Casación 55506 LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP273 - 2021 Casación No. 55506 Acta No. 20 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 3 de junio de 2020, mediante el cual la Sala rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal- el 23 de noviembre de 2018.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que dieron lugar a las diligencias se establecieron de la siguiente manera: «Los señores LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y Jayson Fernando Cañón Bernal habían realizado en el pasado algunas transacciones comerciales, en razón a que ambos se dedicaban a transportar productos alimenticios hacia la isla de San Andrés, donde eran comercializados y ambos tenían su domicilio.
Para la época de agosto de 2013, MARTÍNEZ HERRERA contactó en Bogotá a su amigo Jayson Fernando, a quien le propuso hacer un envío de cocaína hacia San Andrés, cuyo modus operandi consistía en fletar un contenedor a nombre de la empresa “Cañón Son S.A.”, de propiedad de Jayson, en el que la droga habría de mimetizarse con la mercancía transportada.
Luego de concretar el ilícito negocio se dispuso toda la logística, de la cual se encargó principalmente el señor LEWIS MARTÍNEZ, con otros individuos que igualmente hacían parte del consorcio […] quedando a cargo Jayson Cañón de realizar las gestiones en orden a superar los controles policiales tanto en Cartagena como en el muelle de San Andrés. En esta labor hizo contacto con el señor FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR, adscrito a la Policía Nacional y quien ejercía labores de “guía canino” en el puerto de San Andrés, con el cual arregló la suma de $500.000.000 su participación, la cual consistía en relajar los controles en aras de facilitar el ingreso y puesta a buen recaudo del alijo en el puerto de destino, esto es, el de San Andrés. Del total pactado, el señor Jayson entregó a FREDY ROBERTO la suma de $200.000.000, ya que el resto iba a ser cancelado una vez la droga hubiera pasado todos los controles, lo cual se frustró gracias a que personal adscrito a la Armada Nacional fue informado de la contaminación del contenedor n.° 647503-2, donde iba la droga, y de ello dieron cuenta a la Policía Antinarcóticos de la isla, quienes, el 13 de septiembre de 2013, procedieron a la incautación del alcaloide, cuyo peso ascendió a la cantidad de 1.408,83 kilos». 2.
Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 11 de enero de 2018: i) se impuso a LEWIS MARTÍNEZ HERRERA prisión por doscientos cincuenta y seis (256) meses y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales, al hallársele coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Código Penal, artículos 376, inciso 1.° y 384, numeral 3.°), y ii) FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR fue sancionado con pena de prisión de doscientos ochenta y seis (286) meses y multa de 1.364 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de la misma ilicitud, en concurso heterogéneo con cohecho propio (artículo 405 ibídem).
Se les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) años, negándoseles la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 11 y siguientes cuaderno actuación 2.] 3. Apelada esta sentencia por sus defensores, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 23 de noviembre de 2018.
Su lectura se llevó a cabo en audiencia del 25 de febrero de 2019.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 11 y s.s cuaderno Tribunal. ] 4. El 5 de marzo siguiente, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado el 6 de mayo de 2019. 5. Mediante auto del 3 de junio de 2020, la Corte lo rechazó por sustentación extemporánea, declarándolo desierto. 6.
Este proveído fue impugnado por el defensor de los procesados, a través de la reposición. Señaló que si bien es cierto, los términos procesales para la presentación de los recursos operan por ministerio de la ley y son de imperativo cumplimiento, en este asunto pidió al Tribunal su prórroga, recibiendo respuesta negativa. Ahora, aunque comparte que las constancias secretariales no son vinculantes, estima que en este evento concurren buena fe y confianza legítima, suficientes para darle paso al estudio de la demanda de casación, pues al presentar dicha solicitud de prórroga en secretaría, pudo percatarse del término de traslado que esta dependencia plasmó en el expediente y lo acogió como correcto.
Más aún con el informe que acompañaba dicha constancia, en el que aparecía que sus prohijados se notificaron el 7 de marzo de 2019, de manera personal, de la decisión de segunda instancia, lo que éstos le habían ratificado. En ese contexto, ya que aquellos no concurrieron a la audiencia en la que se dio lectura a esa providencia y «la experiencia enseña que generalmente los acusados detenidos no comparecen a ese acto», asumió que el cómputo de términos para la interposición y presentación de la demanda de casación inició en esta última fecha, como en efecto se consignó en la aludida constancia. Por ende, pide reponer el auto del 20 de junio de 2020 y, en su lugar, se declare que la sustentación del recurso fue oportuna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como el escenario propicio para el señalamiento y demostración de posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración. En consecuencia, el recurrente debe exponer, de modo claro y preciso, las razones por las cuales es necesario reexaminar la postura plasmada en la determinación objeto de censura, ante inconsistencias de orden fáctico o jurídico, para así darle vía al reclamo rescisorio. 2.
