CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45553 LECC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente AP 2744-2015 Radicación N° 45553 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Emprende la Sala la verificación de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LECC contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de diciembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que condenó al mencionado por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se declararon por el ad quem, de la siguiente forma: Los hechos materia de investigación tuvieron su génesis, el pasado 24 de mayo de 2010 cuando la señora MLAD se hizo presente ante la Comisaría de Familia de Aquitania, en compañía de su menor hija K.E.P.A. (9 años de edad para esa época) con el fin de formular denuncia en contra del señor LECC, quien era su compañero sentimental, y sospechaba había abusado de la niña K., por cuanto ésta le comentó que le tocaba la vagina con la mano en varias oportunidades y por eso se estaba orinando en la cama.
Agrega que lleva tres años viviendo con LE, es muy morboso le contaba qué hacía con sus novias y que su frustración era no haber estado con una virgen por eso cree que iba a abusar de su hija. Por su parte la menor K.E. manifestó en medio de su llanto que, el señor LECC, quien vive con su mamá le ha tocado la vagina en repetidas ocasiones, con la mano, restregándosela, introduciéndole uno de sus dedos y haciéndole fuerza, hechos que realiza cuando su mami no está, además que le dice que se baje la ropa interior y que él le da plata, que no le diga a nadie lo que él hace, comenta que dormían los tres en la misma cama y a veces la acostaban a ella en medio lo que él aprovechaba para hacerle tocamientos en la vagina, agrega que esos tocamientos se los hace los lunes y los viernes cuando su mamá se viene para Aquitania a estudiar, le dice que le baje la ropa y le mete los dedos y la aruña con una uña larga que tiene en el dedo meñique de la mano izquierda.
El 24 de marzo de 2011 se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, donde la Fiscalía formuló imputación en contra de LECC por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó el imputado y por el cual se lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 13 de abril ulterior, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado por el mismo delito y bajo la misma modalidad concursal (arts. 206, modificado por el 2° de la Ley 1236 de 2008 y 211-2 del Código Penal), cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación celebrada el 22 de junio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2013, a través de la cual condenó al acusado CC a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito por el cual fue acusado.
En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconforme con lo decidido, la defensa la impugnó, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de diciembre de 2014, impartiéndole confirmación. Contra esta última determinación acude al recurso extraordinario de casación la misma parte, mediante libelo allegado oportunamente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Formula una única censura con sustento en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de los medios de prueba. En desarrollo del cargo comienza por indicar que la prueba reina del proceso fue la testimonial de la víctima, por lo que es preciso “analizar la formación misma de la prueba, es decir como se desarrollo (sic) desde un inicio, es decir el mismo denuncio y las primeras entrevistas y testimonios dados por la ‘victima’ a fin de establecer si el psicólogo, el médico, el profesional de medicina legal, estableció sin dar lugar a duda, una verdad, si se realizaron los debidos cuestionamiento (sic), si en fin la prueba resulta ser el producto de una recolección detallada, juiciosa y cuidadosa, que viera (sic) si se tomaron en cuenta todas las posibilidades que conllevara al resultado de una verdad verdadera, esto no se dio (sic) ”.
De ese modo encuentra que no hay correspondencia entre lo dicho por la menor en la Comisaría de Familia el 24 de mayo de 2010, renglón 14, primer párrafo, y lo que sostuvo en la audiencia pública donde señaló que nunca recibió dinero, ni ninguna otra cosa del implicado, “sin embargo tanto la fiscalía como posteriormente el aquí (sic) pasan en alto (sic) esta prueba”.
Lo mismo advierte frente a lo expuesto en el renglón 21 del mismo documento, al indicar que su progenitora la maltrató cuando le contó lo sucedido, lo cual se opone a lo dicho por esta última, quien niega ese suceso, pero “además fortalece la postura que se ha inducido la versión de la menor, bien sea por temor a la madre o por otras causas no investigadas por la fiscalía”.
