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AP274-2015(45233)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1395 de 2010Ley 30 de 1986

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 45233 Wolfang Otto Gartner Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP274-2015 Radicación N° 45233. Aprobado acta No. 20. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se decide de plano lo que corresponda ante el impedimento manifestado por el Dr. HERNÁN CORTÉS CORREA, en su condición de Conjuez del Tribunal Superior de Pereira, para conocer de la solicitud de preclusión de la actuación procesal adelantada contra WOLFANG OTTO GARTNER GALVIS por el delito de Prevaricato por acción, luego de que la declaración impediente fuera calificada como infundada.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la solicitud de preclusión, la fiscalía enuncia como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El Doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN en su condición de Procurador Judicial II nro 151 de esta ciudad denunció penalmente al doctor WOLFANG OTTO GARTNER GALVIS quien funge como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Risaralda, señalando como el mismo ha venido aplicando erradamente el contenido del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, al exigir que en las diligencias de PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR HOMOLOGADA P.I.P.H. que realiza la fuerza pública luego de la incautación de personas a quienes se sindica de la punibilidad de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES debe estar presente un delegada del Ministerio Público, en tal virtud decreta la NULIDAD de dicha prueba de campo y como corolario lógico de lo anterior, profiere sentencia absolutoria.

Igualmente señala el denunciante que pese a números y plurales pronunciamientos esbozados por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, el señor Juez persiste en dicha práctica, lo que ha motivado que el doctor HECTOR FABIO CORRALES MONTES Personero Municipal de Belén de Umbría tuviera que interponer los recursos debidos ante sus decisiones. 2.

Procesales El 25 de agosto de 2014, el Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Pereira radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra WOLFANG OTTO GARTNER GALVIS por el delito de Prevaricato por acción. Frente a tal petición, el 3 de septiembre siguiente, los tres magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal, se declararon impedidos y, en tal virtud, ordenaron la conformación de una sala especial de conjueces.

A su vez, dos de los tres designados en tal condición, los Dres. HERNÁN CORTÉS CORREA y HERNANDO TORRES PÉREZ, manifestaron sendos impedimentos, por lo que se procedió a sortear los reemplazos correspondientes. Una vez se integró la sala de conjueces, el 3 de diciembre de 2014, resolvió declarar fundado el impedimento aducido por los magistrados.

Luego, el día 19 de ese mismo mes, se pronunció en relación a las manifestaciones impedientes de sus homólogos estimando que la realizada por el Dr. HERNANDO TORRES PÉREZ era fundada, más no así la del Dr. HERNÁN CORTÉS CORREA. En razón de la naturaleza de esta última decisión, se dispuso su remisión a esta Corporación. EL IMPEDIMENTO El Dr. HERNÁN CORTÉS CORREA manifestó en dos oportunidades y bajo la gravedad del juramento, que se desempeñaba como apoderado del demandante en un proceso civil cuyo conocimiento correspondía al indiciado WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. A renglón seguido, aclaró que si bien esa situación puede no adecuarse a las causales previstas en el artículo 56 del C.P.P. o en el 150 del C.P.C., “no es menos cierto que a futuro el Dr. Gartner va a tener conocimiento que el suscrito funge como conjuez en un proceso penal llevado a cabo por el Estado en su contra, lo que implicaría declararse impedido en el proceso civil que se tramita en su Despacho Judicial de Belén de Umbría.”.

Por último, aportó copia simple del poder que le fue conferido para iniciar el proceso civil referenciado y del auto que aceptó la póliza para el decreto de medidas cautelares. C O N S I D E R A C I O N E S Según lo dispuesto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual fuera adicionado por la Ley 1395 de 2010, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir de plano la discusión que surja por la negativa a aceptar el impedimento propuesto por un magistrado de tribunal superior.

En nuestro caso, es un conjuez del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira el que realizó la manifestación impeditiva que fuera desaprobada, por lo que ejerciendo aquél la competencia y funciones de magistrado de la Sala de Decisión Penal, así sea de manera transitoria; es la Corte competente para decidir lo que corresponda, más aún cuando es superior funcional de aquella corporación. La institución de los impedimentos y las recusaciones constituyen un desarrollo del principio de imparcialidad de los jueces (art. 5 C.P.P./2004), así como también del principio de independencia de las decisiones judiciales (art. 228 Const.

Pol.); pues permite que, de manera excepcional y por las situaciones previstas en la ley, un juez se aparte del conocimiento de un asunto para el cual es competente, por concurrir o sobrevenir circunstancias que puedan afectar el “imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Así las cosas, las razones para declarar y atender un impedimento son (i) excepcionales porque relevan al funcionario del deber legal de decidir todos los casos sometidos a su consideración, y (ii) taxativas porque no obedecen al capricho del interesado o del intérprete, sino a su expresa previsión por el legislador.

Pues bien, la situación que adujo el conjuez HERNÁN CORTÉS CORREA para declararse impedido en el trámite de la solicitud de cesación de la acción penal promovida contra WOLFANG OTTO GARTNER GALVIS, consiste en que éste ejerce funciones como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y, en tal virtud, conoce de un proceso civil en el que aquél es apoderado de la parte demandante.

Ello, continúa, podría acarrear que, a futuro, el funcionario judicial indiciado propusiera su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto civil. Frente a tales razonamientos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira -integrada por conjueces-, se pronunció considerando que carecían de fundamento en una de las expresas causales previstas en el artículo 56 del C.P.P./2004.

La razón argüida por el conjuez en apoyo de su propósito de apartarse del asunto penal ya referido, se soporta en un hecho que bien puede tenerse por cierto a partir de las fotocopias que allegó (es parte en un proceso civil en el que el indiciado es el juez), y, al tiempo, en otro que, a todas luces, es meramente hipotético (el juez civil se podría declarar impedido).

Tal y como lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal, ninguna de esas circunstancias, ni la cierta ni la inferida, encajan en cualquiera de los 15 supuestos de hecho previstos en el artículo 56 procesal, por lo que mal puede decretarse la consecuencia jurídica perseguida por el interesado. Es más, la falta de adecuación de la situación invocada como peligrosa para la imparcialidad judicial, a una de las taxativas causas legales, fue reconocida por el mismo conjuez, por lo que resulta incomprensible la razón por la cual decidió impulsar el presente trámite.

A más de lo anterior, en la justificación de la circunstancia que pretende calificarse como impediente, se incluyó una mera conjetura o inferencia que, aun cuando se obviara el inexorable requisito de la taxatividad, tampoco permitiría la aprobación de esa manifestación; pues no se compadece con la naturaleza excepcional de los impedimentos, la cual presupone la existencia de un riesgo serio, cierto e inmediato a la independencia e imparcialidad judicial, y no eventos azarosos o inciertos.

Menos aún, cuando ni siquiera se avizora que la ocurrencia de éstos pudiera configurar una causa legal de separación del asunto. En tales condiciones, la declaratoria de impedimento que se analiza es notoriamente infundada y así se advertirá en la parte resolutiva. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Dr. HERNÁN CORTÉS CORREA en su condición de conjuez del Tribunal Superior de Pereira, para conocer de la solicitud de preclusión de la actuación procesal adelantada contra WOLFANG OTTO GARTNER GALVIS por el delito de Prevaricato por acción. Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al Tribunal Superior de Pereira, para que la Sala de Decisión Penal –integrada por conjueces- continúe con su conocimiento.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9