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AP2748-2018(51837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CASACIÓN 51837 ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2748-2018 Radicación 51837 (Aprobado Acta No. 211) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Arnobis Tulio Arteaga Doria, reconocido en el proceso como parte civil.

HECHOS: El 23 de agosto de 2007, el apoderado judicial de ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA presentó demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento del vínculo laboral existente desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 20 de junio de 2005 entre el demandante y Arnobis Arteaga Doria, periodo en el que se desempeñó como administrador de la finca San Antonio del Corregimiento San Luis del municipio de Puerto Escondido —Córdoba—.

Adicionalmente aspiraba al reconocimiento de las prestaciones laborales por ese lapso. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 17 de junio de 2009 declaró la existencia de «un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de octubre de 1980 hasta el 20 de junio de 2005, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador » y condenó al demandado a pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes.

Para el denunciante, la demanda contiene hechos contrarios a la realidad que configuran el delito de fraude procesal. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, a quien el 13 de febrero de 2012, la Fiscalía le resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2.

Clausurada la instrucción, mediante determinación del 15 de enero de 2014, acusó al procesado como autor del delito de fraude procesal. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en sentencia del 15 de febrero de 2017, lo absolvió del cargo atribuido. 4. La parte civil apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Montería, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de agosto de 2017, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial. Para el demandante, la sentencia vulneró de manera directa la ley sustancial al interpretar en forma errónea los artículos 9º y 22 del Código Penal, lo que derivó en la omisión de aplicar el artículo 453 del mismo estatuto. Lo anterior porque la absolución la fundó en la inexistencia de dolo en la conducta del procesado porque actuó de buena fe y en el hecho de que no se contestó oportunamente la demanda laboral.

Con ello, en su opinión, el Tribunal desconoció el artículo 9º del Código Civil, acorde con el cual «la ignorancia de la ley no sirve de excusa», pues si bien ARTEAGA ARTEAGA es una persona iletrada, esa condición no lo exonera de responsabilidad porque no puede dejarse al arbitrio de las personas el cumplimiento de la ley. Considera demostrado, además, que ABEL ANTONIO ARTEAGA y su empleador conciliaron la relación laboral por el periodo comprendido entre día 10 de Marzo de 1993 y el 20 de Julio 2005, conforme quedó consignado en el acta de conciliación N°.0070 del 8 de enero de 2.007 realizada en la Inspección de Trabajo de Montería, esto es, siete meses y dieciséis días antes de presentar la demanda laboral.

En su opinión, entonces, no podía olvidar el procesado la existencia del acuerdo y, menos aún, aducir que fue obligado a firmar la conciliación, hecho desmentido por la funcionaria ante quien se realizó la diligencia. El que el procesado hubiese laborado inicialmente con el padre del demandado, a criterio del demandante, «no lo excusa del dolo ni permite trasladar la responsabilidad a su abogado como si se tratara de un desliz en su actuar profesional».

Encuentra equivocado, igualmente, que el Tribunal coligiera la falta de idoneidad del medio usado para inducir en error porque la omisión de contestar la demanda no elimina la responsabilidad del procesado, con mayor razón cuando «tuvo la oportunidad de enmendar su error» y no lo hizo. Por el contrario, inició la ejecución laboral en virtud de la cual obtuvo que el 25 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago.

Cargo segundo. Violación indirecta. Acusa el abogado a la sentencia de infringir en forma mediata los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y las directrices jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-666 del 26 de octubre de 2015 porque el Tribunal «no dio por demostrado, estándolo, el elemento de idoneidad del medio para producir la inducción en error» ni reconoció el obrar doloso de ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, estando comprobado ese aspecto.

En contra de las evidencias acopiadas procesalmente, añade el recurrente, el fallo dio por demostrada la buena fe del procesado con fundamento en simples suposiciones sin analizar integralmente las pruebas, pues, si lo hubiese hecho, habría colegido inequívocamente la responsabilidad del procesado. Translitera enseguida apartes de los argumentos de los sentenciadores, a partir de los cuales infiere que «el Tribunal se rebeló frente a la prueba del daño militante en el proceso, por cuanto dentro del proceso están demostrados y plenamente probados el daño y el valor de éste, inequívocamente establecidos y claramente determinados y cuantificados en el expediente allegado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería».

A su criterio, la sentencia no tuvo en cuenta que no existió la sustitución patronal por la cual fue condenado Arnobis Arteaga Doria a pagar una pensión sanción, ni existió despido injusto porque la única relación de trabajo demostrada fue objeto de conciliación. También le resulta equivocada la afirmación del Tribunal según la cual «no hay prueba alguna para tasar perjuicios» porque con ella omitió considerar que «hay una ejecución de una sentencia fraudulenta -probada-, proferida con fundamentos que penalmente se probó son producto de una conducta delictiva».

