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AP2731-2020(50726)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Casación 50726 Nicolás Mendoza Baquero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2731-2020 Radicación No 50726 Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación presentado por el defensor de Nicolás Mendoza Baquero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, que lo condenó por primera vez como autor del delito de fraude procesal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Manifiesta el memorialista que, en este caso, se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 y por la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ AP2110-2020, radicado 34017, para que se garantice la doble conformidad a su representado, toda vez que el fallo de segunda instancia fue dictado el 4 de mayo de 2017, esto es, dentro del marco temporal previsto para ello.

Además, el Tribunal negó la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación y, a cambio, dispuso que procedía el extraordinario de casación, el cual se presentó dentro del término legal. La Corte Suprema de Justicia, en auto del 31 de enero de 2018, inadmitió, por aspectos de forma, la demanda formulada y se acudió al mecanismo de insistencia, que igualmente fue desestimado el 13 de febrero siguiente.

Por lo tanto, dice el peticionario, la sentencia condenatoria dictada por primera vez no ha sido revisada de fondo por ninguna autoridad superior al fallador. A la fecha, la aludida providencia se encuentra vigente y el procesado Mendoza Vaquero permanece privado de la libertad, en su residencia, cumpliendo la pena que le fue impuesta, la cual viene siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

CONSIDERACIONES 1. La Sala anuncia desde ahora, que atenderá a la pretensión formulada por el defensor de Nicolás Mendoza Baquero, toda vez que se cumplen los requerimientos para acceder al recurso de impugnación de la primera condena. 2. En efecto, esta Corporación, mediante providencia CSJ AP2118-2020, rad. 34017, del 3 de septiembre del año en curso, admitió la posibilidad de dar aplicación a la sentencia Constitucional SU-146 de 2020, tanto a los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal, después del 30 de enero de 2014, como a las personas sin fuero constitucional, condenadas por primera vez en segunda instancia, e igualmente fijó las reglas que se deben tener en cuenta.

En estos términos se pronunció frente a esos tópicos: Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación (subrayas fuera del texto). 3.

En el caso concreto, observa la Sala que el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 4 de mayo de 2017, revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal, a la pena de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Así mismo declaró la prescripción de la acción penal, respecto del delito de falsedad en documento privado. Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de casación y, esta Corporación, en auto del 31 de enero de 2018, inadmitió la demanda porque no se acreditaron los yerros formulados en los dos cargos propuestos.

Importa mencionar que, por tratarse de una primera condena, la Sala, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, estimó pertinente destacar las razones por las cuales el Tribunal dispuso revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, para evidenciar que de ellas no surge alguna duda favorable al procesado frente al delito por el cual fue condenado, como lo alegaba el recurrente.

Sin embargo, esa motivación no puede tenerse como garantía de la doble conformidad, porque, además de estar contenida en un auto inadmisorio, en el que generalmente se analizan los requisitos de orden lógico y debida fundamentación de una demanda, ella responde, exclusivamente, a los reclamos formulados en el primer cargo, con lo cual, no se suple el derecho del procesado a obtener una segunda opinión judicial que analice de fondo y de manera integral la situación objeto de juzgamiento, a través de una sentencia. En suma, es incuestionable que en este asunto se acreditan los requerimientos señalados por esta Corporación, toda vez que: i) la primera condena contra Nicolás Mendoza Baquero se produjo con posterioridad al 30 de enero de 2014, ii) fue dictada por un Tribunal Superior de Distrito, iii) la defensa del procesado acudió al recurso extraordinario de casación para cuestionar la primera condena y iv) esta Corporación inadmitió la demanda, sin que hubiese hecho un pronunciamiento de fondo. 4.

Ahora bien; en cuanto al procedimiento a seguir, en la citada decisión del 3 de septiembre de los corrientes (CSJ AP2118-2020, rad. 34017), la Sala fijó una serie de pautas, que deben ser atendidas para acceder al recurso de impugnación: a) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió en ese fallo.

En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. b) El término para interponer el recurso de impugnación es de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde.

Si no se impugna en ese término, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional. c) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que, en razón de la pandemia por el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado. d) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. e) El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (artículo 235 de la Constitución Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso, tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad. 54215. f) Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la emisión del fallo correspondiente. g).

Contra la sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún recurso. Mas adelante, en el auto CSJ AP2235-2020, rad. 46176, esta Corporación precisó que cuando la primera condena ha sido proferida por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos se surtirán ante esas corporaciones, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

Concretamente, frente a ese tópico, se indicó lo siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 5. En seguimiento de las anteriores directrices, a la Corte le corresponde advertir que la determinación de conceder la impugnación especial solicitada por el defensor del procesado Nicolás Mendoza Baquero, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Villavicencio, no reactiva los términos de prescripción y tampoco produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.

Así mismo, que ante esa magistratura se realizará la sustentación respectiva y se correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, atendiendo para ello a las pautas establecidas para el recurso de apelación contra las sentencias, en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal del año 2004, bajo el cual se tramitó este asunto. 6.

Para tales efectos, se ordenará oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que, en forma inmediata, remita el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad, al que se informará de las determinaciones adoptadas en esta providencia, al igual que al peticionario y al procesado Nicolás Mendoza Baquero.

Hecho lo anterior, se remitirá el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONCEDER a Nicolás Mendoza Baquero el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Tribunal Superior de Villavicencio conforme a lo expuesto en precedencia. 2.

DISPONER que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado en la parte motiva. 3. OFICIAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que remita el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad. 4. INFORMAR al Tribunal, al peticionario y al procesado Nicolás Mendoza Baquero, de las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta decisión. 5.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2