basó en la exigencia ilícita de dinero por la que se juzgó al demandante en otro proceso por delito de concusión. De manera que viene al caso destacar que, en la decisión bajo examen, la Corte encontró acreditado el dolo del sentenciado Rodríguez Bolaño al detener por segunda vez a la entonces investigada Yancy Bueno por múltiples hechos y circunstancias, tal como se acotó en el siguiente aparte: Lo expuesto en precedencia da cuenta de hechos y circunstancias objetivas de los que es posible deducir razonablemente la voluntad y el conocimiento con el que el procesado orientó su comportamiento.

Para la Corte no existe ninguna duda sobre el actuar doloso del entonces Fiscal Tercero Especializado de Valledupar al detener preventivamente y por segunda vez a una de las investigadas. Al igual que en la resolución del 3 de abril, en este segundo pronunciamiento el procesado se interesó en la suspensión del cargo de la alcaldesa ostentado por la afectada con la medida de aseguramiento.

Ese interés no puede pasar desapercibido para la Corporación al correlacionarlo con lo procesalmente acontecido en cuatro fechas. Entre el 18 de junio, fecha de la revocatoria de la medida, y el 15 de julio de 2009 la actuación continuaba su decurso natural, pero al día siguiente se adoptó la segunda medida de aseguramiento, sin una argumentación explícita y suficiente que justificara un nuevo pronunciamiento en la materia, con una premura determinada por la inminente salida a vacaciones de RODRÍGUEZ BOLAÑO el día 21 del mismo mes.

El sesgo en la valoración probatoria y la inminencia de su salida del cargo permiten afirmar que el procesado orientó su comportamiento con total conocimiento y voluntad para privar de la libertad a BUENO CONTRERAS antes de cesar en el ejercicio de sus funciones y así obtener la suspensión en el cargo. Esa conclusión se ratifica al valorar la postura del procesado asumida durante su declaración en el juicio oral a pregunta de la Agente del Ministerio Público “PREGUNDADO Por qué si el Código del proceso no establece 2 medidas de aseguramiento, por qué Usted no esperó más bien cuando se iba a calificar el mérito sumarial, sino que inmediatamente procedió nuevamente a imponerle una medida de aseguramiento CONTESTÓ Si bien es cierto el Código dice como bien lo dice Usted, lo que la jurisprudencia y la doctrina dicen lo que acaba la pregunta, eso es del resorte del Fiscal, la autonomía que tiene un Fiscal cuanto tiene una investigación a su cargo a mí no me podía amarrar una revocatoria de medida de aseguramiento de segunda instancia, cuando en la Ley 600 pude haber esperado a calificar el mérito del sumario o como pude definir por segunda vez la situación jurídica, la segunda instancia por autonomía pero podía seguir investigando, no me podía amarrar … los problemas ya indicados daban al traste para proferirle nuevamente la situación jurídica”.

(Destaca la Corte) De manera adicional, nótese que, en el transcurso de 28 días, el funcionario ofició en cinco oportunidades al Gobernador del Cesar para que suspendiera del cargo a la alcaldesa de Becerril. Es más, se llegó al extremo de exigirle al mandatario, en las dos últimas oportunidades, se sirviera “indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales no se ha cumplido con dicha solicitud.

El número de requerimientos, los términos de los mismos y la proximidad con la que fueron realizados evidencian el interés y el desmedido afán del procesado en presionar hasta obtener la suspensión del cargo, antes de que la segunda instancia desatara la impugnación y procediera a revocar su providencia de 3 de abril de 2009, como en efecto ocurrió el 18 de junio siguiente.

Sin embargo, tan claro era su cometido que el 16 de julio de 2009, un día antes de cesar en el ejercicio del cargo de Fiscal Tercero Especializado, dictó medida de aseguramiento en contra de BUENO CONTRERAS e insistió en comunicar esa decisión “al Gobernador del Departamento del Cesar para lo de su competencia. Esa realidad objetiva coincide con las manifestaciones de los declarantes en el juicio oral CARLOS DAZA DAZA (defensor de la entonces investigada) y YANCY BUENO CONTRERAS quienes expresamente indicaron que el interés del aquí procesado era obtener la suspensión de la alcaldesa en ejercicio e incluso que para impedirla había solicitado la entrega de dos cientos cincuenta millones a JOSÉ KURE, hechos que son objeto de otra investigación penal, según se estableció en el juicio.

Del extracto se desprende que la tipicidad subjetiva del peculado por acción agravado por el cual fue condenado el recurrente se acreditó con múltiples circunstancias y hechos de los cuales no hizo parte la presunta exigencia ilegal de dinero a Bueno Contreras. Esto último es determinante porque es distinto referir la existencia de un proceso cuyo objeto fue la reclamación dineraria ilícita y destacar su coincidencia con declaraciones dentro del propio proceso y otra valorar tal acontecer factico como sustento de la imposición de responsabilidad penal o determinación de la tipicidad sea objetiva o subjetiva. 33.

Ahora, en lo que respecta al hecho de haber sido investigado disciplinariamente con origen a iguales declaraciones y denuncias, cabe advertir que al ser el objeto de dicha sanción distinto a la responsabilidad penal y ser de conocimiento de distinta autoridad este fenómeno no da lugar a vulneración al non bis in ídem[footnoteRef:13]. [13: CSJ,19 ago., rad 54108.] 34.

En vista que la demanda no cumple con los requisitos específicos de la causal invocada para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la fuerza de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por Iván Javier Rodríguez Bolaño. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2