Tampoco analizó el fallo que aunque la demanda laboral no fue contestada oportunamente, «se allegó conjuntamente con el acta de conciliación laboral entre las partes, el certificado de defunción del señor Ernesto Alberto Arteaga Cogollo que claramente indicaba a los jueces laborales que no era posible que el señor Abel Antonio Arteaga Arteaga iniciase relación laboral con un difunto el día 1º de octubre de 1980 cuando el presunto empleador había fallecido el día tres del mes de Febrero del año 1980, es decir, 7 meses más 29 días antes que, según la afirmación del señor Abel Antonio Arteaga Arteaga, se iniciara entre ellos una relación laboral».

A su criterio, entonces, el Tribunal omitió considerar que el acusado incurrió en mentiras ante un juez de la República, que nunca se ha arrepentido de su accionar ni ha dado muestras de remediar su error y que, por el contrario, ha pretendido hacer efectiva la sentencia laboral, con el propósito de enriquecerse en forma ilícita. Cargo Tercero. Violación a normas constitucionales Acusa el demandante al fallo de violar el debido proceso por afectación sustancial de los derechos fundamentales de Arnobis Arteaga Doria al desconocer su calidad de víctima, pues «una cosa es el reconocimiento como parte civil y otra la garantía constitucional de la reparación integral».

Ello porque el Tribunal no se pronunció sobre el reconocimiento de la víctima y la consecuente reparación integral, cuando el restablecimiento es intemporal y procede incluso si el fallo es absolutorio o se ha declarado la prescripción de la acción penal, según establece la sentencia T-666 de 2015. Le parece errado, finalmente, que el Tribunal adujera la ausencia de prueba de los perjuicios porque la misma figura en el expediente.

Por lo anterior, considera que los cargos deben prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas.

Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial. Esta causal se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

No se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Siendo ello así, incumplió el demandante la obligación de sustentar adecuadamente el cargo al utilizar la censura para exponer un problema de carácter probatorio y no de naturaleza exclusivamente jurídica, como debía hacerse en consonancia con el cargo seleccionado. En efecto, aunque el censor atribuye a los falladores la errónea interpretación de los artículos 9º y 22 del Código Penal, relativos a que la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable, y que, por ello, dejaron de aplicar el artículo 453 que tipifica el delito de fraude procesal, la sustentación del cargo en realidad contiene la crítica del abogado a la valoración probatoria de los sentenciadores que los condujo a colegir la atipicidad de la conducta investigada.

Así, por ejemplo, considera que la demanda constituye un medio eficaz para inducir en error y que el comportamiento del procesado fue doloso, conclusiones que recogen su opinión sobre el asunto, pero que no envuelven un debate eminentemente jurídico sobre el alcance y/o aplicabilidad de las normas que cita como vulneradas. No se acredita, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo contiene un alegato de libre confección con el que pretende el recurrente, desde luego equivocadamente, revivir un debate superado y, además, contraponer su criterio al de las instancias.

Al margen de lo anterior, la sentencia, entendida como unidad jurídica conformada por los fallos de primer y segundo grado, explicó ampliamente las razones por las que consideraba atípica la conducta denunciada, esto es, porque los hechos consignados en la demanda laboral no son idóneos para inducir en error al funcionario judicial en la medida que la parte demandada tiene la posibilidad de controvertirlos y desvirtuarlos.

Y si bien el fallo, en forma anti técnica, fundó la atipicidad simultáneamente en la falta de idoneidad del medio inductor en error y en la ausencia de dolo en el comportamiento del procesado, lo cierto es que ello ocurrió por su afán de reafirmar la ausencia de comportamiento delictivo. Con todo, la sentencia argumentó con suficiencia la decisión sin que el demandante haya logrado develar la configuración de un yerro de orden casacional que imponga la admisión de la demanda.

Así, por ejemplo, el fallo de segunda instancia señala: Pues bien, ninguna duda surge entonces en cuanto a que el procesado laboró con el padre del hoy denunciante y con él mismo, lo discutible era el tiempo de la relación laboral y a cargo de quién estaba el pago de, se itera, la acreencias laborales, que todo parece indicar por el acta de conciliación que obra en la actuación, que era el denunciante, pues él es quien la suscribe —ver folio 34 de la carpeta de copias de la demanda laboral—, pues al final de la misma se puede leer, que él era el empleador, lo que coincide con lo afirmado por el procesado.(…) Si lo anterior es así, no existe ninguna duda, que lo discutido hoy en el proceso penal, pudo aclararse al interior del proceso laboral, pues el denunciante había conferido facultades plenas para ello a sus abogados, es decir, bastaba con que alegara que al procesado no se le adeudaba desde el año 1980, sino después de 1993 para que todos e aclarara, sin necesidad de acudir al proceso penal.

En ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión personal del demandante sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

Se inadmite el cargo. Cargo segundo. Violación indirecta. La infracción mediata de la ley sustancial se produce a través del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, bien sea por errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Pues bien, en este caso el demandante no identificó la vía mediante la cual la sentencia habría vulnerado en forma indirecta la ley sustancial, de manera que la censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia propios de un cargo de orden casacional.

La crítica del censor se contrae a cuestionar que la sentencia no haya dado por demostrado, estándolo, la idoneidad del medio engañoso ni haya reconocido el obrar doloso de ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, estando comprobado ese aspecto. El reproche así propuesto no encaja en ninguno de los errores a través de los cuales se puede demostrar el manifiesto desconocimiento de las reglas producción y apreciación probatoria, pues sólo plantea la divergencia del análisis probatorio del abogado con el efectuado en las instancias.

El litigante, entonces, opone su análisis al del juzgador, con lo cual omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Al margen de lo anterior, la existencia o no de sustitución patronal o de despido injusto, son aspectos ajenos al proceso penal que fueron dilucidados por los jueces laborales y, por ello, los falladores se atuvieron a lo establecido en esa jurisdicción. El recurso de casación no es el escenario, por tanto, para revivir un debate surtido en las instancias, mucho menos el que se llevó a cabo ante autoridades de otras especialidades.

A los reproches realizados por el recurrente a la negativa de los falladores de decretar perjuicios en favor de la víctima se referirá la Corte en el capítulo siguiente, como quiera que en tercer cargo el censor repite ese cuestionamiento. El cargo se inadmite. Cargo Tercero. Violación a normas constitucionales El demandante acusa al fallo de violar el debido proceso porque «el Tribunal no se pronunció sobre la petición de reconocimiento de víctima y la consecuente reparación integral solicitada», en oposición a la sentencia T- 666 de 2015 que establece que el restablecimiento es intemporal y procede incluso si la sentencia es absolutoria o se ha declarado la prescripción de la acción penal.

A renglón seguido señala el censor que la negativa de liquidar los perjuicios se debió a que el Tribunal consideró que el daño debe demostrarse y no se allegó prueba del mismo, lo cual considera equivocado porque en el expediente existen documentos que permiten graduar los perjuicios ocasionados. Pues bien, lo primero que se advierte es que el abogado aduce simultáneamente que no se resolvió la solicitud de indemnización y que el Tribunal no encontró prueba del daño aducido.

Esa incoherencia evidencia la improcedencia del reproche, no sólo por la contradicción que contiene sino porque no fue formulado con claridad y precisión al amparo de alguna de las causales de casación previstas en la ley. El litigante obvia considerar, además, que en el sistema jurídico colombiano la indemnización procede cuando se prueba la configuración de un daño derivado de un comportamiento delictivo y se demuestra su cuantía, aspectos que, en todo caso, le corresponde demostrar a la víctima que aspira a la reparación. La Sala advierte, adicionalmente, que la sentencia de tutela citada por el demandante —T-666 de 2015— aplica inter partes y no como regla general.

Por demás, ese pronunciamiento resolvió un problema de prejudicialidad penal originado en un conflicto por la propiedad y posesión de algunos terrenos, e involucra a la jurisdicción civil y de restitución de tierras, además de la penal. Esa decisión cita, a su vez, el siguiente apartado de la sentencia C-057 de 2003 que declaró la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: «de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector;

(ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso».

Es verdad, entonces, que de acuerdo a la jurisprudencia nacional, el restablecimiento del derecho procede en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. Sin embargo, el censor no se percata que ese precedente no aplica al caso examinado porque los falladores desestimaron la configuración del comportamiento delictivo denunciado.

Está ausente, por tanto, el supuesto fundamental del restablecimiento: la configuración del tipo objetivo de fraude procesal. Como la sentencia consideró que el delito atribuido a ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA no se cometió, no procedía el restablecimiento pretendido en la demanda. Por si fuera poco, en ninguno de los cargos el demandante formula solicitud concreta que permita a la Sala establecer cuál es propósito del recurso extraordinario, situación que evidencia, aún más, la improcedencia de la demanda de casación. No presentó entonces el recurrente ninguna proposición susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las vías de ataque previstas en la ley para el recurso extraordinario, limitándose a cuestionar la decisión absolutoria sin entregar elementos de juicio concretos sobre la configuración de los yerros pregonados.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda pues resulta manifiesto que con ella lo único que pretende el defensor es la intervención de la Corte en un debate probatorio agotado en las instancias. Tampoco la Sala hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Arnobis Arteaga Doria, reconocido como parte civil. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 18