Acto seguido, señala que, a su vez, en los “folios no. 8, 9, en donde el medico (sic) Diego Gómez amarillo (sic) profesional no idóneo al momento de realizar el examen a la menor, por cuanto a pesar de la presentación de la fiscalía quien lo mostró como un medico (sic) especialista, con un sinnúmero de títulos y experiencia, la verdad es que a la fecha del examen solo estaba realizando el rural que es la practica (sic) de medicina y según su decir en audiencia su experiencia solo era académica, razón por la cual difícilmente se comprende como (sic) se toma como prueba, más tratándose de un posible delito en contra de la sexualidad de una menor, y se limita a relatar circunstancias que directamente no percibió, es decir que no le constan y que fueron proyectadas por la menor en presencia de la madre y termina su testimonial que la madre contó y que la menor contó (sic), pero son solo versiones que no fueron probadas con este dictamen, ya que el mismo arrojo (sic) que: sin signos o hallazgos sugestivos de maniobras recientes, himen integro (sic) no desflorado.
Y procede a dar un veredicto lo cual no descarta maniobras sexuales, a toda luz del derecho (sic) esto no es más que una aseveración sin fundamento, que a lo único lleva (sic) a concluir es que no existió prueba de maniobras sexuales con la menor, es decir que no es verdad que el señor LECC hubiera tenido actos sexuales con la menor, sin embargo violando la garantía constitucional de presunción de inocencia, y con los relatos sesgados de la madre y de la menor desde alli (sic) se procedió a presumir la culpabilidad de mi defendido”.
Además, “todas las entrevistas que se le tomaron a la menor, por la comisaria de familia, por la psicóloga, no usaron la cámara de heissen (sic), lo cual para la existencia de la prueba es requisito en estos casos., (sic) es decir que no se usaron los protocolos de la Fiscalía General de La Nación”. Tampoco, destaca, se adelantaron labores propias de policía judicial para verificar los datos de la entrevista de la menor y lo manifestado por su progenitora, relato éste que ha sido cambiado en cuatro ocasiones, encontrándose contradicciones entre ambos.
Contrariamente, reseña, su patrocinado sí ha sido “congruente”, pues, “incluso delante de la menor y frente a la madre, el señor LECC siempre ha señalado su inocencia, ha rechazado las conductas que se le atribuyen con la menor y se presentó a todas y cada una de las audiencias”. En seguida advierte que dentro del mismo documento de la Comisaría hay dos redacciones contradictorias sobre la forma cómo dormían en la cama su defendido, la menor y su progenitora, por lo que era necesario “profundizar más en las incongruencias presentadas y no investigadas o tomadas a consideración en el fallo en alzada”, como así lo expone in extenso a continuación, confrontando de forma confusa su contenido.
Después (punto 12), anota que “cuando se le pregunto (sic) por parte de la defensa a la psicóloga de las pruebas realizadas a la menor, se evidencio (sic) que la improvisación fue el conducto seguido por la profesional, pues hacer creer que solo un dibujo que no presento (sic) al proceso a pesar de habérsele requerido por esta defensa, y que unas pruebas que no supo ni pudo explicar fehacientemente, solo deja la duda de la verdad, que no permite darle el 100% de credibilidad a esas pruebas y menos al diagnostico (sic) ”.
Insiste en que “las entrevistas a la menor no se hicieron en las condiciones que debieron hacerse, en primer lugar todas estuvieron acompañadas por la madre, es decir ella siempre estuvo al lado de la menor, en segundo lugar no se gravaron (sic), no hubo una entrevista en cámara hassel (sic), que es lo ideal para estas, a fin de recoger con fidelidad los dichos de la menor al momento de las entrevistas, ya pasados tantos años en juicio oral, se pueden preparar, manejar y predeterminar, más tratándose de una inimputable”.
Luego, nuevamente persiste en que no se desplegaron labores de policía judicial, de tal suerte que hay un “sinnúmero de omisiones investigativas, nacen con que no hubo un análisis de la escena señalada de crimen, no hay verificación frente a circunstancias temporo-espaciales y modales de tales relatos, por lo que solo se cuenta con una serie de relatos que como ya se dijo estaban predeterminados, y los expertos que en su trabajo no cumplieron con su función a cabalidad”, a más de que los peritos no señalaron claramente los criterios usados, por lo que no hay evidencia de que se haya realizado una técnica adecuada.
