C.U.I. 15693600021920170001201 SEGUNDA NÚMERO INTERNO 55443 ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2726-2022 Radicado no.° 55443 Acta 137 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de mayo del 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual aceptó la solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA, por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.
HECHOS En la decisión de primera instancia se resumen de la siguiente manera: “1°. Que el doctor ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA, quien funge como [Fiscal Décimo Seccional de Duitama], adelantó el proceso penal radicado al número 152386000212201201922 por el delito de hurto calificado y agravado en contra de Naty Mariela Díaz Medina y Oscar Iván Becerra, actuación en la que el 27 de enero de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, se les formuló imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, respecto de la primera, cuya duración fue de trece meses hasta tanto se obtuvo la libertad por vencimiento de términos. 2°.
Que en la citada audiencia el doctor ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA presentó como elementos materiales probatorios sendos extractos bancarios del Banco de Bogotá pertenecientes al denunciante y a su menor hijo sin que mediara aprobación por parte de juez de control de garantías por virtud de la búsqueda selectiva en base de datos, o que constituyó prueba ilegal al ser obtenida con vulneración de los derechos de habeas data y de intimidad. 3°.
Que con tal proceder el fiscal ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA desconoció lo dispuesto en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, y 244 y 245 de la Ley 906 de 2004. Actuar que continuó en la celebración de la audiencia de acusación que tuvo lugar el 16 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en donde le fueron descubiertos a la defensa técnica copia de los extractos bancarios. 4°.
Que, con posterioridad, en sede de audiencia preparatoria y contrariando las reglas frente al descubrimiento probatorio, el fiscal denunciado corrió traslado de documentos no descubiertos en su oportunidad a la defensa aduciendo que habían sido entregados por la víctima, así como solicitó la práctica de otros testimonios no mencionados en el escrito de acusación, comportamientos con los que faltó a la verdad e hizo incurrir al juez en error, cuando lo cierto era que al percatarse de su actividad ilegal y en forma habilidosa y extemporánea impartió nuevas órdenes a Policía Judicial para recolectar las mismas pruebas y en esa oportunidad si acudió al juez de control de garantías para que impartiera autorización previa y control posterior” (subrayas fuera del texto original).
ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 2017, OSCAR IVAN BECERRA DÍAZ presentó denuncia en contra de ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA, Fiscal Décimo Seccional de Duitama, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-47, C-1 Fiscalía.] El 18 de octubre de 2017, la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja elaboró el programa metodológico y ordenó a Policía Judicial (i) identificar, individualizar y elaborar arraigo del investigado, (ii) acreditar su calidad de funcionario judicial, (iii) obtener copia de la documentación aportada en el juicio dentro de la noticia criminal No. 152386000212201201992, seguida en contra de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y OSCAR IVÁN BECERRA, y (iv) recibir entrevista a OSCAR IVÁN BECERRA[footnoteRef:2]. [2: Folios 54-65, C-1 Fiscalía.] El 20 de octubre de 2017, NATY MARIELA DÍAZ MEDINA coadyuvó la denuncia presentada inicialmente por OSCAR IVÁN BECERRA[footnoteRef:3]. [3: Folios 66-87, C-1 Fiscalía.] El 27 de noviembre de 2017 el funcionario de policía judicial, encargado de cumplir las órdenes dispuesta por la Fiscalía, presentó Informe de Investigador de Campo -FPJ-11-[footnoteRef:4]. [4: Folios 89-93, C-1 Fiscalía.] El 17 de noviembre de 2017, OSCAR IVÁN BECERRA rindió entrevista en la que concretó los cargos formulados en contra de ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA[footnoteRef:5]. [5: Folios 94-98, C-1 Fiscalía.] El 22 de enero de 2018, luego de cumplidas las órdenes libradas a Policía Judicial, la Fiscalía profirió nuevos mandatos, en los cuales dispuso a Policía Judicial allegar copia del proceso No. 152386000212201201992 y copia de la acción de tutela No. 2015-00194-00 donde era accionante OSCAR IVAN DÍAZ BECERRA[footnoteRef:6]. [6: Folios 123-124, C-1 Fiscalía.] El 23 de febrero de 2018, la Fiscalía ordenó diligencia de inspección a Policía Judicial para que allegara copia de la decisión de segunda instancia, adoptada el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo[footnoteRef:7]. [7: Folios 131-132, C-1 Fiscalía.] El 7 de noviembre de 2018, la Fiscalía dispuso que la Policía Judicial allegara copia de la noticia criminal 152386000212201201992, adelantada en la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, y arrimara copia de las actas de las audiencias y demás documentos relacionados con las diligencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento surtidas en contra NATY MARIELA DÍAZ y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ[footnoteRef:8]. [8: Folios 135-136, C-1 Fiscalía.] El 23 de noviembre de 2018, el funcionario de Policía Judicial presentó informe de investigador de campo FPJ-11, mediante el cual dejó constancia de la inspección realizada, conforme a las órdenes impartidas por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El 28 de febrero de 2018, la mencionada Fiscalía radicó solicitud de preclusión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual realizó audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión, disponiendo precluir la investigación adelantada contra ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA, por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.
DECISIÓN IMPUGNADA El a quo aceptó la solicitud de preclusión con base en los siguientes argumentos: 1. Manifestó que el primer reproche penal que se le formuló a CARRILLO BECERRA consistió en haber ordenado a Policía Judicial la consecución de extractos bancarios del Banco de Bogotá pertenecientes a OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y su hijo, los cuales, una vez conseguidos, fueron exhibidos ante el Juez 3 Penal Municipal de Duitama en audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento, sin someter la orden y los extractos bancarios obtenidos a control previo y posterior, respectivamente.
Consideró que el hecho de que el Fiscal hubiera inobservado la obligación de someter la orden y los documentos ante juez de garantías “no conlleva per se que su actuación sea considerada como prevaricato”. Lo anterior, arguyó, porque se advirtió que existían distintas fuentes proveedoras de la documentación que no se llevó a control de garantías, como los extractos aportados por el denunciante y elementos materiales probatorios recolectados en sede de indagación. Indicó que la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en la inferencia razonable de autoría que provenía de los señalamientos realizados por el denunciante y de sus extractos bancarios, en los que se advertían las transferencias realizadas a cuentas no autorizadas, las cuales resultaron ser de su compañero BECERRA DÍAZ y del hijo de DÍAZ MEDINA.
Expuso que el tipo de medida de aseguramiento se sustentó de forma diferente para cada uno de los procesados, sin que los extractos bancarios sirvieran de sustento para la imposición de las medidas provisionales. Aseguró que en el caso de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA se advirtió sentencia condenatoria en firme por el delito de estafa, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.
Por otro lado, dijo que, en el caso de OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, ante la carencia de antecedentes penales y su calidad de cómplice en el delito, se le impuso medida no privativa de la libertad. Aceptó que aun cuando pudo existir omisión en el funcionario investigado en cuanto a la obtención de la información reservada sin acudir a un juez de garantías, tal irregularidad resulta intrascendente, porque no fue el sustento de la imposición de la medida de aseguramiento. 2.
De otro lado, indicó que otro de los reproches penales era que el procesado CARRILLO BECERRA al presentar escrito de acusación, en desarrollo de la audiencia correspondiente descubrió los extractos bancarios pertenecientes a los acusados, sin que estos hubieran sido sometidos a control de garantías. Consideró que era obligación de la Fiscalía en esa etapa procesal descubrir los elementos de prueba que tuviera en su poder, sin que fuera obligatorio llevarlos a juicio, por lo que “ninguna ilicitud se asoma en su comportamiento al descubrir los mentados extractos bancarios”. 3.
El último alegato penal de la denuncia fue que en audiencia preparatoria se conoció que ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA, tardíamente, acudió al juez de control de garantías para legalizar los extractos bancarios, de lo cual supuestamente se deduce el delito de fraude procesal. Consideró el a quo que no se advierte el despliegue de medios engañosos idóneos, con capacidad de inducir en error, porque el hecho de que CARRILLO BECERRA haya acudido al juez de control de garantías a realizar audiencia para legalizar elementos materiales probatorios no tiene la entidad de delito.
Manifestó que para que se configure el tipo penal de fraude procesal se requiere la conciencia y la voluntad del sujeto pasivo para obtener el resultado propuesto y el conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, lo cual no se logra acreditar. Por los anteriores motivos, el juez de primer grado concluyó que existe atipicidad de las conductas, por lo que aceptó la solicitud de preclusión de la investigación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa de las víctimas, con el fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto, expuso los siguientes argumentos: Manifestó que la documentación y las pruebas sobre la consulta de extractos bancarios fueron recolectados en el programa metodológico y se tuvieron en cuenta por el Fiscal para desarrollar la inferencia razonable de autoría que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la privación de la libertad de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA.
Indicó que desde la audiencia de imputación se utilizaron las documentales ilegalmente obtenidas -extractos bancarios- para exponer la situación fáctica endilgada a NATYMARIELA DÍAZ MEDINA y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ. Agregó que le puso de presente en la audiencia de acusación al Fiscal que los elementos materiales probatorios consistentes en los extractos bancarios obtenidos sin control de garantías no podían ser utilizados, sin embargo, el ente acusador descubrió los elementos de convicción. Arguyó que en audiencia preparatoria también le indicó al Fiscal que los extractos bancarios no podían ser utilizados por haber sido obtenidos de manera ilegal, pero, este continuó insistiendo, con dolo, que se tuvieran en cuenta como elementos probatorios.
Manifestó que en la audiencia preparatoria el Fiscal procesado indicó que la totalidad de los elementos probatorios fueron entregados por la víctima, omitiendo de manera dolosa que parte de esos documentos fueron recolectados por investigador de campo, sin el control previo y posterior que requerían, lo cual confundió al juez porque este decretó los elementos de prueba.
No obstante, indicó que en el juicio el Fiscal enjuiciado desistió de los elementos materiales probatorios consistentes en los extractos bancarios. En ese sentido, adujo que no se puede catalogar el actuar del procesado como una ligereza, porque su actuar fue doloso, de manera que existió una conducta irregular que le interesa al derecho penal.
TRASLADO NO RECURRENTES La Fiscalía Delegada para el asunto manifestó que, contrario a lo dicho por la recurrente, con la información recibida por el denunciante o víctima fue que el Fiscal del caso realizó la inferencia razonable para sustentar la medida de aseguramiento. Por último, consideró que, en la etapa del juicio, a diferencia de lo dicho por la recurrente, el Fiscal no uso esos elementos materiales probatorios.
Asimismo, indicó que la recurrente no demostró cual fue la decisión que estuvo sustentada con elementos probatorios ilegales. La representante del Ministerio Público consideró que se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que no se demostró que se cumpla con el aspecto objetivo de la conducta de prevaricato que se investigó, porque no hay una decisión manifiestamente contraria a la ley y, más bien, pudo haber un error judicial que por sí solo no genera un delito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, con el fin de resolver el recurso de apelación instaurado, la Sala formula el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está demostrado que en el asunto de la investigación se configuró la causal de preclusión por atipicidad del hecho investigado? Para resolver ese problema jurídico y responder el recurso de apelación planteado, la Sala estudiará lo siguiente: (i) la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación formulado;
(ii) las causales de preclusión; (iii) la atipicidad del hecho investigado; (iv) estructura jurídica del delito de prevaricato por acción; (v) estructura jurídica del delito de fraude procesal; y, por último, (vi) se estudiará el caso concreto. 1. Competencia La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación penal de primera instancia. 2.
De las causales de preclusión De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a adelantar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad.
También, en ejercicio de sus funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagación o investigación, donde únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y, (ii) en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 331 de la Ley 906 de 2004 -después de proferida la sentencia C-591 de 2005 por la cual fue declarada inexequible la expresión “ a partir de la formulación de imputación” -, dispone que “en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”, lo cual habilitó la posibilidad de formularla en la fase de indagación. A su turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala las siguientes causales que, estando acreditadas, permiten la preclusión de la investigación: “1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. Dada la trascendencia del decreto de preclusión de la investigación, en el sentido de que hace tránsito a cosa juzgada, el órgano competente para proferirla es el juez de conocimiento[footnoteRef:9], y su pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según la etapa procesal donde se presente la solicitud.
De manera que, por regla general, el juez no debe adoptar decisión alguna en relación con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico. [9: Al respecto pueden verse las sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional.] En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso también procede por motivo diferente.
Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal propuesta “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”[footnoteRef:10]. [10: Sobre el particular pueden verse las siguientes providencias: CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908;
AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras.] Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que sus componentes estructurales así lo determinen[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891. ] 3.
De la causal de atipicidad del hecho investigado La Sala ha precisado que la Ley 906 de 2004 establece como causal de preclusión de la investigación, la “atipicidad del hecho investigado”, tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto obliga concluir que incluye ambas categorías[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP368-2018, Rad. 51049.] En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente por causales objetivas, como, por ejemplo, cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos no configuran ningún hecho punible- atipicidad objetiva-; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad[footnoteRef:13]. [13: Ibidem.] Por otro lado, la Corte ha indicado que la atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible, es decir, el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto previsto en el Estatuto Punitivo[footnoteRef:14]. [14: CSJ, AP5877-2017, Rad. 50640.] Lo anterior, porque la falta de adecuación de la conducta con la descripción normativa especial debe resultar de una valoración y correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por la referida causal[footnoteRef:15]. [15: Ibidem.] 4.
Estructura jurídica del delito de prevaricato por acción El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, frente al tipo penal de prevaricato por acción, dispuso lo siguiente: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” De acuerdo con lo anterior, la Sala tiene decantado que el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo se descompone en los siguientes elementos: “(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;
(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna” ”[footnoteRef:16]. [16: CSJ.
AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031 y CSJ SP134-2016.] Ahora, sobre el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, la Corte ha precisado lo siguiente: “(…) para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma” [footnoteRef:17], dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso” [footnoteRef:18]. [17: CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.] [18: CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.] Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo”[footnoteRef:19]. [19: CSJ SP4620-2016] Entonces, cuando de prevaricato por acción se trata, es indispensable acreditar que hay contradicción manifiesta entre el ordenamiento jurídico que resolvía el caso y la decisión adoptada por el servidor público o el incumplimiento de los demás elementos constitutivos del tipo, verbigracia, el dolo –necesario para incurrir en la infracción—.
De esa manera, en este tipo penal no encuadran las providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de distintas opciones interpretativas razonables, toda vez que en éste el juicio no es de acierto sino de legalidad. 5.
Estructura jurídica del delito de fraude procesal La conducta punible de fraude procesal está definida en el artículo 453 del Código Penal, en los siguientes términos: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Sobre esa conducta típica, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en establecer que para su estructuración el actor debe tener conocimiento y voluntad -dolo- de que su comportamiento fraudulento tiende a obtener una decisión derivada del engaño al que sometió a un servidor público. En concreto, para la configuración del fraude procesal, según lo decantado por la Sala, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento;
(ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) que el medio tenga la capacidad para inducir en error al servidor público[footnoteRef:20]. [20: Sentencia SP8032-2015, del 24 de junio de 2015, Rad. 39703.] 6. Caso Concreto 6.1.
Para establecer si en el presente asunto se dan los presupuestos para precluir la investigación por la causal de “[a]tipicidad del hecho investigado”, es necesario, en primer lugar, dilucidar la realidad fáctica derivada de los elementos de juicios obrantes en el plenario, de la siguiente manera: (i) En audiencia de formulación de imputación del 27 de enero de 2014, ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA, en calidad de Fiscal 10° Seccional de Duitama, imputó a NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, en calidad de autora, y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, en calidad de cómplice, del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En la imputación el Fiscal del caso manifestó que NATY MARIELA DÍAZ MEDINA siendo secretaria de gerencia de la empresa Construcciones y Montajes Electroduitama y autorizada para manejar las cuentas de esa empresa en el Banco de Bogotá, en octubre de 2011, se asoció con su compañero permanente OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, abriendo cuatro cuentas en el Banco de Bogotá a donde realizó transferencias por un valor de $160.437.484 desde las cuentas de la empresa de las que tenía el manejo, para apropiarse del dinero y adquirir un tracto camión de placas SQA-469.
Como elementos probatorios puso de presente un informe de investigador de campo del 10 de abril de 2013, de donde establece las transferencias de las cuentas de la empresa a las cuentas de propiedad de OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ y de su menor hijo. Asimismo, la Fiscalía puso de presente respuesta del Banco de Bogotá a requerimiento realizado, en el que constan los números de cuentas abiertas por OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ y su menor hijo, donde llegaban las transferencias de la empresa.
Igualmente, la Fiscalía mostró el contrato de trabajo que tenía NATY MARIELA DÍAZ MEDINA como secretaria de gerencia de la empresa Construcciones y Montajes Electro-Duitama. (ii) En audiencia de solicitud de medida de aseguramiento realizada el 27 de enero de 2014, el Fiscal solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural en contra de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y no privativa de la libertad en contra de OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ consistentes en la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante juez.
Como fundamentos de la solicitud de medida de aseguramiento en contra de DÍAZ MEDINA, el Fiscal manifestó que con la evidencia documental -extractos bancarios- provenientes del Banco de Bogotá, se tiene que se dio apertura de cuentas a nombre de OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ y su menor hijo, a donde DÍAZ MEDINA desvió recursos de propiedad de la empresa Electro-Duitama.
Asimismo, con base en el registro de antecedentes, arguyó que DÍAZ MEDINA tenía vigente sentencia condenatoria por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, por lo cual cumple con los requisitos que establecen los artículos 308 y 310 de la ley 906 de 2004. Para sustentar la medida en contra de BECERRA DÍAZ arguyó que era necesaria la medida restrictiva para que se garantice la asistencia del procesado las diligencias.
(iii) En audiencia de acusación celebrada el 16 de mayo de 2014, el Fiscal formalizó los cargos en los mismos términos fácticos y jurídicos de la formulación de imputación. En el trámite del descubrimiento probatorio relacionó algunos testimonios y como pruebas documentales señaló las siguientes: · El formato único de noticia criminal o denuncia presentada por escrito y los documentos que acreditan la existencia y representación legal de Electro-Duitama; · Una nota del 5 de diciembre de 2012 proveniente del Banco de Bogotá, dirigida a Electro-Duitama; · Informe de investigador de campo del 10 de abril de 2013; · Extractos bancarios relacionados con las cuentas cuyas operaciones afectan las cuentas de la empresa Electro-Duitama y resumen de las transferencias para determinar la cuantía del delito; · Documentos atinentes a la plena identidad de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ; · Nota procedente del Banco de Bogotá del 21 de marzo de 2013, donde se informa de 4 cuentas bancarias a donde se transfirió el dinero sustraído; · Oficio del 27 de marzo de 2013 sobre antecedentes de los implicados; · Informe de investigador de campo del 1 de octubre de 2013, que contiene contratos de trabajo, manual de funciones y otros. · Informe de investigador de campo del 25 de octubre de 2013, del cual no se especifica su contenido. · Libro mayor analítico del 14 de marzo de 2014 y comprobantes de egreso y cuanta de cobro a favor de JAVIER FONSECA.
(iv) En audiencia preparatoria celebrada el 19 de enero de 2016, el delegado de la Fiscalía solicita el decreto de los testimonios y las documentales que fueron relacionadas en la acusación, adicionando otras declaraciones y un informe de investigador de campo del 16 de julio de 2015. En esa diligencia la defensa manifestó que, sobre el informe de investigador de campo del 10 de abril de 2013, que contenía extractos bancarios de las cuentas de OSCAR IVÁN y su menor hijo y la verificación de arraigo, no se hizo control previo y posterior, lo cual transgredió el habeas data y el derecho a la intimidad, de manera que esas documentales son ilegales.
Sobre lo anterior, el Fiscal manifestó que no era cierto que el informe del 10 de abril de 2013 estuviera viciado de ilegalidad, porque esos extractos bancarios son aportados por el denunciante de sus cuentas y la afectación en base de datos se realizó para ratificar que se realizaron las consignaciones a las cuentas del procesado y su menor hijo.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de marzo de 2017, al considerar, entre otras cosas, que de los documento anexos al informe del 10 de abril de 2013, “(…) ninguna ilicitud puede haber presentado, pues si corresponden a la parte que los presenta, como es ella la que está protegida y los publicita, ningún afectación a su intimidad o habeas data puede predicarse respecto de ella y tampoco de los terceros que aparezcan relacionados en esos documentos como beneficiarios de las transacciones que en esos documentos se relacionen (…)”.
(v) En audiencia de juicio oral llevada a cabo el 26, 27 y 28 de febrero de 2018, el Fiscal presentó como testigo a LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO, representante legal de la empresa Electro-Duitama, y le puso de presente los extractos bancarios de la empresa que llegaban por correo certificado, donde constaban las transacciones que se hicieron sin autorización a las cuentas del hijo y el esposo de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, para que informara sobre esos hechos.
La referida prueba documental fue tachada de ilegal por la defensa que solicitó la exclusión del elemento de prueba. 6.2. Con base en lo anterior, se procede a realizar el análisis sobre la posible atipicidad de los hechos investigados, teniendo en cuenta la estructura jurídica de los tipos penales de prevaricato por acción y fraude procesal.
Como se advirtió en la sustentación del recurso de apelación, la apelante no está de acuerdo con la decisión, porque se demostró que, en las audiencias de imputación, medida de aseguramiento, acusación y preparatoria, presuntamente, se configuraron las conductas de prevaricato por acción y fraude procesal. Lo anterior, porque en estas audiencias el Fiscal utilizó los extractos bancarios para sustentar la imputación y demostrar la inferencia razonable de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA.
Además, porque descubrió dichos extractos en audiencia de acusación y los solicitó como prueba en audiencia preparatoria. Todo lo expuesto, sin que se hubieran realizado las audiencias de garantías de control previo y posterior sobre esa documental, por lo que se introdujo de manera ilegal en cada etapa. De entrada, se hace necesario aclarar que los extractos bancarios enunciados en audiencias preliminares, descubiertos en audiencia de acusación y solicitados en audiencia preparatoria por el Fiscal tenían diferente procedencia. Unos: de propiedad de Electro-Duitama, fueron aportados por el denunciante LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO en su denuncia, los cuales daban cuenta de las trasferencias no autorizadas realizadas de las cuentas de la empresa a las del compañero y el menor hijo de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA.
Otros, fueron aportados mediante informe de Policía Judicial del 10 de abril de 2013, que pertenecían a OSCAR IVÁN y su menor hijo, que ratificaban las transferencias no autorizadas desde las cuentas de Electro-Duitama. En ese sentido, los extractos provenientes de las cuentas de la empresa, por ser aportados por el representante legal y denunciante LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO, no necesitaban de legalización ante juez de control de garantías.
No sucede lo mismo con los extractos de las cuentas que pertenecían OSCAR IVÁN y su menor hijo, pues para la obtención de esos documentos debían realizarse las audiencias de control previo y posterior, las cuales no se llevaron a cabo, y, aún así, los documentos fueron utilizados en las distintas audiencias por el Fiscal, menos en audiencia de juicio en donde se desistió de la práctica de dicha prueba, como se mencionó en la sustentación de la impugnación. Es claro, entonces, que el hecho por el cual se le endilgan los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal a ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA es el uso de los extractos bancarios, sin control previo y posterior de garantías, en los distintos trámites procesales, en el sentido de que fueron enunciados, descubiertos y solicitados, los cuales llevaron a declarar legal la imputación, imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, celebrar audiencia de acusación con el descubrimiento de la prueba consistente en los extractos bancarios referidos y decretar los referidos extractos, respectivamente. 6.3.
Del prevaricato por acción 6.3.1. La Sala considera que esos hechos no logran edificar el tipo penal de prevaricato por acción. En efecto, realizando un estudio desde la tipicidad objetiva de la conducta se advierte que (i) el delito se le endilga a un fiscal quien tiene la calidad de servidor público y (ii) el fiscal formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento con fundamento en algunos de los extractos bancarios no legalizados conforme lo establecido en el artículo 244 de la Ley 906 de 2000[footnoteRef:21], y descubrió, en audiencia de acusación, y solicitó el decreto de dichos extractos, en audiencia preparatoria, porque (iii) esas actuaciones de la Fiscalía no fueron ostensible y manifiestamente ilegales.
Todo lo anterior, como pasará a explicarse: [21: Puede verse: “ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información”. ] El fiscal CARRILLO BECERRA realizó imputación en la cual dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, porque encontró que de los elementos de prueba recaudados era posible inferir que NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ fueron autor y cómplice, respectivamente, de la conducta de hurto agravado y calificado, para lo cual relacionó de manera clara y sucinta los hechos, enunció algunos de los elementos de prueba que tuvo en cuenta para llegar a esa inferencia, dentro de los cuales, si bien se encontraban algunos de los extractos bancarios que no habían sido sometidos a control ante juez de garantías, no fueron los únicos elementos tenidos en cuenta, toda vez que en la etapa de indagación recaudó múltiples elementos de convicción que lo llevaron a formular la imputación, sumado a que en esa etapa procesal no era obligación del fiscal descubrir todos los elementos, evidencia e información con que contaba.
Como se advierte, la actuación del fiscal en la diligencia de imputación no desconoció la ley, por el contrario, se evidencia el pleno conocimiento del fiscal de las reglas para formular imputación, de tal forma que de este acto no se puede desprender ninguna acción que configure la conducta de prevaricato, pues haber tenido en cuenta un documento que no pasó por el filtro del juez de garantías para imputar no significa que el acto de imputación realizado por la fiscalía sea manifiestamente ilegal, debido a que no contrarió ninguna norma con la enunciación del elemento probatorio ilegal, además de que esa prueba no fue la base de la inferencia razonable, pues existieron diferentes elementos que llevaron al fiscal a edificar la probabilidad de verdad sobre los hechos endilgados a DÍAZ MEDINA y BECERRA DÍAZ.
Lo mismo pasó en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y restrictiva de la libertad en contra de OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, porque dicha petición la fiscalía la fundamentó en los extractos bancarios subyacentes en el Banco de Bogotá, sin especificar si eran los extractos recolectados mediante informe de policía judicial del 10 de abril de 2013 o los aportados por el denunciante, pues los dos elementos de convicción daban cuenta de las transferencias realizadas desde las cuentas de Electro-Duitama a las cuentas de DÍAZ MEDINA y del menor hijo de este.
En dicha solicitud, la fiscalía también puso de presente los registros de antecedentes judiciales de DÍAZ MEDINA, los cuales fueron necesarios para determinar que se daba uno de los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, con el fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 308 y 310 de la ley procesal penal.
En ese sentido, en vez de evidenciar una conducta contraria a la ley que pueda ser endilgada a CARRILLO BECERRA, lo que se encuentra es el cumplimiento de los requisitos dispuestos en las normas para la solicitud de medida de aseguramiento -privativa y restrictiva de la libertad—, pues en esta etapa procesal ni siquiera puede asegurarse enfáticamente que los utilizados para sustentar la petición de medida de aseguramiento fueron los extractos ilegales y que eso generó la decisión judicial cautelar de naturaleza personal contra los procesados.
En la audiencia de acusación el fiscal, en cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, tenía el deber de presentar ante la defensa los elementos de prueba que había recaudado en su indagación, dentro de los cuales, por supuesto que se encontraban los extractos no sometidos a control previo y posterior de legalidad, lo cual, evidentemente, no es un acto manifiestamente contrario a le ley.
En audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó el decreto del informe de investigador de campo del 10 de abril de 2013, a lo que la defensa se opuso manifestando que contenía extractos bancarios de las cuentas de OSCAR IVÁN y su menor hijo, sobre los cuales no se hizo control previo y posterior, lo que transgredía el habeas data y el derecho a la intimidad, de manera que esas documentales podían ser calificadas como ilegales; empero, las documentales fueron decretadas por el juez de conocimiento y, pese a que la decisión fue apelada, el Tribunal Superior confirmó el decreto probatorio.
En este punto, se tiene que el acto de la fiscalía consistió en solicitar el decreto de una documental que no fue sometida a control de legalidad ante juez de garantías, lo que, se puede considerar como un error del fiscal, o un acto de deslealtad procesal, al pretender el decreto de una prueba que no puede ser valorada por el juez porque su producción no cumplió con los estándares procesales vigentes.
Sin embargo, tanto de la dinámica de la audiencia como de lo sostenido en la decisión de instancia, no es posible advertir que ese solo hecho contraríe manifiestamente la ley. No hay una evidente oposición al mandato jurídico que reglamenta los actos procesales de la audiencia preparatoria y tampoco se revela objetivamente que el acto haya sido producto del simple capricho, pues más bien se aprecia un descuido o una falta de cuidado al no distinguir claramente cuáles documentos habían sido entregados por el denunciante y cuáles fueron los obtenidos por el agente de Policía Judicial, e incluso una equivocada comprensión al suponer que los obtenidos por éste, por corroborar datos de los entregados por el denunciante no obligaban su legalización posterior.
En ese orden, es necesario aclarar que la función que desempeñaba el Fiscal en el procedimiento penal necesariamente exigía de él el apego a las normas procesales y sustanciales que definen su proceder como parte dentro del proceso, con especial atención a su condición de servidor público y a su deber de actuar como se lo manda la ley con lealtad absoluta y buena fe (artículo 12 C.P.P) y con apego estricto al principio de objetividad (artículo 115), en cuya defraudación, si es manifiestamente contraria a la ley, puede incurrir objetivamente en el delito de prevaricato.
En efecto, la Sala considera que, si bien el procesado tenía para el momento de los hechos la condición de servidor público y en esa función emitió distintos actos, estos no fueron ostensiblemente ilegales, porque, se sintetiza, el fiscal del caso: (i) imputó a los procesados con fundamento en que las pruebas daban cuenta razonablemente de la realización de la conducta punible endilgada, utilizando los extractos provenientes de las cuentas de la empresa, para dilucidar las transferencias realizadas desde las cuentas de Electro-Duitama a las cuentas de DÍAZ MEDINA y del menor hijo de este;
(ii) al solicitar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales para requerirla, sin necesidad de acudir a los extractos de las cuentas que pertenecían OSCAR IVÁN y su menor hijo; (iii) descubrió los elementos de prueba que tenía en su poder en audiencia de acusación, como lo obliga la norma, pese a que uno de ellos era presuntamente ilegal.
(iv) solicitó el decreto de los extractos de las cuentas que pertenecían OSCAR IVÁN y su menor hijo, prueba que no se produjo bajo los requisitos procesales necesarios, pero eso no dilucida una violación flagrante a los mandatos jurídicos de la audiencia preparatoria. Por eso, si se hubiera evidenciado que el Fiscal al solicitar medida de aseguramiento, al imputar a los procesados, al descubrir el elemento de prueba tan controvertido o al solicitar el decreto de este desconoció de manera flagrante las normas, por la disparidad de esos actos respecto de la comprensión de los textos o enunciados normativos, se habría podido, al menos, enmarcar la conducta en el tipo objetivo, pero no fue así como se expuso con suficiencia. 6.3.2.
En gracia de discusión, no se edifica el dolo, como elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, por cuanto, se revela, objetivamente, que el actuar de CARRILLO BECERRA no es producto de un ánimo arbitrario o una voluntad caprichosa, sino de la plena convicción de que la presentación de los extractos bancarios en las distintas etapas procesales estaba permitida o autorizada por la normatividad vigente.
En efecto, se tiene, con alta probabilidad, que ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA pudo confundir los extractos bancarios que le fueron llegando, unos por cuenta de la víctima y otros como parte de las labores oficiales de investigación, estando seguro, eso sí, de su calidad de elementos demostrativos de la actuación que investigó y llevó a juicio.
En ese entendido, no es posible estructurar el dolo en este caso, porque de los hechos no se desprende que CARRILLO BECERRA hubiera querido ir en contra de la ley; por el contrario, ajustó sus actuaciones a los procedimientos de cada etapa, pese a que producto de su falta de conocimiento o por olvido no hubiera llevado a las distintas audiencias unos elementos de prueba de producción ilegal.
En las audiencias preliminares y en la audiencia de acusación CARRILLO BECERRA enunció y descubrió los extractos bancarios que dejó de someter al control de legalidad debido, lo cual permitió que continuara la actuación sin percatarse del yerro, sin que del contenido de la diligencia pueda derivarse algún ánimo torticero para esconder el origen y naturaleza de los documentos o para presentar ante el Juez como cierto lo que no lo era.
Por su parte, en audiencia preparatoria los extractos bancarios fueron decretados como prueba por el juez, de modo que se continuó convalidando la creencia del fiscal sobre que estos no tenían ningún vicio; no obstante, en esta diligencia se puso en evidencia por parte de la defensa que los extractos eran ilegales y por lo mismo apeló la decisión que decretó la documental, a lo cual el fiscal se opuso con la plena convicción de que eran legales y confirmaban otros extractos bancarios que habían sido aportados por el denunciante.
La tesis del fiscal, atinente a que los documentos no debían ser excluidos se ratificó con la decisión del Tribunal Suprior que confirmó el auto de pruebas, de lo cual también se desprende la falta de intención de CARRILLO BECERRA de ir en contra de la ley, por cuanto todas las actuaciones, preliminares o de juzgamiento, ratificaban su creencia, pese a que ello era errado, lo cual confirma que su actuación no era dolosa.
En ese sentido, frente al delito de prevaricato por acción, la Sala encuentra que el a quo acertó al decretar la preclusión por la causal de atipicidad del hecho investigado, por lo que se confirmará la decisión adoptada en torno a este punto. 6.4. Del fraude procesal 6.4.1. De otra parte, la Sala encuentra que no se estructuran los elementos del tipo penal de fraude procesal.
En punto al elemento objetivo, se advierte que de ninguna manera el fiscal CARRILLO BECERRA utilizó un medio fraudulento para inducir en error al juez, en primera instancia, o a la sala de decisión del Tribunal, en segunda instancia, que conocieron de las actuaciones procesales adelantadas en contra de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ.
Lo que utilizó el fiscal fue un medio de prueba -extractos bancarios- que no había sido sometido a control del juez de garantías; esto es, no había sido producido de acuerdo con las reglas del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, lo cual no quiere decir que fuera fraudulento. Tampoco se evidencia que el propósito del fiscal haya sido obtener una decisión contraria a la ley, pues si bien el elemento suasorio que utilizó en las distintas audiencias no se produjo bajo las reglas procesales, su contenido era legítimo, por lo que, de utilizarse para obtener alguna decisión, esta no habría sido contraria a ley.
Asimismo, el medio de prueba por el cual se estima que existió un fraude procesal no tenía la capacidad para inducir en error al juez de garantía o de conocimiento, en la medida de que no estaba por fuera de la realidad fáctica, sumado a que los jueces contaron, siempre, con distintos elementos de prueba puestos de presente por el fiscal, con los cuales podían fundamentar sus decisiones. 6.4.2.
Además, al estudiar el caso desde el punto de vista del elemento subjetivo -dolo-, no se evidenció la conciencia o la voluntad de CARRILLO BECERRA de obtener un resultado fraudulento y su conocimiento sobre la capacidad del medio para engañar al juez. De ninguna manera el fiscal le presentó una falsa realidad de los hechos al juez de garantías o de conocimiento o buscó distorsionar la realidad fáctica con sus actuaciones, porque el hecho de que la prueba -extractos bancario- no hubiera sido sometida a control de legalidad, no significa que fuera fraudulenta o aducida con la intención de generar una decisión contraria a la ley.
Lo que se logró determinar de los elementos de juicio estudiados, es que el fiscal tenía la plena convicción de que el elemento había sido producido legalmente y, en consecuencia, utilizarlo en las distintas diligencias era completamente válido. Finalmente, es preciso afirmar que el Fiscal que en el trámite de una audiencia preparatoria solicite pruebas de documentos que no hayan sido sujetas a control de garantías, no está incurriendo en fraude procesal, porque la prueba que se produce de esa forma, si bien puede ser ilegal, no es falsa o espuria, pues su contenido es legítimo. 6.5.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que se dieron los elementos necesarios para la configuración de la causal de preclusión de atipicidad del hecho investigado frente al delito de fraude procesal, de tal manera que se confirmará la decisión adoptada por el a quo en torno a este aspecto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de mayo del 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 43