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AP2723-2023(62914)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 23 de 2013Ley 256 de 2013Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2723-2023 Radicación No. 62914 Acta No. 167 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD OSPINA GÓMEZ en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 2 Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.

II.

HECHOS Entre septiembre de 2019 y febrero de 2021, HAROLD OSPINA GÓMEZ se concertó con otros sujetos para realizar hurtos de baterías pertenecientes a empresas de telecomunicaciones, ubicadas en las “fuentes de poder” instaladas en postes de energía, “al interior de unos gabinetes metálicos con candados y seguridades para que no sean fácilmente sacadas”.

Para tales efectos, dispusieron la utilización de uniformes y, en general, de los elementos usados por los funcionarios de las empresas afectadas, con el propósito de pasar desapercibidos mientras violentaban los sistemas de seguridad para apoderarse de los referidos elementos. En desarrollo de la empresa criminal, con una clara distribución de funciones (a OSPINA GÓMEZ generalmente le correspondió el rol de conductor y “campanero”), realizaron varios hurtos, entre ellos, el ocurrido el 17 de septiembre de 2019, en horas de la mañana, en el municipio de Marinilla, donde se apoderaron de tres baterías avaluadas en $2.260.977.

En este delito participó OSPINA GÓMEZ, en el rol ya señalado. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, los días 15 y 16 de abril de 2021 la Fiscalía imputó a HAROLD OSPINA GÓMEZ los delitos de https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 3 concierto para delinquir (340) y hurto calificado y agravado (239, 240.5 y 241.10).

El procesado no aceptó los cargos. Sin embargo, luego de radicado el escrito de acusación, celebró un acuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual los aceptó, bajo la condición de que se mutara su participación de autor a cómplice. Las partes acordaron que se impondría la pena de 58 meses de prisión, la devolución del valor de lo apropiado ($2.260.977) y el pago de los perjuicios irrogados ($1.800.000).

El 16 de noviembre de 2021, luego de agotar los trámites previstos para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena de 33 meses de prisión (se concedió la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal). Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 30 de septiembre de 2022, que fue recurrido en casación por el mismo sujeto procesal. IV. EMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: “nulidad por violación al debido proceso” https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 4 Sostiene que la Fiscalía no expresó con claridad los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación, con lo que violó el derecho de defensa.

Al efecto, hace una extensa relación de las normas que regulan la imputación y la acusación, así como las atinentes a los deberes específicos de los jueces. Igualmente, se refiere a los principios que rigen las nulidades y hace una prolija relación de fallos de esta Sala, atinentes al deber de expresar con claridad los cargos en las referidas actuaciones.

Afirma que en los cargos se incluyeron hechos indicadores y contenidos probatorios, sin referirse de manera puntual a la hipótesis factual expuesta por la Fiscalía. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial. Sostiene que el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004 fue mal interpretado. En su opinión, una hermenéutica correcta permite comprender que, en el primer inciso, la norma se refiere a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos en los últimos 5 años, sin incluir un listado específico.

Igualmente, que en el inciso segundo también se hace alusión a otras condenas (antecedentes), pero con las siguientes diferencias: (i) se alude a unos delitos en particular, y (ii) no se establece límite temporal para que una condena impida la concepción de subrogados penales. En todo caso, no puede https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 5 entenderse que este fragmento de la norma alude al delito por el que se emite la condena.

Luego de referirse a la postura de esta Sala sobre este tema, considera que la misma es equivocada, a la luz de los criterios de interpretación lógico y teleológico. Sostiene que el proyecto de ley 256 de 2013 estaba orientado a la descongestión carcelaria y a “la adopción de posibilidades alternativas para la prisión”. Cita lo expuesto por un “medio noticioso” acerca de la intervención de la Ministra de Justicia de la época.

Igualmente, trae a colación “el primer debate al proyecto de ley 23 de 2013 Senado y 256 de 2013 Cámara”. Sobre esta base, concluye: Por tanto, el correcto entendimiento es que el legislador en principio restringió la concesión de beneficios para quien tuviera antecedentes, esto es, condenas por cualquier delito doloso dentro de los cinco años anteriores y, posteriormente, decidió que, además, esa restricción operara intemporalmente, es decir, no solo cinco años atrás, sino en cualquier tiempo, respecto a unos delitos en particular.

Esto es y no otra cosa, como hasta ahora se ha venido señalando. Y esa es la dinámica que se conservó en las posteriores modificaciones al artículo 68 A, con las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016. Es decir, que no se buscó en momento alguno restringir la concesión para quien era condenado en ese momento por alguno de los delitos taxativamente señalados, sino que se limitaban beneficios para quien tuviera un lastre de condena por esos delitos allende a los cinco años. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 6 Es que solo con la interpretación que señalamos, se lograría una real descongestión carcelaria, que, contrario sensu, mutando la norma para impedir el acceso a beneficios para quien fuera condenado por primera vez por esos delitos enunciados, sería un efecto contrario aumentando los privados de la libertad.

Con fundamento en estas argumentaciones, solicita a la Corte: (i) anular el fallo recurrido, “por violación del debido proceso” y, (ii) subsidiariamente, casar dicha providencia, en orden a que se le conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 7 2.

Estudiada la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD OSPINA GÓMEZ bajo estas directrices, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para ser admitida. Estas las razones: En el primer cargo, el casacionista se limita a exponer un marco conceptual sobre el sentido y alcance de las normas que regulan la imputación y la acusación, así como lo concerniente a las nulidades, pero omite por completo referirse al contenido de la premisa fáctica de la acusación. De esta manera, elude demostrar la indefensión a la que supuestamente fue sometido su representado.

Al ocuparse del desarrollo jurisprudencial, en el que incluyó la decisión CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, omitió lo allí expuesto sobre el deber de evaluar en cada caso si los yerros de la Fiscalía le impidieron al procesado comprender los cargos, al punto de llevarlo a incurrir en confusión. Además, trasgrede flagrantemente el principio de corrección material, pues no tuvo en cuenta el esfuerzo realizado por la Fiscalía para explicarle al procesado (y a los demás vinculados a la actuación), (i) las particularidades de la empresa criminal que crearon, (ii) la manera como operaba la banda, lo que incluyó la utilización de uniformes y sistemas de identificación propios de los funcionarios de las empresas afectadas, la manera como sustraían las baterías, las características de estos elementos, así como su valor e importancia para la prestación del servicio de telecomunicaciones, (iii) la destinación que le daban a los https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 8 objetivos hurtados, (iv) la distribución de funciones al interior de la banda, acápite en el que precisó que OSPINA GÓMEZ tenía a cargo la conducción del vehículo utilizado y la función de “campanero”, (v) una relación clara y precisa de cada uno de los hurtos realizados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el número y valor de los objetos hurtados, y (vi) los referentes fácticos de los elementos subjetivos de los delitos enrostrados, así como lo concerniente a la culpabilidad.

A manera de ilustración, resulta importante reproducir lo señalado por la Fiscalía frente a la creación de la empresa criminal: En Medellín, entre septiembre de 2019 y febrero de 2021 JHOAN ALEXADER AMUD MOSQUERA (…), HAROLD OSPINA GÓMEZ y otras personas (…) conformaron un grupo para apoderarse de unos equipos usados para las telecomunicaciones, específicamente baterías de fuentes de poder, que hacen parte de la infraestructura de propiedad de las empresas (…).

Estas baterías son extraídas de unas fuentes de poder, ubicadas en la vía pública, más exactamente, en postes de energía, al interior de unos gabinetes metálicos con candados y seguridades para que no sean fácilmente sacadas. La fuente de poder es un equipo electrónico (…). Están instaladas en postes ubicados en los diferentes sectores de la ciudad de Medellín, su área metropolitana (…).

JHOAN ALEXANDER AMUD MOSQUERA (…) y HAROLD OSPINA GÓMEZ actuaron de manera permanente, organizada, con división de funciones, simulan ser empleados de estas empresas de telecomunicaciones, violentan las seguridades que protegen estas baterías (…). Actúan dentro de una estructura piramidal con una jerarquía muy reducida por el pequeño número de personas que requieren para su actuar delictivo, ya que para cada objetivo basta con que vayan tres personas. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 9 (…).

El casacionista, no obstante, elude explicar cuáles son los yerros en los que incurrió la fiscalía al fijar los límites fácticos delito de concierto para delinquir, como tampoco se refiere a las falencias que se habrían presentado en lo que concierne al delito de hurto calificado y agravado. Esto, al margen de que el procesado aceptó los cargos imputados, lo que supone la comprensión de los mismos.

En todo caso, el memorialista omite acreditar los errores que denuncia, para, en su lugar, ocuparse de exponer una serie de conceptos, sin vincularlos al caso objeto de análisis. En el segundo cargo, se limita a exponer algunas opiniones personales sobre la interpretación del artículo 68 A del Código Penal, sin asumir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censura.

En primer término, omite considerar la redacción a la que acudió el legislador al establecer las prohibiciones en materia de subrogados y beneficios, para trasladar el debate a la teleología de la norma. En esa labor, pasa por alto la finalidad de las leyes que han regulado en los últimos años el tema en cuestión, a saber: (i) Ley 1142 de 2007, a través de la cual se “adoptan medidas para la prevención y represión de delitos de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”, (ii) Ley 1453 de 2011, en la que se dictaron “otras disposiciones en materia de seguridad”, y https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 10 (iii) Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control a la gestión pública”.

Basado en comentarios de prensa y en una cita fragmentaria de los debates cursados en el Congreso de la República, concluye que la norma se orienta a prohibir beneficios para quienes hayan sido condenados en otros procesos, por ciertos delitos y en cualquier tiempo, lo que, en su opinión, facilitaría la descongestión carcelaria. Además de las imprecisiones que se advierten frente a los fines de las normas que han introducido prohibiciones de beneficios y subrogados para ciertos delitos, el planteamiento del censor resulta insostenible, porque: (i) no explica por qué su interpretación, que implica la prohibición automática de subrogados cuando la persona ha sido condenada en “cualquier tiempo” por los delitos referidos en el inciso segundo del artículo 68 A, favorece el otorgamiento de la libertad y, por esa vía, la descongestión carcelaria, y (ii) tampoco, la manera como se protegerían la dignidad humana y el principio pro homine –según su propuesta “humanista”-, al extender de manera indefinida los efectos de una sentencia condenatoria.

En su postura acomodadiza, elude por completo la interpretación sistemática del artículo 68 A. Así, por ejemplo, desatiende que el artículo 38 A, al regular la prisión domiciliaria, establece entre sus límite que “no se trate de uno https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 11 de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”, lo que muestra la intención del legislador de prohibir algunos beneficios frente a unos delitos en particular.

En suma, el censor se limita a afirmar que el criterio jurisprudencial sobre el artículo 68 A del Código Penal es equivocado, pero no presenta una propuesta alternativa, debidamente sustentada, sobre el sentido y alcance de dicha norma. Por tanto, sus alegatos no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.

Por las anteriores razones y porque no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de sus facultades oficiosas y la lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la demanda. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD OSPINA GÓMEZ. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 12 SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 13 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801 Cui: 05088600000020210000801 Rad. 62914 Harold Ospina Gómez 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/05088600000020210000801