Así sucedió, afirma, con “la entrevista realizada por la dra. Dory rincón (sic), dictamen y testimonio como testigo de acreditación y de la dra. Sonia yolanda (sic) lizarazo (sic), no es un informe psicológico, es un mero informe de investigador de campo, pues el objeto del mismo era realizar una entrevista judicial y dado que no se hizo un trabajo para determinar desde el punto de vista cientifico (sic) si la menor decia (sic) o no la verdad, si el relato era o no confiable, da al traste que este (sic) comprobado científicamente un hecho como lo indico (sic) el Fallo del H. Tribunal de Santa Rosa”.
Igual, añade, ocurrió con el dictamen del doctor Diego Gómez Amarillo, porque no aplicó los protocolos establecidos por Medicina Legal para la elaboración de dictámenes periciales, conforme la Resolución 430 de abril de 2005; también “en el expediente se denota la falencia del consentimiento informado cuando se trata de un delito sexual, ya que la resolución 1054 de 2004 señala que (sic) procedimientos se aplica a las victimas (sic) de agresiones sexuales, y al tratarse de una menor de edad, era obligatorio que dicho dictamen procediera previo mediación de permiso (sic), lo que no ocurrió”.
En síntesis, pregona, “no se establecieron fechas claras, más cuando como ya se señalo (sic) existen tres relatos de la madre y tres de la menor, todos con tiempos distintos, no se estableció el lugar de los presuntos tocamientos, y mas (sic) grave, indicar que el señor LE en presencia de la madre tocaba a la menor, o que aprovecho (sic) momentos en los que no estaba la misma cuando jamás se demostró que el señor LE, hubiese estado en el lugar y hora señalados, o que frecuentaba la casa cuando la madre no estaba, o que hizo tocamientos y luego dio dinero a la menor, o que esta le contó a la madre sin presión alguna, o sin existir pre indicación de la madre de que (sic) debe decir, y que la menor no fue inducida por la madre, es decir en este proceso nada quedo demostrado”.
Todo lo anterior, colige, podría haberse superado si la Fiscalía y su cuerpo de investigación hubieran hecho un buen trabajo pericial, ajustado a los protocolos, descartando estas “hipótesis” y obtenido prueba confiable, consistente, científica, “para que lleve a la seguridad de que no hay probabilidad de error en el fallo como hoy sucede”.
Concluye que, por tanto, “el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, yerra en cuanto y según lo relatado da como verdad verdadera, lo que no se ha probado, ya que los testimoniales de la menor adolecen de 1. La presunción de inocencia…”, consagrada en los artículos 7o del C. de P. Penal de 2000 e igual norma del estatuto de 2004, sobre cuya naturaleza e importancia trae a colación lo dicho por doctrinantes foráneos y la Corte Constitucional.
En esa dirección, encuentra que aquí fue quebrantada dicha garantía y, por ende, clama por la aplicación del in dubio pro reo a favor de su defendido absolviéndolo de los cargos, “ya que los testimonios de la menor fueron inducidos por la madre, los dictámenes presentados no son confiables al no haber sido tomados de conformidad a la técnica para tales, y además ni un testimonio ni los decires de los profesionales presentados genera un 100% de confiabilidad o certeza”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando, como lo ha dicho de forma reiterada la Sala, la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales anteriores es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara y trascendente, pues no le corresponde a la Sala, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o inocuos planteamientos.
Y es precisamente en este aspecto donde reside la primera falencia del libelo, pues su exposición carece de total claridad. Así, para empezar, en cuanto utiliza una redacción deshilvanada, con múltiples falencias ortográficas, que impide la comprensión cabal de su exposición e, incluso, la elaboración de una síntesis apropiada de su exposición, motivo por el cual se optó, en el apartado previo, por la transcripción de apartes de su contenido.
Además porque emana absoluta indeterminación en la propuesta en cuanto entremezcla diversos planteamientos, resultando imposible establecer con diafanidad hacia dónde apunta su inconformidad con el fallo. De esa manera, aunque acude expresamente a la causal tercera de casación del ordenamiento procedimental de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, jamás concreta el tipo de error de apreciación probatoria que adjudica al fallo impugnado, desconociendo que en esta materia se pueden presentar errores de hecho y de derecho; los primeros por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, los segundos, por errores de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción, únicos, se subraya, con la entidad de socavar el fallo en esta sede extraordinaria.
El error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. Bajo esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
El error de hecho falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. El error de derecho por falso juicio de legalidad, a su vez, tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado. Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Al margen de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar claro en el texto del libelo casacional, si de exponer un error de apreciación probatoria se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista, ni mucho menos de desentrañar, como aquí ocurre y ya se previno, propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias o ambiguas, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso y su carácter esencialmente rogado.
Contrario a lo dicho, en la única censura formulada se entremezclan distintos planteamientos, no sólo conceptualmente diversos sino, lo que es peor, incompatibles, lo cual obligaba a su propuesta a través de cargos separados. De ese modo, el actor refiere, simultáneamente y de forma atropellada, a múltiples contradicciones de la prueba de cargo -aspecto en el que más se ocupa-, a la falta de investigación por cuenta de la Fiscalía y desarrollo de una apropiada labor de policía judicial, a la inidoneidad de los peritos que certificaron la veracidad del dicho de la menor K.E.P.A., y a que se realizó la prueba técnica y se recibieron las versiones de la víctima sin cumplir con protocolos especiales.
No repara el actor, empero, que algunos de esos ataques en la forma como los presenta (falta de investigación y actividad diligente de policía judicial) no son alegables a través de la causal seleccionada y, peor aún, ni siquiera son compatibles con la naturaleza del sistema acusatorio, donde ya no es viable invocar la transgresión del principio de investigación integral como fenómeno vulnerador del debido proceso y del derecho de defensa.
De cualquier forma, la nulidad y los yerros de valoración probatoria son excluyentes, porque cuando se cuestiona lo segundo (violación indirecta) se acepta la validez de la actuación procesal centrándose el ataque en errores de juicio o in iudicando, mientras que en la primera precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de la sentencia- a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
También es contradictorio el cargo cuando alude, coetáneamente, a vicios relacionados con la materialidad de la prueba, que bien pueden encasillar, según lo atrás visto, en errores de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, cuyo planteamiento simultáneo igualmente es excluyente, y los que versan sobre la forma correcta de su aducción y formación en el proceso (error de derecho por falso juicio de legalidad), todos entre sí diversos e incompatibles.
Tal entremezcla argumentativa por sí sola da al traste con la posibilidad de admitir el libelo, por atentar, según ya se dijo, contra su cabal comprensión en detrimento de principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
A más de las falencias argumentativas expuestas, sin dificultad se observa cómo, en su mayor parte, el actor lo que pretende a través de esta vía es imponer su íntimo criterio valorativo de la prueba sobre el expuesto, en unidad inescindible, por los falladores de instancia, al margen de los yerros aludidos de apreciación probatoria, esto es, simplemente que se mine credibilidad a lo depuesto por la menor K.E.P.A. acerca de cómo fue víctima de actos sexuales por parte de LECC, cuyo dicho es corroborado, principalmente, con el testimonio de su progenitora y con la prueba pericial practicada y, a cambio de ello, se otorgue plena credibilidad a lo manifestado por su prohijado, quien, desde su muy particular punto de vista, ha sido “congruente”, pues, “incluso delante de la menor y frente a la madre, el señor LECC siempre ha señalado su inocencia, ha rechazado las conductas que se le atribuyen con la menor y se presentó a todas y cada una de las audiencias”, por lo que se trata de un caso de aleccionamiento de la menor para perjudicarlo.
Tal ejercicio es comprensible a partir del interés que el casacionista representa en el proceso, pero insuficiente para sacar avante una crítica en esta sede, pues se reduce a un mero alegato de instancia que no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación en tanto no constituye una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas, menos aún con la entidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
A todo lo anterior se suma que el demandante ningún esfuerzo realiza en orden a demostrar que es necesario emitir fallo de fondo para cristalizar alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 del estatuto procesal, lo cual refrenda la decisión de inadmitir el libelo, conforme lo establece la última parte del segundo inciso del artículo 184 de la misma codificación, al señalar que así se procederá “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Corolario de las múltiples falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del postulado de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los reseñados fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Por último, en tanto contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LECC, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se Identifica a la menor por respeto a su dignidad y derecho a un nombre, de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006 artículos 47 y 153, Declaración de los Derechos del Niño y lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Asamblea General de la ONU, Resolución 40/33 de 1985. 1 PAGE 24