JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2733-2023 Radicación No. 59312 (Aprobado Acta No.167) Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Estudia la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JESÚS RUIZ CARRERO contra la sentencia emitida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de fecha 26 de abril de 2019 a través de la que se condenó al mencionado por los delitos de fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer, cumple los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- LUIS JESÚS RUIZ CARRERO fue condenado por los Juzgados 4 y 44 Penales del Circuito de Bogotá, como CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 2 responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas (Cund.) le concedió la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por la prisión domiciliaria1 y permiso para trabajar en la ciudad de Bogotá, en la empresa de transportes Santisteban, ubicada en la carrera 2B No. 163A – 63, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado2.
El domingo 4 de septiembre de 2016, los patrulleros Cristian Andrés Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo, se encontraban realizando labores de vigilancia policial en el barrio Santa Cecilia Baja de la citada capital. Al efecto, decidieron ingresar a un establecimiento público dedicado a la venta de licores. En el lugar, requirieron a LUIS JESÚS RUÍZ CARRERO, y al constatar que se hallaba bajo restricción domiciliaria, sin que exhibiera documento o permiso alguno para poder movilizarse, procedieron a su retención. Ante ello, RUÍZ CARRERO ofreció $100.000 pesos a sus captores para que lo liberaran y no lo judicializaran. 2.- Al día siguiente, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a LUIS JESÚS RUIZ CARRERO, a título de autor, la comisión de los punibles de fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer (artículos 448 y 407 del C.P.), cargos que no aceptó. El ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento3. 1 Que debía cumplir en una vereda del municipio de Chía (Cundinamarca). 2 Estos hechos fueron objeto de estipulación probatoria por las partes.
Cfr. Fols. 55 y ss. del c.o. 3 Folio 75 ídem. CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 3 3.- El 26 de septiembre de 2017, se presentó escrito de acusación por los mismos punibles4, cuya verbalización tuvo lugar el 10 de julio de 2018 ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de diciembre ulterior6 y, la del juicio oral, en única sesión realizada el 6 de marzo de 2019, en la que se anunció sentido condenatorio del fallo7. 4.
Conforme con lo anterior, el mismo despacho judicial profirió sentencia el 26 de abril subsiguiente, en la que condenó al procesado por los delitos objeto de acusación a las penas principales de 81 meses de prisión, multa por valor de 66,66 SMLMV e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. 5.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió, el 5 de junio de 2020, impartiéndole confirmación9. 6.- Contra esta última decisión, el representante del condenado interpuso recurso extraordinario.
DEMANDA DE CASACIÓN Formula dos cargos: En el primero, con fundamento en la causal primera del artículo 181 del ordenamiento procesal, acusa el fallo impugnado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por 4 Fols. 14 y ss. ídem. 5 Fol. 42 ídem. 6 Fol. 48 ídem. 7 Fol. 64 y ss. ídem. 8 Fols. 84 y ss. ídem. 9 Fols. 17 y ss. del c. del tribunal.
CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 4 interpretación errónea de la norma aplicada, esto es, del artículo 448 del C.P., que sanciona el delito de fuga de presos, y, como consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 7 de la Ley 906 de 2004, y 6, 9, 10 y 11 de la primera norma. El yerro denunciado consistió en que las dos instancias presumieron de derecho la antijuridicidad material de la conducta endilgada al procesado “en razón a que si bien se demostró que el mencionado ciudadano no se encontraba en el lugar donde debía cumplir la prisión domiciliaria que le fue concedida, la fiscalía no demostró que el acusado tuviera la intención deliberada, mal intencionada e inequívocamente dirigida a evadir la acción de la justicia, o ponerse al margen de la autoridad o que quisiera incumplir la sentencia por la que ya descontaba gran parte de la pena”.
A partir del solo hecho real y objetivo de no encontrarse en su lugar de detención, los sentenciadores dieron por descontado que atentó contra el bien jurídico tutelado por el legislador para este comportamiento y dedujeron también que su actuar fue doloso, en la medida en que con ello se acreditó la intención de evadir el cumplimiento de la prisión domiciliaria de la que gozaba.
Acto seguido, cuestiona al fallo de segunda instancia por exigir al procesado que si en verdad su hijo estaba enfermo al tiempo de la captura, nada le impedía que así lo hubiera manifestado a los uniformados en ese momento y luego con la historia clínica del niño, con lo cual se desconoce la imposibilidad de aportar medios de prueba en el recurso de apelación, en cuanto la oportunidad está restringida al juicio oral, sumado a que el procesado no tiene por qué probar su CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 5 inocencia, porque es del resorte del ente acusador allegar prueba que acredite el elemento subjetivo del tipo penal, o lo que es igual, la intención deliberada de evadir la acción de la justicia. A continuación, recuerda que el delito sancionado en el artículo 448 sustantivo es de ejecución instantánea, por lo que “solo es punible si se acredita tanto la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, como su tipicidad subjetiva”.
De igual forma contiene un ingrediente normativo que exige la demostración de la intención del encartado de fugarse de su lugar de reclusión. En ese orden, “es deber de la Fiscalía demostrar que la persona privada de la libertad en virtud de una decisión judicial, deliberadamente evadió la acción de la justicia, con plena voluntad y conciencia se puso al margen de la autoridad para impedir que fuera sometido a la sanción que corresponde, y de permanecer en el estado de privación que le había sido impuesto (sic)”.
Lo que está demostrado, por el contrario, es que RUIZ CARRERO no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, “si se tiene en cuenta que cumplía una pena de cuarenta años de prisión, por la que había sido privado de la libertad desde el 4 de mayo de 2002, y, el 12 de agosto de 2014 le fue concedida la prisión domiciliaria y simultáneamente en la misma fecha se le otorgó permiso para trabajar, es claro que purgó pena intramural por más de doce años, tiempo durante el cual observó buena conducta y desarrolló actividades que mostraban un pronóstico favorable de resocialización, al punto que le fue concedido el beneficio mencionado”.
CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 6 Emerge claro, entonces, que su defendido cumplió a cabalidad sus compromisos y con respeto hacia la administración de justicia, al tiempo que acató al detalle las decisiones judiciales relacionadas con su situación jurídica, lo cual descarta cualquier atentado contra el bien jurídico protegido.
Ahora, que haya sido retenido el día de los hechos fuera de su casa no implica concluir lo contrario, y si en gracia de discusión se admitiera que RUIZ CARRERO no tenía justificación para haber estado en el lugar donde fue hallado, distante de su sitio de reclusión, ello no pasa de ser una infracción disciplinaria, “en el entendido que incumplió una obligación, pero no con la intención de fuga”, lo que le hubiera acarreado una sanción de esa índole, como, por ejemplo, retirarle el permiso de trabajo que le había sido concedido.
Reitera que en este caso no solo no se demostró la antijuridicidad de la conducta, sino que, además, no se demostró el aspecto subjetivo del tipo penal de fuga de presos, esto es, que lo haya hecho con plena intención de evadirse, o de impedir ser objeto de la acción de las autoridades, o de incumplir la sanción que le fue impuesta. Al respecto, lo que demuestran las pruebas de manera fehaciente es que esa no era la intención de RUIZ CARRERO y “solo para ratificar que el aspecto subjetivo no se demostró, es importante recordar que por vía de estipulación se incorporaron como hechos probados, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (C/marca) el 12 de agosto de 2014 concedió a LUIS JESÚS RUIZ CARRERO tanto la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, como el permiso para trabajar, en las condiciones y lugares allí establecidas”.
CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 7 En el mismo sentido, “llevaba más de dos años en prisión domiciliaria y con permiso de trabajo, y, en ese interregno, jamás desplegó una conducta que siquiera insinuara la intención de fugarse. Obviamente no lo hizo porque no necesitaba evadirse, no necesitaba ocultarse, no necesitaba salir de manera subrepticia. El tener permiso para trabajar de lunes a sábado le daba la posibilidad de salir de su casa y permanecer prácticamente todo el día en sus actividades laborales”.
A lo anterior, debe añadirse que “ya había cumplido más de la mitad de la pena que le fue impuesta, al punto que por esa razón le concedieron la prisión domiciliaria. Y, si se tiene en cuenta el tiempo que llevaba privado de la libertad en forma efectiva, más la redención de pena que ya le habían reconocido y otro beneficio al que accedió y que le representó otra rebaja, es claro que el señor RUIZ CARRERO estaba muy cerca de alcanzar las tres quintas partes de la pena total, y como su comportamiento era ejemplar y contaba con arraigo familiar, tendría derecho a la concesión de libertad condicional, y justamente este era su objetivo, se esforzó para lograr ese propósito”.
Entonces, “muy al contrario de tener la intención de fugarse, el aquí acusado lo que deseaba era cumplir la prisión domiciliaria a cabalidad, cumplir con el permiso para trabajar, y lograr a corto plazo alcanzar los requisitos para obtener la libertad condicional”. En ese orden, se equivocó el tribunal al inferir que el procesado tenía la intención y voluntad de fugarse, lo cual “constituye un claro error de interpretación del artículo 448 del CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 8 Código Penal, en la medida en que el Ad quem da por demostrada, no solo la antijuridicidad de la conducta, sino el aspecto subjetivo del tipo penal en comento, situación que no es cierta, y, en tal virtud, se incurre en una violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente la citada norma; cuando a todas luces, las pruebas estipuladas relativas a la concesión de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, indicaban claramente que la intención del procesado no era la de fugarse sino la de cumplir el mandato judicial”.
Como quiera que lo único que se logró demostrar fue la tipicidad objetiva de la conducta, mas no la antijuridicidad y la tipicidad subjetiva, demanda casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado del delito de fuga de presos. En el segundo cargo, por su parte, invoca la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho, derivado de falso raciocinio, “por cuanto se desconocieron las reglas de la experiencia, en virtud a que la actuación de los agentes de policía Cristian Andrés Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo, no se ajustó a la actuación que deben cumplir los policiales, en los procedimientos de captura, y que como consecuencia, produjo la falta de aplicación de los artículos 7° de la Ley 906 de2004, y 6°, 9, 10 y 11 de la ley 599 de 2.000”.
Al respecto, empieza por señalar que la columna vertebral del fallo impugnado en lo relativo al delito de cohecho por dar u ofrecer está constituida por los testimonios de los patrulleros en comento, quienes coincidieron en afirmar que el procesado les ofreció la suma de $100.000, representada en dos billetes de $50.000.00, para que no lo judicializaran por el delito de fuga CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 9 de presos.
Sin embargo, añade, esos billetes no fueron incautados. Recuerda que el tribunal, en la sentencia impugnada, señaló que la falta de incautación de los billetes, de una parte, no reduce la credibilidad de los testimonios de los policiales, y, de otra, que si hubieran recibido esos billetes se les podría investigar por la comisión de un delito.
Sobre lo primero, el demandante anota que “las reglas de la experiencia indican que siempre, absolutamente siempre que la policía encuentra objetos o elementos que provienen de la comisión de un delito o con los cuales se cometió un delito, deben incautarlos”. Tal actuación de los policiales no solo es la que se reputa adecuada, normal y “la que nos enseñan las reglas de la experiencia, sino que, además, es la que por mandato legal, por cumpliento (sic) de sus funciones deben realizar.
No puede quedar al capricho, a la voluntad, al parecer de los policiales si incautan o no, objetos o elementos que provienen de la comisión de un reato, o con los que se ha cometido o participado en uno. De cuando acá son los policías los que deciden cuando sí o cuando no incautan elementos materiales probatorios que indudablemente deben formar parte de las investigaciones, justamente para acreditar la materialidad de las infracciones como mínimo (sic)”.
Haber omitido la incautación de los billetes, por lo tanto, “le resta credibilidad a la versión de los policías Lozano Donoso y Aguas Oviedo, pone en duda no solo la verdacidad (sic) de sus testimonios, sino la materialidad misma de la presunta infracción CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 10 endilgada a Ruiz Carrero.
Si tan evidente era la situación, y ese hecho a no dudarlo materializaba claramente el punible, por qué no incautaron esos elementos?. O el ofrecimiento y exhibición de los billetes nunca existió, o los patrulleros inventaron ese hecho para hacer más gravosa la ya cuestionada conducta del capturado”. Ante cualquiera de esos eventos, afirma, lo que se generan son dudas, cuya resolución demandaba la aplicación del artículo 7 procesal referente a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Acto seguido, aduce que el tribunal recayó en el mismo yerro por falso raciocinio con su afirmación de que si los uniformados hubieran recibido los billetes, obviando el imperativo de incautarlos, habrían incurrido en un delito. A su juicio, se trata de una afirmación absurda por dos razones: la primera, porque incautar los elementos materiales provenientes de la comisión de un delito nace de una obligación legal, y, la segunda, porque si esa incautación se hace en cumplimiento de un deber legal, jamás podrían ser acusados de un delito, al estar amparados en la causal correspondiente de exoneración de responsabilidad del artículo 32 del C.P. Acerca de este punto, complementa: “Aquí también podría decirse de manera categórica, que las reglas de la experiencia demuestran que eso no es cierto.
Al contrario, esas mismas reglas de experiencia muestran que cuando la policía incauta elementos provenientes de la comisión de un delito, lo hace en estricto cumplimiento de sus deberes y funciones como miembros de la autoridad policial, porque legalmente están facultados para CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 11 ello; luego concluir como lo hace el Tribunal, es un completo desaguisado”.
El error denunciado, resulta trascendente porque el juicio de materialidad y responsabilidad por el delito de cohecho por dar u ofrecer se sustenta en la declaración de los testigos policías Cristian Andrés Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo, cuya valoración desconoció la regla de la experiencia indicada. Por razón de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo absolutorio en favor de su representado por el delito atribuido de cohecho por dar u ofrecer.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. En atención a ello, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala.
Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 12 legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante.
Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar si los dos reparos planteados en la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JESÚS RUIZ CARRERO satisfacen los presupuestos exigidos para su admisión. Así, frente a la primera censura esbozada, es preciso recordar que la causal de casación seleccionada por el actor para enderezar el ataque es la de violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea del artículo 448 del C.P., que sanciona el delito de fuga de presos, lo que habría traído como consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 7 de la Ley 906 de 2004, y 6, 9, 10 y 11 de la primera norma en cita.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, cuando se invoca este motivo casacional el discurso a desarrollar debe apuntar a evidenciar un error jurídico del sentenciador que recae sobre una norma sustancial, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 13 el cual, por lo mismo, no involucra la apreciación de las pruebas, cuya proposición correcta se ha de surtir por la causal de violación indirecta de la ley sustancial contenida en el numeral tercero del artículo 181 procesal.
Es por esta razón que se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador. Sobre los reseñados sentidos de violación que conciernen a esta causal, también se tiene sentado por la Sala que los dos primeros, esto es, la falta de aplicación y la aplicación indebida, hacen relación a errores en la selección de la norma o preceptos sustanciales llamados a regular el caso, lo que no sucede con la interpretación errónea.
Así, la falta de aplicación se produce cuando la disposición que resuelve el problema se deja de lado, mientras que en la aplicación indebida se escoge para solucionarlo una preceptiva que no es atinente. Por lo general, estos dos sentidos de violación están relacionados porque al inaplicarse la disposición correcta se acude a otra u otras que no son las adecuadas.
En la interpretación errónea, modalidad escogida por el libelista, por su parte, aun cuando el juzgador atina en la selección de la norma aplicable al caso, le otorga una hermenéutica equivocada. Esto último permite inferir que la propuesta del censor contenida en el cargo no se amolda ni al motivo de casación elegido ni al sentido de violación indicado.
En efecto, recuérdese que la censura está sustentada sobre dos pilares principales –aunque no del todo precisos, como ya se ampliará—, porque los juzgadores presumieron CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 14 tanto la antijuridicidad de la conducta, como el dolo o tipo subjetivo, pues ambos aspectos, según el casacionista, se establecieron a partir del simple hecho de haber sido encontrado el procesado en lugar distinto a donde debía cumplir la prisión domiciliaria que le fue otorgada.
Tal enunciado evidencia el total contenido probatorio de su proposición, por tanto, incompatible con el motivo casacional seleccionado, en el que, por demás, se contrajo a exponer su particular manera como han debido valorarse los medios de convicción obrantes en la actuación para colegir lo contrario (la conducta desplegada no es antijurídica ni dolosa).
Fácilmente se constata esta incorrección ante su manifestación reiterada de que el ente acusador, en relación con dichos componentes, no cumplió con su obligación constitucional y legal de demostrarlos. Ese ejercicio nada tiene que ver con la causal de casación pretextada, cuyo punto de partida, de acuerdo con lo explicado, es que se acepten los hechos y las pruebas tal como fueron declarados por el sentenciador, de ninguna manera, entonces, ofreciendo una valoración alternativa.
El yerro, bajo las lindes de la causal invocada, debió recaer sobre las normas sustanciales aludidas (artículos 6, 9, 10, 11 y 448 del C.P. y el 7 de la Ley 906 de 2004), y concretamente, de acuerdo con el sentido de violación indicado de interpretación errónea, porque se incurrió en un yerro hermenéutico en su aplicación. Ahora, tampoco se puede sostener que el defecto de la proposición es meramente nominal para entender que lo realmente pretendido por el censor era cuestionar la apreciación o valoración probatoria a través de la causal tercera de casación de violación indirecta de la ley sustancial, pues para CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 15 desarrollarla adecuadamente ha debido acudir a cualquiera de los errores que en esa materia dan al traste con la legalidad de la sentencia impugnada, valga decir, por los denominados errores de hecho o de derecho: el primero, bajo las modalidades de falso raciocinio, falsos juicios de existencia y de identidad y, el segundo, por las de los falsos juicios de legalidad y convicción. Una valoración distinta de los medios de prueba, al estilo de lo expuesto por el casacionista en la censura, hubiera sido idónea en esta sede solo si hubiera puesto en evidencia que la plasmada en la sentencia impugnada resulta contraria a la sana crítica, por desconocer máximas de la experiencia, postulados de la lógica o leyes de la ciencia, puntos sobre los que no se detuvo en absoluto, tornando inane su pretensión. Comentario aparte amerita la afirmación del censor relativa a que no es de recibo el argumento del tribunal según el cual era del resorte del procesado LUIS JESÚS RUIZ CARRERO haber acreditado la justa causa alegada para encontrarse en lugar distinto al de su domicilio, en razón a que su hijo estaba enfermo, pues nada le impedía que manifestara esa situación al momento de la captura o introduciendo la historia clínica de su descendiente, porque, por una parte, con la apelación no podía aportar elemento de juicio alguno en ese sentido, y, por otra, dejando entrever que con ello se invirtió la carga de la prueba, en cuanto es a la fiscalía a quien compete allegar prueba que acredite tal aspecto.
Aunado a que ese planteamiento de la censura se aparta de sus fundamentos principales, sobre la base de que se dedujeron la antijuridicidad y el dolo a partir del mero hecho de CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 16 haber encontrado al procesado fuera de su sitio de reclusión, y más bien apunta a que se afectó la validez de la actuación procesal por vulneración de garantías a la defensa, tampoco se atiene a la realidad procesal, con lo cual transgrede el principio de corrección material que rige en esta sede extraordinaria, en cuanto no es cierto, según lo sostiene el casacionista, que se haya exigido el aporte de la prueba respectiva para conceder credibilidad a lo aseverado por el procesado en el juicio oral, cuando lo que en verdad se verifica es que tales razonamientos emergieron del ejercicio normal de ponderación del dicho del acusado, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio, con miras a establecer la sinceridad y espontaneidad de sus manifestaciones.
Dijo el tribunal: “Así las cosas, lo que sí se constató es que RUÍZ CARRERO se fugó de su prisión domiciliaria ubicada en una vereda del Municipio de Chía y que se le encontró ingiriendo licor en un establecimiento comercial en la ciudad de Bogotá, sin que lograra comprobar esa fuerza mayor que lo hizo salir de su residencia, que predica su defensor en sede de impugnación ( ) Se insiste, si en verdad al tiempo de la captura, hubiese estado precedido Ruiz Carrero, de la razón que invocó, la enfermedad de su hijo, nada le impedía, manifestarlo en ese instante a los patrulleros y después, habiendo tenido mucho más tiempo, acreditarlo con la historia clínica del niño, sin que en modo alguno esta gestión constituya una inversión de la carga de la prueba; pero no, nada de esto se ilustra, ni siquiera en las alegaciones y la intervención del nuevo defensor, porque el registro de la enfermedad y visitas médicas quedan en los registros clínicos de los pacientes, de modo, que todo no ha sido más que especulación contraria al derecho de probar y controvertir que no asistió en el acusado, que se dedicó más a cuestionar a los agentes, solo porque no actuaron a su acomodo”10. 10 Fol. 32 del c. del tribunal.
CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 17 Además de los defectos enrostrados, también se advierte que el reparo carece de la referida claridad y precisión, especialmente cuando alude que no está acreditada la tipicidad subjetiva, en cuanto a la par refiere, y con los mismos fundamentos, que tampoco lo está el elemento subjetivo del tipo objetivo de fuga de presos consagrado en el artículo 448 del ordenamiento sustantivo –también lo denomina normativo—, que, se reitera, no diferencia adecuadamente de la primera y tampoco especifica.
De cualquier forma, no es verídico, como lo aduce el casacionista, que los juzgadores de instancia para dar por demostrada la antijuricidad y el dolo de la conducta endilgada a LUIS JESÚS RUÍZ CARRERO les haya bastado con la mera comprobación de que su captura se produjo en lugar distinto al de su domicilio, con lo cual nuevamente recae en desconocimiento del postulado de corrección material.
Por el contrario, tales aspectos se infirieron a partir de las circunstancias específicas que rodearon la aprehensión del procesado, especialmente la condición en la que se encontraba, y la inexistencia de una razón justificada para que ese día en particular no estuviera cumpliendo con su obligación. Así lo plasmó el tribunal para responder similar réplica que hizo la defensa al sustentar el recurso de apelación que promovió contra el fallo adverso de primer grado: “Al respecto, se constata que la razón que adujo no fue probada, y se verificó por el lugar en el que fuera capturado LUIS JESÚS y la actividad que estaba desarrollando en el momento en que fue requerido para una revisión de antecedentes por parte de la patrulla de policía, no era de ningún acompañamiento o vínculo con su hijo enfermo, pues, el patrullero Cristian Andrés Lozano Donoso declaró en juicio que al estar patrullando el sector, ingresó con su compañero a CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 18 un establecimiento de venta de licor y que al lado de la rockola, estaba ubicado el procesado, quien al notar el ingreso de los uniformados, se delató poniéndose nervioso, por lo que se solicitó una revisión de antecedentes, portando este una botella de licor en una de sus manos y con evidente aliento alcohólico, versión [que] fue coadyuvada por el patrullero José Alfredo Aguas Oviedo, quien dio cuenta del estado en que se encontraba el señor RUÍZ CARRERO cuando fue requerido.
(…) Ahora bien, en su testimonio, el procesado dijo que estaba en ese establecimiento comercial porque era de propiedad de su hija, sin que explicara las razones por las cuales, si supuestamente iba a trasladar a su hijo enfermo a un centro hospitalario, no estaba en esa actividad, sino consumiendo licor, porque el testimonio de los policiales no fue tachado u objetado como mentiroso, esto es, no se rebatió la afirmación de haber encontrado al procesado en esa actividad lúdica en un establecimiento comercial ubicado en lugar diferente al de cumplimiento de la prisión domiciliaria.
Por tanto, se aprecian acertadas las afirmaciones de instancia, cuando refiere que no se explica cómo es que el procesado no atinó a probar ninguna de sus manifestaciones, no imponiendo una tarifa legal, como interpreta el recurrente, sino porque es evidente que LUIS JESÚS, como beneficiario de la gracia de prisión domiciliaria y de un permiso para trabajar, tenía unas obligaciones claras y expresas, que se comprometió a cumplir, entre las cuales se encontraba no salir de su residencia, tampoco variarla, sin previa autorización del Juzgado, considerando además que afirmó en su testimonio que había solicitado autorización al Juez de ejecución de penas para auxiliar a su hijo cuando éste lo requiriera y que contaba con ese aval, reconociendo luego, que ese permiso realmente no lo había radicado nunca antes de esta aprehensión. No se advierte entonces errada la postura del a-quo al destacar que las manifestaciones del acusado en juicio oral, estuvieron carentes de comprobación. CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 19 Así las cosas, lo que si se constató es que Ruíz Carrero se fugó de su prisión domiciliaria ubicada en una vereda del Municipio de Chía y que se le encontró ingiriendo licor en un establecimiento comercial en la ciudad de Bogotá, sin que lograra comprobar esa fuerza mayor que lo hizo salir de su residencia, que predica su defensor en sede de impugnación…”11.
El casacionista no refuta los argumentos anteriores, lo cual, dicho sea de paso, repercute nocivamente en la trascendencia de la censura. A cambio, ofrece una subjetiva valoración probatoria, que, por una parte, frente a la ausencia de antijuridicidad de la conducta, se basa en el comportamiento ejemplar del procesado en reclusión intramural y luego en domiciliaria, tópico que si bien no se puede obviar, no desvirtúa la efectiva afectación del bien jurídico tutelado a partir de las circunstancias particulares en que fue aprehendido RUIZ CARRERO, a las que hicieron alusión los juzgadores de instancia y que ponen en entredicho la afirmación del libelista en cuanto a que una vez concedidos los beneficios (prisión domiciliaria y permiso de trabajo) fue totalmente respetuoso de las obligaciones impuestas por la autoridad judicial en las decisiones que los otorgaron.
En lo atinente a la falta de dolo o componente subjetivo del tipo penal, la valoración probatoria que propone el demandante si bien parte de situaciones demostradas, como lo es que al tiempo de la captura el acusado llevaba más de dos años gozando de prisión domiciliaria y con permiso de trabajo, la conclusión que extrae deviene en extremo conjetural e hipotética, esto es, que no necesitaba fugarse ni evadirse por cuanto estaba cómodo al contar con la posibilidad de salir de su domicilio de lunes a sábado –lo cual no explica por qué optó, sin razón justificada, a 11 Fols. 32 y ss. del c. del tribunal.
CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 20 extender la gracia para un día domingo—, además de estar próximo a cumplir el tiempo requerido para obtener su libertad condicional, sin tener en consideración que legalmente ese beneficio no opera de forma automática ante el solo cumplimiento de ese requisito objetivo, más cuando el procesado tampoco expresó que tenía esa intención y, se reitera, las condiciones especiales en que fue hallado por los policiales no permiten inferir, a diferencia de lo que esboza el actor, que acataba rigurosamente las obligaciones impuestas para acceder a ese nuevo subrogado penal.
Por razón de las falencias indicadas, el cargo se inadmitirá. Ahora bien, el segundo cargo del libelo perfilado contra la declaratoria de responsabilidad por el delio de cohecho por dar u ofrecer, se sustenta en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, cuya formulación impone para quien lo alega, como atrás se anticipó, demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica, valga decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Para demostrar esta modalidad de error resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, según lo tiene sentado la jurisprudencia reiterada de la Sala, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada, debiendo a la par indicar su consideración CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 21 correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
El demandante, ciertamente, identifica los medios de prueba que, a su juicio, fueron apreciados de forma incorrecta, concretamente, los testimonios de los uniformados Cristian Andrés Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo, quienes llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión de LUIS JESÚS RUIZ CARRERO. También señala normas sustanciales que habrían sido dejadas de aplicar como consecuencia de la incorrección valorativa, fundamentalmente el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 referente a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo.
Así mismo, precisa la máxima de la experiencia que se habría conculcado en la justipreciación de los aludidos elementos de convicción, sobre los cuales, ciertamente, se sustentó el juicio de reproche contra el procesado por el injusto contra la administración pública. Así las cosas, desde el ámbito estructural podría asegurarse que la censura respeta el esquema del yerro atribuido a la sentencia impugnada, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación Judicial.
Sin embargo, emerge claro que la máxima de la experiencia que en su criterio se desconoció al valorar los referidos testimonios, no tiene tal connotación y, en esa medida, no resulta viable el estudio de fondo de la censura. Sobre dicho concepto, esta Sala de Casación Penal, ha venido insistiendo en que: “La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la percepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 22 supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontologìa, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da a, entonces sucede b”12. De lo anterior se desprende que la máxima de la experiencia invocada por el libelista, según la cual “siempre, absolutamente siempre que la policía encuentra objetos o elementos que provienen de la comisión de un delito o con los cuales se cometió un delito, deben incautarlos”, en realidad no se compadece con el criterio expuesto.
El mismo censor es enfático en destacar que ese enunciado se corresponde con un deber legal que le asiste a los uniformados, pues en caso de encontrarse con elementos que provienen de la comisión de un 12 Auto de diciembre 7 de 2011, rad. 37.667 CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 23 reato o con los que se ha cometido o participado en uno han de proceder a su incautación. Es decir, no se trata de un hecho recurrente que se percibe a través de los sentidos por los integrantes de una colectividad y que, en virtud de ello, forja conocimiento justamente por su reiteración, pues siempre o casi siempre suceden de esa forma, sino de una regla, que, por su esencia, contiene un valor o deber ser, lo que, desde luego, no ocurre con las máximas de la experiencia que, dada su naturaleza factual, están desprovistas de ese componente valorativo.
En ese orden, no se remite a duda que el error de hecho por falso raciocinio que plantea el libelista no se configura. Discusión muy distinta es que, por no haber atendido ese deber legal, los dichos incriminantes vertidos por los uniformados Cristian Andrés Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo contra LUIS JESUS RUÍZ CARRERO en el sentido de que para no ser detenido y judicializado les ofreció $ 100.000,oo. pierdan toda credibilidad.
Sobre el particular, adujo el tribunal: “Es que tampoco se comprobó ese ánimo de los uniformados de perjudicar al procesado, achacándole la comisión de otra conducta punible, por el hecho que afirma la defensa de haber tenido que extender su turno de aquél domingo, pues ellos mismos indicaron que estaban en ‘tercer turno’ de vigilancia aquél 4 de septiembre, que comprendía el lapso entre las 2 y las 10 de la noche, y al acusado lo dejaron a disposición en la URI, terminando su turno, regresando el día hábil siguiente, sobre las 8:00 a.m., para realizar las llamadas correspondientes a los Juzgados y verificar la situación del capturado.
CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 24 De hecho, las quejas disciplinarias contra los funcionarios tuvieron lugar mucho después de la puesta a disposición del capturado por el punible de cohecho por dar u ofrecer, por lo que no puede afirmarse que existiera para aquél 5 de septiembre un ánimo en los uniformados de perjudicar, per se, a RUIZ CARRERO, quien, reiteramos, sí tenía suficientes razones para pretender doblegar la moral de los policiales, pues, por sus interacciones judiciales y por el compromiso que necesariamente desvió (sic) suscribir conforme con las previsiones del art. 38 del C. Penal, no es exótico discernir, que tenía claro, que por su evasión de la prisión domiciliaria, se enfrentaba a un nuevo proceso penal, con la consecuente pérdida de los beneficios que ya había obtenido, como en efecto ocurrió. Ahora, la falta de incautación de los dos billetes como sugiere la defensa, no reduce la credibilidad del testimonio de los dos servidores de policía judicial, quienes rindieron su testimonio, porque si no los aceptaron, obviamente no es condición necesaria ni suficiente para validar la denuncia, que se hubiese recibido el dinero, porque entonces, les imputarían el delito de recibir; luego, en estos eventos, dogmáticamente se atiende la seriedad del ofrecimiento y el contexto en que se produce, que por lo que hemos analizado de la situación jurídica del procesado, el dicho de los agentes, deviene coherente y debidamente sustentado, máxime si se tiene en cuenta que como ellos mismos afirmaron, fueron absueltos de cualquier clase de responsabilidad disciplinaria, tras la investigación que se adelantó en su contra por los hechos de los días 4 y 5 de septiembre de 2016, en los que resultó capturado LUIS JESÚS RUIZ CARRERO”13.
Al margen de que asiste razón al libelista cuando apunta que es incorrecto el argumento del ad quem sobre que los uniformados habrían incurrido en conducta delictiva si hubieran recibido los billetes exhibidos por el procesado, lo que justifica que no los hubieran incautado, lo cierto es que las motivaciones expuestas en la sentencia para conceder mérito a 13 Fols. 33 y 34 del c. del tribunal.
CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 25 las afirmación de los policiales acerca de dicho ofrecimiento indebido de dinero, a partir fundamentalmente de que no está demostrado que tuvieran ánimo alguno en perjudicarlo, además de que resultan claros, contestes, coherentes y coincidentes en ese señalamiento, como así también lo entendió el sentenciador de primer grado14, tampoco son controvertidas apropiadamente en esta sede por el demandante, lo cual repercute en la trascendencia necesaria que debe ostentar la censura.
En ese orden de ideas, también se inadmitirá este cargo. Atendiendo entonces a las reseñadas falencias de lógica y debida argumentación del libelo presentado por el defensor de LUIS JESÚS RUÍZ CARRERO y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso o la vulneración de garantías fundamentales que imponga la activación de la facultad oficiosa que le asiste a la Sala a través de un pronunciamiento de fondo, lo procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184- 2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JESÚS RUÍZ CARRERO. 14 Fols. 88 y 89 del c. o. CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 26 2.- ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidente Impedido FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 27 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001600002320161106501 CASACIÓN 59312 LUIS JESÚS RUIZ CARRERO 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria