SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 REVISIÓN 45149 WILLIAM ROBERTO DEL VALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP 2739-2015 Radicación 45149 (Aprobado Acta No. 184). Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015) VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del capitán WILLIAM ROBERTO DEL VALLE contra la decisión por medio de la cual se admitió la demanda de revisión presentada por el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 15 de octubre de 1997, confirmatorio del dictado el 18 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Provisional de Instancia, a través del cual acogió el veredicto de no responsabilidad emitido por los Vocales del Consejo Verbal de Guerra a favor de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, sindicado de la comisión del concurso de homicidios de los particulares Jairo Alonso Preciado Campillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña.
HECHOS En oportunidad anterior, la Sala los compendió de la siguiente forma: Después de la media noche del 13 de febrero de 1994, en el barrio Chapinero de la Ciudadela San Juan Atalaya del municipio de Cúcuta, cuando Jairo Preciado, Germán Angarita y Fabio Peña se dirigían a sus residencias, fueron abordados por miembros del Ejército Nacional que descendieron de una camioneta, quienes armados con fusiles los obligaron a subir al vehículo y se los llevaron de la zona con rumbo desconocido.
Al llegar al sitio conocido como El Desierto fueron bajados y obligados a colocarse en la vía, momento en el cual les dispararon causándoles la muerte. Posteriormente el Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE reportó oficialmente a las víctimas como muertas en combate, en tanto pertenecían a las Milicias Populares del ELN. Previo a la llegada de las autoridades se alteró la escena de los hechos; en las manos de los occisos se colocaron armas de fuego que fueron disparadas, también se dejó una granada, pasamontañas en sus cabezas y una mochila con explosivos y estopines, amén de que los cadáveres se reubicaron.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de febrero de 1994 el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar abrió la investigación, en cuyo desarrolló vinculó mediante indagatoria al Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, definiéndole su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Cerrada la investigación, mediante Resolución del 7 de noviembre de 1995 se convocó a Consejo Verbal de Guerra, el cual se llevó a cabo en la Quinta Brigada, donde el veredicto de los vocales fue el de “ No responsable por mayoría de votos ”.
Declarado contraevidente el veredicto por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, el Tribunal Superior Militar confirmó tal decisión el 21 de octubre de 1996, al conocer de ella en consulta. De esa forma, se convocó y realizó nuevo Consejo Verbal de Guerra, cuyo veredicto de los vocales el 10 de julio de 1997 fue el de “ No responsable por unanimidad ”, acogido en el fallo de primera instancia del día 18 de los mismos mes y año. A través de sentencia del 15 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Militar confirmó la referida decisión, sin que fuera impugnada.
Ahora, el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta, promueve acción de revisión contra la decisión absolutoria, mediante libelo que fue admitido el 27 de marzo del año en curso.
Contra esta última determinación, el absuelto, a través de su apoderado, interpone recurso de reposición. EL RECURSO Empieza por señalar, en el acápite de legitimidad del accionante, que ella no le asiste al fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, en los apartados subsiguientes, expone los siguientes planteamientos: En primer lugar, reseña que su patrocinado fue juzgado por la Justicia Penal Militar y bajo vigencia del Código Penal Militar (Decreto 2550 del 12 de diciembre de 1988) por hechos ocurridos el 14 de febrero de 1994, normatividad ésta que, dice, como lo tienen decantado múltiples sentencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional “es un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, enmarcado dentro de la Constitución Nacional y con los controles constitucionales de rigor, no excepto de ser demandado, como en efecto lo ha sido, por los ciudadanos y diferentes corporaciones”.
Como cualquier norma del Congreso colombiano, única institución democrática dentro de nuestro Estado Social de Derecho facultada para hacer las leyes, asegura, “puede contener yerros pero nuestro sistema democrático y la misma constitución han implementado los mecanismos propios de control y supervisión para subsanar los errores que pudiese contener”.
Bajo esas condiciones, colige, su prohijado WILLIAM ROBERTO DEL VALLE “tuvo un juicio apegado a la Constitución y a la ley bajo el imperio de la misma” y, por ello, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia el 18 de julio de 1997 y 15 de octubre de la misma anualidad, con las cuales se acogió el veredicto de no responsabilidad emitido por los vocales del Consejo Verbal de Guerra, son legales y legítimas, más aún cuando “no fueron objeto de tacha, ni jamás se cuestionaron en cuanto al procedimiento ni al Juez natural”.
Además, recaba, su defendido no pidió esa ley ni ese procedimiento, sencillamente era la vigente y por tanto se sometió a ella como ciudadano respetuoso y cumplidor de los deberes. El Código Penal Militar de 1988, vigente para la época de los hechos y para el respectivo juzgamiento, aduce, también contiene normas que regulan la acción de revisión ante esta Corporación, por lo que procede a transcribir algunas de sus disposiciones, pues “a este defensor no le cabe la menor duda de su idoneidad y capacidad de valoración integral, sino que lo hago (sic) para dar claridad y hacer énfasis en los puntos que estimo son importantes a tener en cuenta, de la misma forma para controvertir lo manifestado por el señor fiscal accionante”.
En ese orden, transcribe de la referida normativa los artículos 1° (legalidad); 6° (favorabilidad); 9 (cosa juzgada); 73 (prescripción); 74 (término de prescripción de la acción penal); 76 (iniciación del término de prescripción); 77 (interrupción del término prescriptivo de la acción penal); 285 (debido proceso); 289 (cosa juzgada); 96 (favorabilidad); 302 (integración); 314 (extinción de la acción penal); 319 (competencia de la Corte Suprema de Justicia); 362 (quiénes ejercen el Ministerio Público); 366 (Ministerio Público ante los jueces de primera instancia); 369 (procesado); 370 (derecho a nombrar defensor); 374 (quién puede ser defensor); 447 (causales de revisión); 448 (titulares del recurso de revisión); 449 (forma de interponer el recurso de revisión) y 450 (trámite del recurso de revisión).
Desde esa perspectiva, encuentra que en tanto la Fiscalía General de la Nación no actuó como parte en el proceso seguido contra su defendido, no está legitimada por la ley para hacerlo, porque “no tiene competencia ni constitucional ni legal ya que si la totalidad del proceso (instrucción y Juzgamiento) se hizo bajo el imperio del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), el cual en su momento procesal oportuno, esta competencia nunca fue cuestionada ni se trabó una colisión ya fuese negativa o positiva, que era lo ordenado por la Constitución y la Ley (sic) ”.
Acto seguido, insiste en que el accionante no tiene legitimación para instaurar la acción, pues si bien refiere y adjunta con la demanda las Resoluciones 01070 de Marzo de 2008, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación; 000173 del 24 de Abril de 2008, de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, por último, la 01742 de 1° de octubre de 2014, esta última, 20 años y 8 meses después de ocurridos los hechos, ella ya se descartó en “el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por el mismo accionante, Fiscal 72 de la Unidad de DDHH y DIH, por estos mismos fallos de la Justicia Penal Militar en favor de mi defendido bajo la radicación 42489 y aprobado por el Acta No. 040 el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), donde para resumir se inadmite la demanda de revisión por carecer de legitimidad el demandante”.
Respecto de esa misma determinación, manifiesta no estar de acuerdo cuando se asegura que la Fiscalía ostenta la facultad de promover la acción de revisión no a partir de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política, porque esa designación especial no puede ir en contra de la propia Constitución y de la ley y en contravía de principios constitucionales como el debido proceso, cosa juzgada, non bis in ídem y acceso a la justicia y en tanto resulta violatorio de postulados universales del derecho penal como la favorabilidad, porque si bien es cierto la Constitución le otorga unas funciones y unos encargos como bien se expresa en el mencionado auto;
“no es menos cierto que el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia nunca le otorga la facultad de invadir las esferas ni tomarse de manera arbitraria competencias que no le corresponden”. En ese sentido, añade, tanto el texto original del artículo 250 de la Constitución como el modificado 2° del Acto Legislativo No. 3 de 2002, son idénticos en afirmar de manera expresa que “se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.
Además, afirma, acorde con la Constitución, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar son excluyentes “y este no es el momento procesal para indicar si era el Juez natural o por la naturaleza de los delitos indicar si era la indicada (sic) de adelantar el juzgamiento, esta defensa reitera de manera respetuosa que la misma ley permitía tanto el acceso de los familiares de las supuestas víctimas al proceso penal, como a la Fiscalía General de la Nación trabar (sic) el conflicto de competencias si así lo consideraba necesario, no se hizo y ahora no se pueden endilgar a mi defendido ni obligarlo a que soporte estos pesos y los yerros que se hubieren cometido”.
Su postura, agrega, está respaldada en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, en especial, la C-928/07 del 7 de noviembre de 2007, que reflejan el espíritu constitucional ante demanda impetrada contra el Código Penal Militar de 1999 “pero cuyos razonamientos y parte motiva sobre la diferenciación entre Justicia Penal Militar y justicia Ordinaria (Fiscalía General de la Nación) se encuentran absolutamente vigentes”, por lo que transcribe apartes de su decisión. De esa forma y como quiera que su defendido WILLIAM ROBERTO DEL VALLE fue juzgado bajo el imperio de la Ley Decreto 2550 de 1988 por hechos ocurridos el día 14 de febrero de 1994, solicita no se admita la demanda de revisión “por carecer el accionante, Fiscal 72 de la Unidad Nacional de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de legitimidad para accionar”, dado que “ los fallos demandados nacieron, se instruyeron, se investigaron y se sentenciaron en primera y segunda Instancia bajo el Imperio de la Justicia Penal Militar y no es dado que ahora, 21 años después se pretenda incoar una Acción de Revisión cuando la Justicia Penal Militar nunca ha perdido -de manera constitucional y/o legal la competencia de un proceso archivado y que hizo Transito (sic) a Cosa Juzgada”.
A continuación, depreca se decrete la prescripción de la acción penal “en el sentido de que no se puede traspasar a mi defendido la inercia del Estado”, pues la Fiscalía General de la Nación “tuvo conocimiento de estos hechos al parecer en el año 2008, o antes, como se desprende del auto de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas N° 2 Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos y Aprobado Acta N° 178 del tres de Julio de 2008 donde NIEGA, por improcedente, una Acción de Tutela presentada por un familiar de uno de los occisos en los hechos mencionados contra los mismos fallos proferidos por la Justicia Penal Militar en la presente demanda de Revisión”.
Lo anterior, porque, por mandato expreso de “ la ley DECRETO 2550 DE 1988 (diciembre 12), Código de justicia Penal Militar, el decreto 100 de 1.980 Código Penal (Ordinario), vigentes para la época de los hechos y del juzgamiento de mi defendido; y por el Código Penal Actual (Ley 599 de 2000); la prescripción de la acción penal es de veinte años, ya se presentó a la fecha van más de 20 años de haber ocurrido los hechos, y ninguno de los mencionados códigos establece excepciones a esta norma”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA (i) Cuestión previa. Procedencia del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de revisión. De conformidad con el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, normatividad que derogó el Decreto 2700 de 1991 (vigente para la fecha de los hechos y de la sentencia absolutoria objeto de la acción), deben notificarse las siguientes providencias: Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión. En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno (Negrillas por la Sala).
Por su parte, en el inciso primero del artículo 189 del mismo ordenamiento, alusivo al recurso de reposición, se establece que: Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
Una hermenéutica integral de estos dos preceptos permite colegir que como el auto admisorio de la demanda de revisión es un auto de sustanciación que por excepción debe notificarse en la forma determinada en el artículo transcrito inicialmente y, así mismo, en el 223 del mismo ordenamiento, es viable interponer en su contra recurso de reposición. En ese orden, la Sala se ocupará, en el siguiente acápite, de resolver el medio de impugnación de esa naturaleza incoado por el apoderado del absuelto, quien propugna por la revocatoria del auto admisorio de la demanda de revisión. (ii) Respuesta al recurso: Esta Colegiatura ha dicho en forma reiterada que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir al proferirla.
Por eso mismo, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima se debe revocar, modificar o aclarar la decisión controvertida, con el propósito de conseguir que sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados. Pues bien, el argumento central del recurrente gira en torno de la falta de legitimación del Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta para promover la presente acción, por cuanto (i) no se puede desconocer la autonomía y soporte constitucional de la justicia penal militar;
(ii) el juicio surtido contra su prohijado, tramitado bajo la cuerda del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), fue respetuoso de la Constitución Política y la ley y sus decisiones no fueron cuestionadas; (iii) la Fiscalía no actuó en dicho proceso como parte; (iv) la competencia de la justicia penal militar tampoco fue objeto de debate y;
(iv) la admisión de la acción de revisión en este caso contraviene principios constitucionales como los de cosa juzgada, non bis in ídem, acceso a la administración de justicia y favorabilidad. A partir de tal argumentación, resulta claro que el recurrente no sólo se sustrae a los términos de la demanda de revisión admitida, sino que pone en evidencia el desconocimiento flagrante de la naturaleza de la acción de revisión tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 220 y ss.), como en estatutos anteriores, vbg. el Código Penal Militar vigente para la época de los hechos y del proferimiento del fallo (Decreto 2550 de 1988) y el posterior estatuto castrense (artículo 373 y ss. de la Ley de 522 de 1999), así como el Decreto 2700 de 1991 (art. 232 y ss.) que antecedió a la legislación aplicable para este trámite (Ley 600 de 2000).
Ciertamente, en todos los ordenamientos referidos, sin excepción, la acción de revisión se ha concebido teleológicamente como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.
Es decir que, a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular.
Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual su activación en este caso vulnera postulados como el de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo. Ahora, el impugnante también sostiene que con su interposición se vulnera el postulado de acceso a la administración de justicia, pero la Sala no abordará su análisis, dado que no expone las razones que sustentan esa aseveración, ni ello tampoco se evidencia de su argumentación. Por otro lado, según ya se anticipó, con su exposición el recurrente igualmente hace abstracción del texto del libelo admitido y de la causal invocada -la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por hecho nuevo o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates-, pues con ella no se pretende discutir la vigencia de la justicia penal militar y su soporte constitucional, sino su carácter excepcional e inoperante frente a casos como el de la especie, donde, como lo asegura el actor, se está en presencia de una presunta ejecución extrajudicial que debe considerarse como violación grave a los derechos humanos. De igual modo deja de lado que el fundamento invocado para instaurarla parte de la interpretación que al invocado motivo de revisión otorgó la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que lo contiene, en el entendido de que, (T)ambién procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
Igualmente desconoce que, conforme lo ha sostenido esta Corporación, tal interpretación también se aplica para hechos anteriores a la vigencia de tal normatividad, como sucede con el asunto de la especie, y por lo mismo, no es viable invocar transgresión del principio de favorabilidad para oponerse al ejercicio de la acción, pues sobre el particular ya la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que lo relevante frente a dicha discusión no es la legislación vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en el cual tuvieron ocurrencia y se impulsó la investigación objeto de la acción de revisión (CSJ.
SP, nov. 1 de 2007, rad. 26077; SP, mar. 6 de 2008, rad. 26703; y SP, oct. 14 de 2009, rad. 30849). Así, en CSJ. SP, mar. 6 de 2008, rad. 24841, con relación al mismo argumento del impugnante, la Sala precisó: 69. A decir del defensor del general retirado F.Y.D., como los hechos ocurrieron en el mes de octubre de 1987, el principio de favorabilidad que rige en materia penal, impide la aplicación retroactiva de la causal de revisión prevista en el numeral tercero del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, como fue interpretado por la Corte Constitucional en la Sentencia C004 del 20 de enero de 2003, que no se encontraba vigente al tiempo de los hechos.
Lo mismo predica con relación a la causal cuarta de revisión que trae el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 70. De observarse esa temática con la óptica del derecho interno, sería factible que el planteamiento del defensor pudiese tener acogida en algunos eventos.
Sin embargo, en tratándose de atentados tan graves contra los derechos humanos, al punto que el asunto trascendió al sistema interamericano de justicia, no es suficiente la normatividad local para su cabal entendimiento, sino que es preciso ubicarse en el paradigma de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
Quiere ello decir que si Colombia es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972; y si el país aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 2 de julio de 1985, desde entonces el Estado asumió la obligación de garantizar la vigencia de los derechos humanos y de asegurar que los procesos penales por atentados contra éstos se adelanten por el juez natural, imparcial y competente.
Por ello, con independencia de que haya existido o no causal de revisión al tiempo de los hechos, lo cierto es que Colombia ya había asumido los anteriores compromisos internacionales y en ningún caso podría anteponer normas de derecho interno para deshonrarlos. (subraya fuera de texto. En el mismo sentido, CSJ, SP, dic. 16 de 2008, rad. 28476).
Ahora bien, de lo expuesto se desprende que la alegación contenida en el libelo por manera alguna desconoce la soberanía de la jurisdicción penal militar, como erradamente lo entiende el actor, sino, se reitera, de una parte, su inaplicabilidad para el juzgamiento del capitán WILLIAM ROBERTO DEL VALLE por tratarse de una eventual violación de derechos humanos y, de otra, porque la existencia de pruebas nuevas determinarían el incumplimiento, por parte de dicha jurisdicción, de la obligación que le atañía de investigar en forma seria e imparcial dichas violaciones.
De otro lado, la legitimidad del accionante para promover la acción no está supeditada, como lo refiere el recurrente, a que las decisiones confutadas no hayan sido cuestionadas en el proceso que culminó con la absolución del mencionado y a que necesariamente se hubiera discutido la competencia de la justicia penal militar para juzgar el caso, pues son temas que no guardan relación con los precisos argumentos esbozados en el libelo.
Pero, además, tampoco tiene injerencia frente a ese aspecto que el fiscal no hubiera actuado como parte en tal actuación, cuando quiera que su presencia, como representante del ente acusador, sólo fue introducida, para tal jurisdicción especial, con la Ley 522 de 1999, pues anteriormente hacía parte del Ministerio Público (en tal sentido, cfr. CSJ.
SP, sep. 22 de 2009, rad. 30380). Tampoco resulta atinado cuestionar la legitimidad del accionante pretermitiendo que ella no dimana de las facultades específicas otorgadas por la Ley 600 de 2000 ni de la 906 de 2004 sino de las generales previstas en la Carta Política, tal como se consignó en CSJ. AP, feb. 12 de 2014, rad. 42489, auto en el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el mismo accionante contra iguales fallos absolutorios por no haber allegado el acto de designación especial emanado del despacho del Fiscal General de la Nación para instaurarla frente al caso particular, el cual ahora sí, se constata, es aportado con la demanda de revisión (Resolución No. 01742 de octubre 1° de 2014 ), por lo que necesariamente la situación varía. Al respecto, es verdad que de conformidad con los artículos 221 de la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004 la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal, lo que permitiría en principio sostener que como el fiscal promotor de la acción no intervino en el proceso donde se profirió la sentencia absolutoria objeto de la presente acción de revisión, carece de legitimación para incoarla.
No obstante, estima la Sala que, tal como lo indicó en el remembrado auto, así como en CSJ. SP, nov. 1 de 2007, rad. 26077 y SP, sep. 22 de 2010, rad. 30380, entre otros, la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250 (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “ La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento ”, y en desarrollo de tales facultades puede deprecar “ la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas ”, además de solicitar “ las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, es evidente que le asiste legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales.
En suma, no le asiste razón al recurrente cuando señala que el representante del ente acusador que instaura la acción carece de legitimación para tal efecto. Finalmente, el impugnante expone que la demanda de revisión no se debió admitir por cuanto la acción penal por el delito por el cual fue absuelto WILLIAM ROBERTO DEL VALLE ha prescrito desde la fecha de ocurrencia de los hechos o de su conocimiento, como se estableció en la sentencia de tutela emitida por esta Corporación CSJ, STP, jul. 3 de 2008, rad. 37450.
Ab initio, bien está precisar que en la argüida decisión se negó el amparo constitucional promovido por Víctor Jesús Preciado Campillo, consanguíneo de una de las víctimas del delito por el cual fue absuelto WILLIAM ROBERTO DEL VALLE en las decisiones objeto de la acción de revisión en tanto estimaba constituían vías de hecho. Para negar la protección tutelar, se adujo que el demandante “carecía de legitimación, por cuanto la condición de víctima que aduce no lo sitúa como parte en el proceso y tampoco acreditó haberse constituido como parte civil durante el trámite de la investigación, cuyo trámite culminó hace más de diez años” y en atención, igualmente, al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sin que en momento alguno, a diferencia de lo que señala el recurrente, se haya plasmado alguna precisión en torno a la fecha de ocurrencia de la conducta punible o se haya abordado el aspecto sustancial de esas determinaciones.
De cualquier forma, el apoderado del absuelto desconoce que con la ejecutoria de la sentencia se pone fin al proceso y, por eso mismo, también fenece el cómputo de prescripción de la acción penal; e igualmente, que el ejercicio de la acción de revisión tampoco revive automáticamente esos términos y sólo si la causal de revisión se declara fundada se deben tener en cuenta las reglas fijadas por la Sala (CSJ.
SP, jun. 15 de 2005, rad. 18769), así: 4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. 4.4.
Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción (subrayas fuera de texto.
En el mismo sentido, entre otras, SP, jun. 22 de 2011, rad. 32407 y SP. sep. 29 de 2012, rad. 30642). En consideración a lo expuesto, no se repondrá la decisión por medio de la cual se admitió la demanda de revisión presentada por el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 15 de octubre de 1997, confirmatorio del dictado el 18 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Provisional de Instancia. Como este proveído no debe cobrar ejecutoria al resultar improcedente su impugnación conforme a la preceptiva del artículo 190 de la Ley 600 de 2000, una vez se cumpla con su publicidad, se ordena surtir el traslado para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Una vez se cumpla con la publicidad de este auto, se ordena surtir el traslado por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes, con sujeción a lo normado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6401" \l "0" �760� de 2001. � Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.
Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación. Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la sala (subrayas fuera de texto). � Art. 292. � Arts. 352 y ss. del Decreto 2550 de 1988. � A partir del fol. 56 del cuaderno de la Corte.