CUI 11001020500020220159801 Rad. 128247 Ricardo Antonio Valdelamar Fonseca Solicitud de nulidad JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2749-2023 Radicación n.° 128247 (Aprobación Acta No.170) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad, propuesta por el apoderado de RICARDO ANTONIO VALDELAMAR FONSECA, contra la sentencia de segunda instancia STP1317-2023 (Rad.128247), emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES 2. El ciudadano RICARDO ANTONIO VALDELAMAR FONSECA interpuso acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al mínimo vital, salud, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, con ocasión al proceso ordinario laboral 2020-00058, dentro del cual, atacó las sentencias de 6 de octubre de 2021 y 21 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por las precitadas autoridades judiciales. 3.
Mediante fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la pretensión del accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, teniendo en cuenta que, VALDELAMAR FONSECA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la última de las providencias atacadas, esto es, la proferida por el Tribunal accionado el 21 de julio de 2022. 4.
Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de impugnación, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien asignó el asunto al Despacho que regentaba el ex Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. 5. En sentencia STP1317 del 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No.1 resolvió confirmar el fallo de tutela impugnado al considerar que, efectivamente, en el presente asunto no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que, además, no se podía realizar un estudio de fondo de las razones de su inconformidad frente a los proveídos emitidos al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 6.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, mediante oficio del 22 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría de esta Sala remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta última autoridad, mediante auto de 28 de abril de 2023 emitido al interior del expediente T9289124, resolvió no seleccionar el asunto. 7.
Mediante memorial de 23 de agosto de 2023, el apoderado de VALDELAMAR FONSECA interpuso nulidad del fallo STP1317-2023, al considerar que, “ la decisión carece por completo de fundamentación”. 8. Para respaldar la solicitud de nulidad, adujo lo siguiente: “Cuando de manera arbitraria se dejaron de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión y esta omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, indiscutiblemente el juzgador vulnera debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse.
Todas las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. Dicho de otro modo, la afectación al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión medular y directa en la decisión o sus efectos.
El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por el honorable Despacho.
(…)”. III. CONSIDERACIONES 9. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 10.
Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(Subrayado fuera del texto original) 11. En el asunto que se analiza, el apoderado del señor RICARDO ANTONIO VALDELAMAR FONSECA solicita que se declare la nulidad del trámite de referencia, sin determinar claramente alguna de las causales que la anterior disposición consagra. No obstante, a partir de sus alegaciones, se podría encasillar sus objeciones en lo dispuesto en el numeral 5 de la precitada norma, puesto que reprocha no haberse estudiado en el trámite de impugnación “una serie de fallos de tutela y sentencias de unificación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando resulta desproporcionado exigir el requisito de presentar el recurso de casación previamente para la admisión de la acción constitucional.” 12.
Siendo así, pretende la anulación del trámite surtido por esta Sala y, en consecuencia, se disponga “admitir la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO VALDELAMAR FONSECA, para que estudien sus hechos, pruebas y pretensiones y se proceda a emitir una decisión de fondo.” 13. Al respecto, se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que la totalidad de los documentos que obran en el expediente fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión que hoy se ataca; sin embargo, no se observó una situación o nuevo hecho que demostrara la vulneración de garantías fundamentales del señor VALDELAMAR FONSECA y permitiera flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 14.
Aunado a esto, se evidenció del escrito de impugnación que, si bien se solicitaba dar por cumplido el precitado requisito con fundamento en una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, no se indicó por qué los mismos eran equiparables al asunto objeto de estudio. Más allá de eso, se mantuvieron incólumes los argumentos y pretensiones elevados por VALDELAMAR FONSECA en sede constitucional, esto es, la solicitud de amparo de sus garantías fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, entre otros, a través de la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Por consiguiente, lo indicado, fue plasmado de manera concreta en la sentencia de 14 de febrero de 2023. 15. Resalta esta Sala que, dentro del pronunciamiento emitido, se expuso que no se advertía en la situación del señor VALDELAMAR FONSECA, la necesidad de intervención del juez constitucional; por lo tanto, dispuso confirmar la declaratoria de improcedencia del fallo impugnado y puso de presente lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…).
(Negrilla fuera del texto original) 16. De conformidad con lo expuesto, esta Corte negará la nulidad invocada contra la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2023. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11