Hecha esta precisión, se tiene que en este caso los motivos de disenso expuestos por el recurrente son insuficientes para advertir alguna impropiedad en el auto objeto del recurso de reposición. Allí se anotó -y lo ratifica la defensa en el memorial contentivo de su inconformidad, pese a que arriba a una conclusión en contrario-, que los términos procesales no están sujetos a una contabilización subjetiva, bien sea de los funcionarios judiciales o de las partes e intervinientes, sino a lo previsto, en este caso, por la Ley 906 de 2004: 2.1.
Al tenor del artículo 169 ibídem, las decisiones dictadas en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, lo cual, en este asunto, no se acreditó. Es más, quien fungía como defensor de los implicados para ese entonces, acudió a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia y comunicó que MARTÍNEZ HERRERA y RODRÍGUEZ MUNAR, pese a estar privados de la libertad, manifestaron su deseo de no compadecer.
En estas condiciones, a partir del día siguiente a esa fecha, 25 de febrero de 2019, inició el cómputo ininterrumpido de cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario y de treinta (30) días para su sustentación. Por contera, la existencia en el expediente de comunicaciones personales o constancias secretariales al respecto con referentes distintos, no cuentan con la entidad de dejar sin efectos el contenido del artículo 183 de la codificación en cita, que regula dicha contabilización. 2.2.
Ahora, conforme lo predica el recurrente, las anteriores premisas no son absolutas y encuentran excepción de configurarse un entorno en el que la indebida contabilización de términos genera confianza legítima en los interesados en la presentación de los recursos. Sin embargo, los argumentos que sobre el particular se exponen difieren de una situación de esa raigambre.
Véase: -Según se anotó, el entonces defensor de los implicados acudió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, hito procesal -no secretarial- a partir del cual inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, traslado que culminaba el 4 de marzo de 2019. En esa calenda, el togado procedió de conformidad, de modo tal que el lapso de treinta (30) días para la presentación de la respectiva demanda, fenecía el 23 de abril de esa anualidad. -Los procesados, con posterioridad a la interposición en tiempo del recurso de casación, le confirieron poder a un nuevo profesional del derecho –abogado que ahora funge como recurrente-, quien, en efecto, el 8 de abril de 2019, solicitó al Tribunal prorrogar los términos para su sustentación.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 55 cuaderno Tribunal.] Este pedimento se despachó desfavorablemente el 12 de abril del mismo año, previo a la vacancia judicial por semana santa.
Se desestimó la razonabilidad de los motivos invocados para ello, en consonancia con postulados tales como el contemplado en el artículo 107, numeral 1.°, del Código General del Proceso, referido a que los apoderados asumen la actuación procesal «en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia» y luego de que el Tribunal descartara que los problemas técnicos para la revisión de los registros de las audiencias alegado por el peticionario, fuesen de tal entidad que ameritaran modificar el cómputo al que se ha hecho referencia.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 58 ibídem.] -Por consiguiente, el abogado designado para allegar la demanda de casación, con ocasión de su solicitud de prórroga de términos y de cara a la respuesta frente a la misma, tuvo opción de corroborar que la información plasmada en el expediente por los funcionarios de secretaria para la sustentación del recurso fuese compatible con lo consagrado al respecto en la Ley 906 de 2004.
Carga procesal que le era exigible y que estaba en posibilidad de desplegar, dadas las condiciones a las que se ha hecho referencia.[footnoteRef:5] [5: Al respecto, puede consultarse la sentencia T-661 de 2005 de la Corte Constitucional.] 3. De esta forma, se descarta que se hubiese generado una expectativa válida, apta para pretermitir la presentación extemporánea de la demanda de casación. Las circunstancias suscitadas en este evento no solo suponen el desconocimiento de la normatividad aplicable a dicho trámite, sino además que la verificación de rigor al respecto se dejó al albur por parte del llamado a cumplir con tal gestión, sin que la buena fe alegada sea suficiente para suplirla o para retrotraer la actuación a fases ya superadas.
Así, como la impugnación formulada no demuestra algún dislate en la providencia atacada, será denegada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E NO REPONER el auto del 3 de junio de 2020, por medio del cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto en las diligencias.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9