SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CASACIÓN 45967 ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ y JERSON YAIR HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2748-2015 Radicación 45967 (Aprobado Acta No. 184). Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse en punto de la admisibilidad del libelo casacional presentado por el defensor de los procesados ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ y JERSON YAIR HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de marzo de 2015, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo municipal de Silvania el 12 de diciembre de 2014 (corregida mediante proveído del 26 de enero de 2015), por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa.
HECHOS En la madrugada del 7 de abril del 2014, ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ y JERSON YAIR HERNÁNDEZ fueron sorprendidos por agentes de la policía nacional en la carrera 2ª No. 13 – 11 del municipio de Silvania, con elementos tales como herramientas, usb y el sensor puntilla de una camioneta Chevrolet Dimas de placas REP766 que se encontraba parqueada en la calle, de propiedad de Andrés Aldemar Lozano Méndez, quien reconoció tales instrumentos.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias concentradas realizadas el 8 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy impartió legalidad a la captura de los mencionados ciudadanos. En la misma oportunidad la Fiscalía les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa, a la cual se allanaron, y no les fue impuesta medida de aseguramiento.
El 12 de diciembre siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania realizó la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena, condenándolos anticipadamente a catorce (14) meses y diez (10) días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del punible cuya comisión aceptaron.
En la misma providencia les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria, conforme a los lineamientos de la Ley 1709 de 2014. Mediante providencia del 26 de enero de 2015, el funcionario de primer grado corrigió el fallo para tasar en catorce (14) meses la pena principal y la accesoria impuesta. Impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 3 de marzo de 2015, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO Inicialmente el recurrente aduce que “ la sentencia de segunda instancia viola el bloque de constitucionalidad con respecto a los derechos fundamentales que si bien es cierto tienen un límite, son de interpretación restrictiva, tal como lo dispone el artículo 228 de la Carta Política, la decisión en comento afecta el debido proceso y accesorias como son la aplicación del principio de favorabilidad, por ello la necesidad de acudir en casación por vía de excepción, buscando la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos y garantías fundamentales ”.
Entonces, con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea que los falladores dejaron de aplicar los artículos 6º, inciso 2º del Código Penal y 6º del estatuto adjetivo, “ en lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria ” de sus asistidos.
En la demostración del reproche asevera que no se tuvo en cuenta que se procede por un delito tentado, sus representados carecen de antecedentes, indemnizaron a la víctima y su arraigo y antecedentes familiares y sociales son óptimos, “ motivos y requisitos más que suficientes para concederles cualquiera de los dos beneficios de que trata la ley previstos por los artículos 38 y 68 del Código Penal, sin tener en cuenta la reforma de que trata la Ley 1709 de 2004 ”.
Luego de transcribir apartes de una providencia del Tribunal de Bogotá sobre el tema planteado, advera que “ la decisión de segunda instancia afecta los derechos y beneficios de mis prohijados y va en contravía de los derechos fundamentales de los imputados a quienes se les genera una expectativa diferente a la aludida en esta decisión, expectativas que no pueden desconocerse por el principio de favorabilidad y debido proceso ”.
Trae a colación jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de favorabilidad (16 de febrero de 2005. Rad. 23006 y 6 de septiembre de 2007. Rad. 25099). Con base en lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, para en su lugar conceder a sus patrocinados la condena de ejecución condicional, con base en el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha puntualizado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es pertinente destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a encontrar en las demandas unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Advertido lo anterior, encuentra la Corporación que de manera impropia el censor acude a la casación por vía excepcional, sin percatarse que en la normativa de la Ley 906 de 2004 no hay limitante alguna por el quantum del extremo punitivo máximo o porque la decisión de segundo grado sea proferida por un despacho diverso a los tribunales superiores de distrito judicial o al Tribunal Superior Militar, para tomar el sendero de la casación discrecional, según se encuentra establecido en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, desde luego, para los asuntos gobernados por tal normatividad.
Ahora, como denuncia la violación directa de la ley, es pertinente recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En el asunto de la especie se tiene que el discurrir del impugnante se orienta a reclamar la aplicación del principio de favorabilidad, sin ocuparse de lo expuesto sobre el particular por el ad quem, al precisar: “ Los procesados cumplen con los precitados requisitos, puesto que fueron condenados a catorce (14) meses de prisión y no registran antecedentes penales, no obstante, la condena recayó por la conducta punible de hurto calificado, y los condenados por este delito, por política criminal del legislador, expresamente quedaron excluidos de beneficiarse del subrogado penal o del sustituto de prisión domiciliaria, independientemente de que no tengan antecedentes penales ” (subrayas fuera de texto).
Y más adelanté señaló: “ En cuanto al segundo problema jurídico, consistente en la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el censor, es necesario resaltar que los hechos ocurrieron el 7 de abril de 2014, lo cual claramente nos lleva a concluir que debe aplicarse la Ley 1709 de 2004 (vigente desde el 20 de enero de 2014, se precisa) en punto de los subrogados y sustitutos penales, pues es la norma jurídica existente y vigente al momento de los acontecimientos y en este punto derogó las anteriores, por tanto, no se está en presencia de coexistencia de leyes en el tiempo y espacio, ni que se haya promulgado una ley posterior con efectos de mayor favorabilidad que sea aplicable retroactivamente, o que por ser desfavorable se aplique ultractivamente la anterior ” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, sin dificultad se advierte que el defensor únicamente procedió a plasmar en forma deshilvanada y sin el rigor propio de este recurso y de la causal invocada su pretensión de beneficiar a sus asistidos con la condena de ejecución condicional o con la prisión domiciliaria, pero no se detuvo a señalar por qué erraron los falladores en la interpretación de la ley, y tanto menos, por qué es procedente aplicar el principio de favorabilidad en este caso, pese a que los hechos fueron cometidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1709 de 2004.
La confusión del actor es tal, que no atina a identificar si su pretensión apunta a conseguir la condena de ejecución condicional de los acusados o la prisión domiciliaria, pues huelga decir, que ambos institutos tienen exigencias sustancialmente diversas y responden a fines político criminales también diferentes, sin que entonces puedan ser abordados en forma sincrónica.
También debe señalarse que el impugnante no se toma el trabajo de identificar las exigencias legales para acceder a las figuras pretendidas, para acto seguido acreditar probatoriamente dichos requisitos, y por el contrario, se limita a señalar que sus procurados cometieron un delito tentado, carecen de antecedentes penales, indemnizaron a la víctima y cuentan con arraigo, como si esos elementos fueran suficientes para acceder a la condena de ejecución condicional o a la prisión domiciliaria.
Los referidos equívocos en el discurrir del censor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre e informal factura, su presentación sin emprender el respectivo análisis jurídicos de las normas y los institutos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Para culminar no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ y JERSON YAIR HERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria