EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP260-2019 Radicación n. o 58258 Acta 22 Bogotá, D.C., - (--) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proce so adelantado en contra de ANA CRISTINA CHICA RESTREPO por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, el 13 de abril de 2016, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, en su condición de Fiscal de la Unidad de Del itos contra la Definición de competencia n.° 58258 Ana Cristina Chica Restrepo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2732-2020 Radicación n. o 58258 Acta 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Ana Cristina Chica Restrepo por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, el 13 de abril de 2016, Ana Cristina Chica Restrepo, en su condición de Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, archivó la indagación preliminar identificada con el n.° 050016000718201500070, adelantada contra Sandra Milena Gómez Osorio [Directora Local de Salud del municipio de La Unión], contrariando «los presupuestos legales y probatorios con los que contaba». 2.
Luego de celebrada la audiencia de formulación de imputación, el 19 de diciembre de 2019 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín presentó escrito de acusación en contra de Chica Restrepo por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 3. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del referido Tribunal, cuyo Ponente el 19 de febrero de 2020 luego de instalar la diligencia, requirió a la fiscal para que precisara desde qué lugar se habían realizado las conductas objeto de investigación, si en cuenta se tiene que la procesada fungió como Fiscal Seccional Delegada ante el Circuito al que pertenece el Municipio de la Unión. 3.1.
Esa funcionaria indicó que Ana Cristina Chica Restrepo perteneció a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, cuya competencia radica en los municipios de ese departamento, a excepción del área metropolitana. Resaltó que la sede laboral de la acusada era la ciudad de Medellín, lugar donde tomó la decisión que se considera contraria a la ley.
Adujo que, aunque en principio la investigación fue adelantada por sus homólogos de Antioquia, después fue asignada a su despacho. 3.2. La defensa indicó tener conocimiento sobre los cambios de fiscal, sin exteriorizar ningún reparo al respecto. 3.3. El Ponente señaló que no es la autoridad competente para conocer el proceso, como quiera que la actuación que se le reprocha a la procesada, es en ejercicio de sus funciones como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia.
En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, para que defina el funcionario al que le corresponde conocer el presente diligenciamiento. 3.4. La Sala, mediante auto CSJ-AP899-2020, 11 mar. 2020, se abstuvo de pronunciarse de fondo, toda vez que, hasta ese momento no se había presentado objeción alguna a la declaración de incompetencia expresada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4.
En cumplimiento a lo dispuesto, las diligencias fueron regresadas y asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo Ponente el 15 de septiembre anterior, luego de instalar la audiencia de formulación de acusación, concedió el uso de la palabra a las partes para pronunciarse sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades si las hubiese. 4.1.
La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior impugnó la competencia de esa Sala al considerar que el Tribunal Superior de Medellín debía conocer la actuación de Ana Cristina Chica Restrepo. Ello, en atención a la condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en la ciudad de Medellín. Adujó que el acto que se considera ilegal y por el cual se le investiga se emitió en esa ciudad, en donde, además, se recaudó toda la prueba para esa indagación, aclarando que no fue necesario practicar diligencia alguna en otro municipio. 4.2.
El Ministerio Público, contrario a lo expuesto por la delegada del ente investigador, indicó que la competencia radica en el Tribunal Superior de Antioquia, puesto que la mayor cantidad de prueba a recaudar, tiene su origen en el municipio de La Unión, Antioquia, donde habrían ocurrido los hechos investigados por la Fiscal aquí procesada. 4.3.
La defensa indicó que la competencia debe ser revisada por la Corte Suprema de Justicia, ya que, como expresó la Fiscal del caso, la providencia de archivo se produjo en Medellín, pero algunas actuaciones tienen que ver con el municipio de La Unión y además, el Tribunal Superior de Medellín declaró que no tenía competencia para conocer el proceso. 4.4.
El ponente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indicó que son competentes para conocer actuaciones contra Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito por delitos cometidos en razón a sus funciones o por razón de ellas. En relación a la competencia territorial, consideró que, como en este caso, cuando se trata de decisiones jurídicas emitidas por un funcionario que debe adelantar el proceso en un determinado lugar, el delito se considera cometido en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, y para el caso concreto, como la Fiscal indagaba hechos de corrupción en la Unión, Antioquia, los efectos de la determinación de archivo se proyectarían en ese municipio.
Bajo estos argumentos encontró que ese Tribunal es competente para conocer la actuación contra Ana Cristina Chica Restrepo. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para que defina el funcionario al que le corresponde conocer el presente diligenciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto se cuestiona el Tribunal llamado a conocer el presente asunto. 2. La competencia por el factor territorial. 2.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone: […] Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. [Subrayas fuera de texto original]. 2.2 En cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ana Cristina Chica Restrepo, es un Tribunal Superior de Distrito Judicial la autoridad llamada a adelantar la actuación en su contra en primera instancia, según se desprende del numeral 2º del artículo 34 de la ejusdem.
Respecto al factor territorial, se tiene que la Fiscal investigada ejercía sus funciones en los municipios que pertenecen al Distrito Judicial de Antioquia, por lo que los llamados a conocer los hechos punibles cometidos por los funcionarios en esa comprensión territorial son los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, “siendo indiferente para el caso, el lugar de la sede laboral de la acusada” (Así obró la Corte en decisión CSJ 18.
Dic. 2013, rad 42876). En esas condiciones, y como quiera que la acusada en su condición de Fiscal tenía asignada la indagación de asuntos relacionados con delitos contra la administración pública ocurridos en el Distrito Judicial de Antioquia, uno de ellos, el radicado n.° 050016000718201500070 por el que se le investiga y que guarda relación con un municipio de ese Departamento (La Unión), el juez llamado a conocer el delito objeto de investigación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, se itera, radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Ana Cristina Chica Restrepo, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, a donde se regresarán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO
34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: […] 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces de circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
PAGE 2 _1663668553.doc Definición de competencia n.° 58258 Ana Cristina Chica Restrepo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP260-2019 Radicación n. o 58258 Acta 22 Bogotá, D.C., - (--) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Ana Cristina Chica Restrepo por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, el 13 de abril de 2016, Ana Cristina Chica Restrepo, en su condición de Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, archivó la indagación preliminar identificada con el n.° 050016000718201500070, adelantada contra Sandra Milena Gómez Osorio [Directora Local de Salud del municipio de La Unión], contrariando «los presupuestos legales y probatorios con los que contaba». 2.
Luego de celebrada la audiencia de formulación de imputación, el 19 de diciembre de 2019 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín presentó escrito de acusación en contra de Chica Restrepo por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 3. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del referido Tribunal, cuyo Ponente el 19 de febrero de 2020 luego de instalar la diligencia, requirió a la fiscal para que precisara desde qué lugar se habían realizado las conductas objeto de investigación, si en cuenta se tiene que la procesada fungió como Fiscal Seccional Delegada ante el Circuito al que pertenece el Municipio de la Unión. 3.1.
Esa funcionaria indicó que Ana Cristina Chica Restrepo perteneció a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, cuya competencia radica en los municipios de ese departamento, a excepción del área metropolitana. Resaltó que la sede laboral de la acusada era la ciudad de Medellín, lugar donde tomó la decisión que se considera contraria a la ley.
Adujo que, aunque en principio la investigación fue adelantada por sus homólogos de Antioquia, después fue asignada a su despacho. 3.2. La defensa indicó tener conocimiento sobre los cambios de fiscal, sin exteriorizar ningún reparo al respecto. 3.3. El Ponente señaló que no es la autoridad competente para conocer el proceso, como quiera que la actuación que se le reprocha a la procesada, es en ejercicio de sus funciones como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia.
En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, para que defina el funcionario al que le corresponde conocer el presente diligenciamiento. 3.4. La Sala, mediante auto CSJ-AP899-2020, 11 mar. 2020, se abstuvo de conocer de fondo el asunto, toda vez que, hasta ese momento no se había presentado objeción alguna a la declaración de incompetencia expresada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4.
En cumplimiento a ello, las diligencias fueron regresadas y asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo Ponente el 15 de septiembre anterior, luego de instalar la audiencia de formulación de acusación, concedió el uso de la palabra a las partes para pronunciarse sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades si las hubiese. 4.1.
La Fiscal impugnó la competencia de esa Sala al considerar que el Tribunal Superior de Medellín debía conocer la actuación de Ana Cristina Chica Restrepo. Ello, en atención a la condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en la ciudad de Medellín. A que el acto que se considera ilegal y por el cual se le investiga por el delito de prevaricato por acción, se emitió en esa ciudad, en donde, además, se recaudó toda la prueba para esa indagación, aclarando que no fue necesario practicar diligencia alguna en otro municipio. 4.2.
El Ministerio Público contrario a lo expuesto por la delegada del ente investigador, indicó que la competencia radica en el Tribunal Superior de Antioquia, puesto que la mayor cantidad de prueba a recaudar, tiene su origen en el municipio de La Unión, Antioquia, donde se radicaron los hechos investigados por la Fiscal aquí procesada. 4.3.
La defensa indicó que la competencia debe ser revisada por la Corte Suprema de Justicia, ya que, como indicó la Fiscal del caso, la providencia de archivo se produjo en Medellín, pero algunas actuaciones tienen que ver con el municipio de La Unión y a que el Tribunal Superior de Medellín declaró que no tenía competencia para conocer la actuación. 4.4.
El ponente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indicó que son competentes para conocer actuaciones contra Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, Municipales o Promiscuos, por delitos cometidos en razón a sus funciones o por razón de ellas. En relación a la competencia territorial, consideró que, como en este caso, cuando se trata de decisiones jurídicas en procesos adelantados por funcionarios en ejercicio de sus labores, el delito se considera cometido en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, y para el caso concreto, como la Fiscal adelantaba una investigación por hechos de corrupción en la Unión Antioquia, y en razón a ello decidió archivar la investigación, los efectos de esa providencia se proyectan en ese municipio, y ello implica que ese Tribunal cuenta con competencia para conocer la actuación contra Ana Cristina Chica Restrepo.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para que defina el funcionario al que le corresponde conocer el presente diligenciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto se cuestiona el Tribunal llamado a conocer el presente asunto. 2. La competencia por el factor territorial. 2.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone: […] Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. [Subrayas fuera de texto original]. 2.2 En cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ana Cristina Chica Restrepo, es un Tribunal Superior de Distrito Judicial la autoridad llamada a adelantar la actuación en su contra en primera instancia, según se desprende del numeral 2º del artículo 34 de la ejusdem.
La controversia se centra en punto del Tribunal competente para conocer la actuación en contra de la Fiscal por razón del factor territorial, pues en este asunto se cuestiona si el suceso delictivo aconteció en Medellín, sede en la cual laboraba la funcionaria y en la que se emitió la resolución de archivo investigada, o en La Unión, Antioquia, municipio en el que, aduce uno de los Tribunales involucrados, se proyectarían los efectos del archivo de la indagación. Para determinar lo anterior, se hace necesario analizar el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), así: […] El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión… Delito que exige sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor público, y que cuenta con un verbo rector simple – proferir -, que aparece acompañado de los elementos normativos «resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley». […] Cuando el delito de comete en diversos lugares, el literal b. del artículo en mención (43 de la Ley 906 de 2004), permite a la fiscalía escoger el juez de conocimiento, decisión que no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de elementos fundamentales de la acusación. Desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible, burda o evidente la ley, entendida en su concepción material amplia; es decir, toda norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer.
En este orden de ideas, la Corte considera que en el presente asunto la Fiscalía acertó al momento de pretender que la actuación la adelante el Tribunal Superior de Medellín, pues lo cierto es que, conforme lo consignado en el escrito de acusación fue en esa capital donde se suscribió la resolución de archivo por parte de Ana Cristina Chica Restrepo, y se acopiaron, además, los elementos fundamentales con los que soporta la acusación. Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, se itera, radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Ana Cristina Chica Restrepo, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aunque en el expediente no aparece información sobre la realización de dicha diligencia, lo cierto es que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía refirió que la misma se llevó a cabo por sus homólogos de Antioquia, sin aportar ninguna otra información. � Cfr. Folios 1 a 17 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 30 y 31 – ibídem. � ARTÍCULO
36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: […] 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. PAGE 12