SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 45684 FREDY MATOMA BUCURÚ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2742-2015 Radicación 45684 (Aprobado Acta No. 184). Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Colegiatura a emprender el examen de admisibilidad (cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley) del libelo casacional presentado por la defensora de FREDY MATOMA BUCURÚ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2014, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de descongestión de la misma ciudad el 9 de septiembre de 2013, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso con acto sexual violento.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo se segundo grado en los siguientes términos: “ El 24 de enero de 2010 aproximadamente a las 6:00 de la mañana, las menores XXX, YYYY y ZZZ salieron de su casa ubicada en la ( ) Barrio ( ) de Bogotá, y a pocos metros de allí fueron sorprendidas por Fredy Matoma Bucurú, quien, tras halar a las dos primeras y arrinconarlas contra una pared, las intimidó profiriendo palabras soeces, mientras realizaba agresivamente tocamientos en sus senos, vagina y cola.
En razón de los gritos de las niñas, uno de los vecinos del sector acudió a su ayuda y logró retener al agresor mientras se hicieron presentes los uniformados de la Policía Nacional, quienes procedieron a efectuar la respectiva judicialización ”. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impartió legalización a la captura de MATOMA BUCURÚ en audiencia realizada el 25 de enero de 2010, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acto sexual violento agravado en concurso con acto sexual violento, sin que se allanara, oportunidad en la que a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Luego de llevarse a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó fallo el 9 de septiembre de 2013, mediante el cual condenó a FREDY MATOMA a la pena principal de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del referido concurso de delitos.
En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 18 de diciembre de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO Ab initio la defensora identifica la sentencia contra la cual se dirige el recurso y transcribe la causal primera de casación reglada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que se ocupa de la violación directa de la ley; luego manifiesta que “ se evidencia en el proceso material de captura que no se cumple con el protocolo de identificación de testigos ”.
“ Y en el proceso de entrevista a las menores supuestas víctimas se evidencia que no se cumple con el perfil de entrevistador ”. Acto seguido transcribe las causales segunda y tercera de casación, para después, bajo el título de “ SUSTENTO DOCUMENTAL DE LAS CAUSALES ” señalar que el Tribunal reconoció que el procedimiento de captura del procesado vulneró los parámetros establecidos en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004, máxime si a las víctimas se les preguntó “ si fue él? ”, lo cual ocurrió en un lavadero de vehículos, sin que esté individualizado, pues las menores “ apenas vieron claramente la ropa en el lavadero y fueron impelidas por la autoridad al señalar al acusado como autor ”.
Anota que “ ya el artículo 15 de la Constitución Nacional garantiza que este tipo de juicios ‘sumarios’ y populares efectuados sin el mínimo rigor e lentificó (sic) y las buenas prácticas delineadas por el legislador, no se lleven a cabo su (sic) pena de iniciar un proceso jurídico que se pretende garantizar, equitativa (sic) y diáfano ”.
Deplora que el médico legista haya desistido de practicar examen genital a las víctimas, sin tener en cuenta la reglamentación técnica dispuesta para el abordaje forense en la investigación del delito sexual, especialmente si se trata de un médico y no de un psicólogo infantil, de modo que al no cumplir los procedimientos establecidos en el Instituto de Medicina Legal, “ su concepto técnico legal es una versión viciada de origen, vicio (sic ) todo su concepto ”.
Entonces, la casacionista transcribe in extenso un fallo de esta Corporación del 23 de febrero de 20011 (Rad. 24568), para decir que cuestiona la validez de las entrevistas tomadas por los policías, pues carecen del perfil de entrevistadores, toda vez que la Ley 1652 otorga al CTI y a ningún otro funcionario, la facultad de entrevistar, en cuanto requiere de una especial preparación. De otra parte dice que no fue permitido el contrainterrogatorio de testigos, lo cual vulnera los artículos 29, 31 y 220 de la Carta Política, motivo por el cual considera que se violó el derecho de defensa, al debido proceso y a la igualdad de armas de su asistido.
También aduce en cuanto a la credibilidad otorgada a las exposiciones de las víctimas, que si bien esta Sala inicialmente planteó que debía creérseles, con posterioridad precisó que debían ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a su consonancia con el resto de medios de prueba. Pregunta a la Corte si es lícito dictar sentencia condenatoria con base en la versión de las víctimas; si son aceptables las declaraciones de quienes llegaron dos horas después de cometidos los hechos, y por qué el a quo no dispuso escuchar en declaración al dueño del lavadero de carros.
Con base en lo anterior, solicita declarar la nulidad de la actuación y disponer la libertad de FREDY MATOMA, y en subsidio, “ considerar una rebaja en la pena impuesta en (sic) base a la conducta ejemplar, excelente progresión en el tratamiento penitenciario y menciones recibidas por el procesado en reconocimiento a su evidente actitud, contrario al perfil criminal que se pretende configurar en el proceso que nos ocupa ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Corte que para acceder a este recurso de raigambre extraordinaria es deber indeclinable del recurrente acreditar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es claro que en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la mutación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicionalmente se tiene que según la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Una vez efectuadas las anteriores precisiones que marcan el derrotero del examen de admisibilidad del libelo, sin dificultad constata la Colegiatura que la recurrente se sustrae del deber establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el legislador dispone que el recurso debe interponerse “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
En efecto, no se aviene con dicha exigencia, que inicialmente se postule la violación directa de la ley, para acto seguido deplorar el procedimiento de captura del acusado, falencias probatorias respecto de su identificación o individualización, o el perfil de los entrevistadores. Tampoco resulta consonante con dicha exigencia legal que la defensora transcriba las causales segunda y tercera de casación, para de inmediato aludir a toda suerte de situaciones, sin proceder a ordenarlas, y lo más importante, sin explicar a la Sala cuál fue en concreto el agravio a los derechos de su asistido, pues no puede olvidarse que unas de las finalidades de este recurso son “ la efectividad del derecho material y la reparación de agravios ” inferidos a los intervinientes.
Ahora, si la crítica se dirige a la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, debió ubicarse en la violación indirecta de la ley, caso en el cual le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por la casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación trascendente de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por la defensora.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía la demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, la impugnante procedió a plasmar su personal percepción fragmentaria, imprecisa, desordenada e intrascendente del asunto, sin siquiera replicar a las consideraciones jurídicas y de apreciación probatoria que ofrecieron los falladores, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.
Así pues, no indica la injerencia del procedimiento de captura en la declaración de justicia cuestionada; tampoco manifiesta la trascendencia de lo decidido por el médico legista en punto de no practicar examen sexológico a las menores, amén de que no dice cuál sería la utilidad de dicha auscultación en el contexto de tocamientos libidinosos del procesado respecto de las niñas sobre sus prendas de vestir.
Olvida señalar la importancia de su queja a acerca de las entrevistas realizadas por los policías que conocieron del caso y se desentiende de los medios de prueba que dieron pábulo a la sentencia de condena. Es confusa, indemostrada y carente de trascendencia la afirmación de que no fue permitido el contrainterrogatorio de testigos, pues se queda en el simple enunciado y no procede a especificar en forma circunstanciada su aserto y tanto menos señala en concreto las consecuencias de ello.
Igualmente se tiene que pese a cuestionar la credibilidad otorgada a lo dicho por las víctimas, no especifica cuáles son las máculas que quitan valía a sus relatos, y no refiere los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados científicos quebrantados en la ponderación de dichos elementos de convicción. No se esfuerza por explicar a la Colegiatura por qué no es posible dictar sentencia condenatoria con base en la versión de las víctimas; ni por qué deben ser desatendidas las declaraciones de quienes llegaron dos horas después de cometidos los hechos, ni por qué se debió escuchar en declaración al dueño del lavadero de carros, de manera que abandona su cometido profesional en espera que sea la Corte quien supla sus omisiones, sin tener en cuenta el carácter rogado del recurso y el principio de limitación. Ahora, pese a solicitar la nulidad del diligenciamiento, no señala la cobertura invalidatoria ni explica por qué esa es la única manera de solucionar las incorrecciones que en su criterio se cometieron.
Finalmente se tiene que con total informalidad, ausencia del rigor propio de este recurso y sin invocar fundamento normativo alguno, la demandante solicita “ una rebaja en la pena impuesta en (sic) base a la conducta ejemplar, excelente progresión en el tratamiento penitenciario y menciones recibidas por el procesado en reconocimiento a su evidente actitud, contrario al perfil criminal que se pretende configurar en el proceso que nos ocupa ”.
Puede colegirse que la casacionista únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma imprecisa, precaria e insuficiente la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal factura, su presentación con base en aseveraciones indemostradas e intrascendentes, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora de FREDY MATIMA BUCURÚ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � La Fiscalía precisó que si bien se trata de dos víctimas, la agravación solo procede respecto de una, pues la otra para la fecha de los hechos era mayor de 14 años (fol. 233). � No se registra el nombre de las niñas en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.