Micelio
AP2723-2022(59050)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2723-2022 Radicación No. 59050 (Aprobado Acta No. 141) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de NELSÓN ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria del 3 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.

C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 2 HECHOS Y ANTECEDENTES 1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente, cuando Nelson Andrés Gómez Alfonso fue sorprendido por guardas de la Universidad Nacional ubicada en la carrera 30 número 45 – 03 de esta ciudad, expendiendo marihuana en el pasillo del auditorio León de Greiff del centro educativo, la cual portaba en catorce (14) cigarrillos camuflados en dos (2) cajetillas de Mustang y en una bolsa plástica.

Miembros de la Policía Nacional capturaron al implicado y sometieron la sustancia incautada a prueba de identificación preliminar homologada, determinándose que se trataba de marihuana con un peso neto de veintiséis punto seis (26.6) gramos.” 2. Por estos hechos, el 3 de mayo de 2017 el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, en la modalidad de vender, previsto en los artículos 376, inciso 2º, y 384, numeral 1º, literal 2º del Código Penal, a 108 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 3 Bogotá confirmó la decisión confutada en sentencia del 7 de junio de 2018. 4. El defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión del 27 de febrero de 2019, radicado 53646. 5.

El 17 de febrero de 2021, mediante apoderado, NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO radicó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, así como de las sentencias de primera y segunda instancias, y la respectiva constancia de ejecutoria. 6. El conocimiento del asunto fue asignado a la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. En curso del trámite, tanto ella como los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, mediante auto del 26 de febrero de 2021, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la decisión del 27 de febrero de 2019 (AP690-2019), radicado 53646, inadmitiendo la demanda de casación formulada. 7.

Agotado el trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita, salvo el de los doctores Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, dado que ya no hacen parte de esta Sala de C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 4 Casación Penal, puesto que ahora desempeñan dicha dignidad, en lugar de los dos últimos, los H. Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Myriam Ávila Roldán. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un recuento procesal, el apoderado del sentenciado destacó que la condena, tanto en primera como en segunda instancia, se sustenta en el testimonio de José Leónidas Pinilla Puentes, guarda de seguridad de la Universidad Nacional de Colombia, pues este manifestó que el 19 de enero de 2014, a las 5:45 p.m., en el pasillo del auditorio León de Greiff, observó a NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO en actitud sospechosa, cuando ofrecía y vendía unos cigarrillos artesanales gruesos que llevaba en una cajetilla de Mustang, recibiendo a cambio un dinero que metía en su maleta.

Reprocha que los falladores hayan considerado que la declaración del vigilante era suficiente para tener por demostrada la responsabilidad del sentenciado en el delito acusado, siendo que esta Corporación ha sostenido en varias sentencias que la carga de la prueba para acreditar lo concerniente al verbo “vender” recae en la Fiscalía, siendo insuficiente para esos efectos que el procesado lleve consigo la sustancia, la traiga de manera fraccionada o se encuentre en su poder dinero, tal como se precisó en sentencia SP106- 2020, radicado 56574.

C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 5 En el caso concreto, aseguró, no se probó quién le compraba al sentenciado la sustancia ni existen videos que den cuenta de las transacciones. El testimonio del guarda de seguridad y la partición de la sustancia en cigarrillos son las únicas pruebas que respaldan la acción de vender prevista en el tipo penal, según los funcionarios judiciales, de manera que, en su sentir, no se verificó con otros medios probatorios “que efectivamente el sentenciado estaba vendiendo ya que como lo dice la sentencia citada bien pudo estar comprando la sustancia (marihuana)”.

Añadió que el a quo no apreció los testimonios de Yenny Milena Castro Coy, psicóloga, quien dijo haber atendido al condenado por problemas de adicción, ni de Edwin Leonardo Ropero Aroca, según el cual, habían acordado con NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO la compra del estupefaciente para consumo recreativo, pruebas a partir de las cuales se demostraba la condición de consumidor del procesado.

Reprochó al juez de conocimiento no sopesar la finalidad de la pena, así como la proporcionalidad y razonabilidad de esta a partir de la situación personal y académica de GÓMEZ ALFONSO, pues para cuando fue sentenciado era consumidor de alucinógenos y requería ayuda. Sumado a que realizaba estudios de economía y su hoja de vida era intachable, al punto de haber alcanzado la resocialización por obtener título de economista durante el juicio y ocupar cargos importantes en entidades financieras.

C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 6 Con todo, aclaró que su intención con la presente acción de revisión, en manera alguna, consistía en “darle alcance al debate probatorio que no se llevó a cabo en el juicio”. Invocó la causal 3ª del artículo 192 de C.P.P. Narró que luego de la sentencia condenatoria, Edwin Ropero Aroca y Nubia Stella Alfonso Naranjo se acercaron a José Leónidas Pinilla Puentes, guarda de seguridad de la universidad, con la intención de solicitar algún video de los hechos, pero en esa ocasión este les manifestó “que no se iba a retractar y que no pensó que le iba a causar tanto daño pero que ellos están a la defensiva y cualquier sospecha de consumo o cualquier cosa en la universidad para ellos es venta de estupefacientes”.

Tanto Edwin Ropero Aroca y Nubia Stella Alfonso Naranjo rindieron declaraciones extrajuicio para relatar lo sucedido. Con fundamento en esas manifestaciones, el apoderado del sentenciado concluyó que el vigilante rindió testimonio como retaliación “a los estudiantes que consumen y estos los atacan verbalmente”, argumento que fue aducido en la apelación promovida contra el fallo de primera instancia. Por tanto, estimó que las declaraciones extrajuicio en mención demuestran que los hechos no sucedieron como lo afirmó José Leónidas Pinilla Puentes, siendo por ello pruebas nuevas no debatidas en juicio.

C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 7 Afirmó que también procedía la causal 6ª del artículo en cita, pues con fundamento en las declaraciones juramentadas que allega, José Leónidas Pinilla Puentes reconoció que cualquier manipulación sospechosa dentro de la universidad es considerada como venta de estupefacientes, luego “se podría deducir que baso (sic) su testimonio en venganza por lo que hacen otros consumidores dentro de la Universidad Nacional, lo cual bien podría constituirse en una prueba falsa”.

A juicio del defensor del sentenciado, también concurre la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en sentencia SP025 del 23 de enero de 2019, radicado 51204, una persona que llevaba consigo mayor cantidad de estupefacientes fue condenada a 64 meses de prisión, pero absuelta por la Corte. Proceder que también verificó en la sentencia SP9916 del 11 de julio de 2017, radicado 44997.

En ese orden de ideas, solicitó la revisión de las sentencias condenatorias impartidas contra NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO, por estar cimentadas en una prueba falsa que conllevó falsos juicios de convicción. Asimismo, que se declaren fundadas las demás causales invocadas, para absolver al sentenciado. De manera subsidiaria pidió que en virtud del principio de igualdad se modifique la pena de 108 meses de prisión a 64, con fundamento en la sentencia SP025 del 23 de enero de 2019, radicado 51204.

C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 8 CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.

Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada. 2.

Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los presupuestos formales mencionados. El apoderado del sentenciado reseñó el fallo reprobado, así como el delito por el que fue condenado, al paso que allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria. C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 9 2.1.

En el sub examine, el actor acude al numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. La causal en comento impone a la parte interesada en su reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por haberlas desconocido o, porque surgieron con posterioridad al debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado respecto al acontecer por el que fue condenado1.

Comoquiera que en la Ley 906 de 2004 únicamente es prueba la practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, esta Corporación ha perfilado, como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia o que teniéndola no haya estado en condiciones de aportarla: “Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo 1 CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599;

CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras. C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 10 nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”2.

De antaño ha distinguido esta Corporación las condiciones que debe reunir la prueba nueva en dos escenarios concretos, de un lado, para promover la acción y, del otro, para demostrar la configuración de la causal. Para el primer escenario resultan válidos cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos para la indagación e investigación, también los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral: En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada3, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión (Artículos 23, 276, 277 y 360).4 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626;

CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros. 3 Artículos 275 y 285 del C.P.P. 4 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otros. C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 11 Mientras que, para el segundo supuesto, serán válidas las pruebas que sean practicadas y controvertidas ante el juez de revisión en la audiencia de que trata el artículo 195 el C.P.P. -que se surtirá si es admitida la demanda-, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente previstos en el artículo 284 del mismo código.

A partir del anterior marco conceptual, considera la Sala que el demandante no cumplió con la carga argumentativa que supone la causal invocada para la admisión de la demanda. En efecto, el apoderado judicial del sentenciado aporta las declaraciones juradas de Nubia Stella Alfonso Naranjo y Edwin Leonardo Ropero Aroca, rendidas el 12 y 13 de febrero de 2021 en la Notaria 70 de Bogotá. En ellas, ambos deponentes manifestaron al unísono que se entrevistaron con José Pinilla Puentes, vigilante de la Universidad Nacional, para preguntarle cómo podían obtener los videos del día de los hechos o cuál era el procedimiento para ello.

Ese día, el guarda de seguridad les dijo que al hijo de aquella, al sentenciado, le había faltado abogado, pues en otros casos donde existían fotos, videos y testigos apenas los condenaban por 2 años. Ambos declararon que la progenitora de GÓMEZ ALFONSO dijo al vigilante que su testimonio había hundido a su hijo, contestando este que cualquier movimiento era C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 12 sospechoso de expendio de drogas o terrorismo, sumado a que “todos son alzados y toca de una con la ley y si no se van en contra de uno”.

Explicaron que en ese momento Edwin Leonardo Ropero Aroca recordó a José Pinilla Puentes que el día de los hechos le había comentado que “eso era mío que lo habíamos comprado para el consumo”, mientras que Nubia Stella Alfonso Naranjo lo increpó al decir que ni el más bruto vendería eso a tres metros del vigilante. Frente a lo cual José Pinilla Puentes les contestó: “ya no hay nada que hacer y ese es mi trabajo y tengo que actuar frente a cualquier situación por simple sospecha y la verdad no me puedo retractar porque el perjudicado soy yo en verdad lo siento y ojalá todo le salga bien, cualquier cosa que yo le pueda colaborar sin que salga perjudicado con mucho gusto”.

Según los declarantes finalizó diciendo que ya lo hecho, hecho está y que les deseaba suerte. Con fundamento en estas declaraciones extrajudiciales, el apoderado del condenado asegura que existe prueba nueva no valorada en juicio, pues demuestran que José Leónidas Pinilla Puentes rindió su testimonio como retaliación y que los hechos no sucedieron como los narró. En todo caso, el abogado aclaró que el guarda de seguridad afirmó categóricamente que no se retractaría de su testimonio.

En ese orden, considera la Sala que el demandante no acreditó el supuesto de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues Edwin Leonardo C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 13 Ropero Aroca rindió declaración en el juicio y sus manifestaciones fueron valoradas tanto en primera como en segunda instancia, de manera que no se verifica el carácter novedoso del testimonio del citado ciudadano. Asimismo, aunque en las providencias aportadas no se advierte que Nubia Stella Alfonso Naranjo haya concurrido a la vista pública, su condición de madre del sentenciado torna inverosímil que su existencia no haya sido conocida por la defensa para procurar su asistencia al proceso, claramente bajo la renuncia voluntaria de la prerrogativa señalada en el artículo 33 de la Constitución Política sobre el derecho a la no autoincriminación. Situación que rebate, igualmente, el carácter novedoso de la prueba testimonial.

Ahora, más allá de lo expuesto, entiende la Sala que el defensor predica la novedad, no respecto de quienes rinden las declaraciones sino de su contenido, porque narran un suceso posterior al fallo condenatorio que daría cuenta cómo el testimonio de José Leónidas Pinilla Puentes en juicio estuvo motivado por un ánimo vindicativo y por la sospecha, mas no la certeza, de que NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO vendía estupefacientes el día de los hechos.

No obstante, la lectura detenida de la sentencia de segunda instancia permite advertir que no se trata de una postulación distinta a la que fue expuesta por el entonces recurrente en apelación, es decir, que tampoco resulta novedosa. C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 14 En ese sentido, conviene resaltar que el defensor del sentenciado reprochó al a quo la valoración del testimonio de José Leónidas Pinilla Puentes, porque este incurrió en apreciaciones subjetivas al concluir que su representado vendía estupefacientes, sumado a que se trataba de un testigo “interesado” y del que se veía una animadversión hacia las personas que dice vigilar y perseguir en la universidad, por lo que carecía de credibilidad.

Cargo frente al cual el Tribunal consideró: “Aunado a lo anterior, se tiene que no se evidencia motivo alguno para que Pinilla Puentes señalara injustamente al procesado, a quien, incluso, no conocía con anterioridad – como aquel lo afirmó, pues se trata de una persona que en cumplimiento de sus funciones como guarda de seguridad de la Universidad Nacional de Colombia, requirió a Gómez Alfonso para que permitiera revisar lo que portaba, luego de que lo observara – en actitud sospechosa- ejecutar acciones propias de venta, determinándose con posterioridad que se trataba de marihuana.

Aunque es cierto que dicho testigo al iniciar su declaración manifestó dejar constancia sobre la existencia de «ataques» en su contra, ello no permite deducir que tuviese interés o animadversión frente a las personas que «dice vigilar y perseguir de la universidad» – como lo afirma desacertadamente el impugnante-, pues, incluso, del análisis integral de su testimonio, se tiene que afirmó no conocer al procesado y clarificar que desconocía si la sustancia que llevaba el implicado era estupefaciente, dado que lo que observó fue una sustancia vegetal.” Quiere decir lo anterior que en el proceso se abordó tanto la sospecha que le generó al testigo la actitud de NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO en la universidad, C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 15 como la supuesta animadversión o retaliación que en la apelación y, ahora, en la demanda de revisión, nuevamente, se endilga al deponente, de manera que no es un aspecto que haya sido desconocido por las instancias.

Con todo, el demandante se abstuvo de explicar cómo las declaraciones rendidas por Nubia Stella Alfonso Naranjo y Edwin Leonardo Ropero Aroca con posterioridad al fallo condenatorio, permitirían arribar, de manera ineludible, a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado. Por el contrario, considera la Sala que el contenido de estas, en realidad, ratifica lo dicho por el testigo José Leónidas Pinilla Puentes en juicio, esto es, que: i) sí observó una actitud sospechosa del condenado el día de los hechos, ii) suele recibir malos tratos de los estudiantes cuando les inquiere sobre el consumo de sustancias estupefacientes, iii) debe actuar en cumplimiento de sus funciones como guarda de seguridad y, iv) no tiene intención de retractarse.

En consecuencia, los argumentos y elementos de convicción allegados resultan insuficientes para dar lugar al juicio rescindente, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 2.2. Ahora, cuando lo alegado es el motivo 6º de revisión, el accionante está compelido a indicar la prueba falsa en la cual se sustenta el fallo y allegar las copias de la decisión judicial en firme que declara su falsedad, siendo C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 16 inadmisible establecerla con la opinión del actor o con una nueva crítica probatoria de los medios que constituyen su fundamento.

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.5 Por lo demás, quien promueve la acción de revisión al amparo de la citada causal, debe enseñar que la falsedad de la prueba influyó en la veracidad del supuesto fáctico declarado en la providencia6, de modo que con la supresión de aquella el sentido sería distinto al definido en la decisión cuya rescisión se busca.

Colofón de lo expuesto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulación de apreciaciones subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, según la rigurosidad que 5 CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433. 6 Conforme con el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esta causal procede en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.

C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 17 impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo.7 Bajo dichas premisas, la causal de revisión invocada impone al demandante la carga de acreditar que la providencia objeto de la acción se fundamentó en prueba declarada falsa mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada y que el fallo de condena se sustentó en dicho elemento de convicción. Deberes que omitió el apoderado del sentenciado, pues en lugar de acreditar que el testimonio de José Leónidas Pinilla Puentes fue declarado falso mediante una decisión judicial en firme, pretendió demostrar la configuración de la causal con las declaraciones extrajuicio y bajo el entendido que el ánimo vindicativo con el que supuestamente obró el testigo José Leónidas Pinilla Puentes, con ocasión del mal trato que recibe de los estudiantes consumidores de estupefacientes desvirtuaría, per se, la legitimidad de su declaración. Por consiguiente, como el libelista dejó sin demostración su reclamo tampoco prospera la pretensión incoada con fundamento en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 2.3.

De otra parte, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, de que 7 CSJ AP, 29 may. 2019; rad. 53232. C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 18 trata el numeral 7º del artículo 192 del cuerpo normativo en cita, impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.

La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”8. 8 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298;

CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras. C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 19 Conforme al anterior derrotero, se advierte que el demandante no acredita cambio jurisprudencial que favorezca a su representado, pues no existe identidad entre los supuestos de hecho que dieron lugar a las sentencias cuya aplicación demanda y los que atañen al caso concreto.

En las decisiones SP9916 del 11 de julio de 2017, radicado 44997, SP025 del 23 de enero de 2019, radicado 51204 y SP106 del 29 de enero de 2020, radicado 56574, enunciadas por el libelista, esta Corte destacó que la configuración del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes requiere un elemento subjetivo especial, en lo que al “porte” se refiere.

En concreto: “la tipicidad de la conducta de portar o llevar consigo estupefacientes está supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución, porque si tal comportamiento persigue el consumo o uso personal escapa de la prohibición típica.” En los citados proveídos, igualmente, se ha sostenido que la carga de demostrar dicho ingrediente subjetivo especial – adicional al dolo- atañe al ente investigador, resultando insuficientes, por sí mismos, aspectos como el peso de la sustancia, empacado o distribución del estupefaciente, existencia de dinero injustificado, entre otros, para inferir razonablemente el propósito de traficar o distribuir del portador, aunque pueden ser tratados como hechos indicadores.

C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 20 Vale precisar, además, que en las tres sentencias citadas la Corte decidió absolver a los procesados, tras considerar que la Fiscalía no había demostrado el ánimo o propósito del portador de comerciar o traficar la sustancia estupefaciente, es decir, el ingrediente subjetivo especial acotado.

Contrario a ello, en el caso concreto, ambas instancias coincidieron en que la Fiscalía sí demostró que el 19 de febrero de 2014 NELSÓN ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO obró con el ánimo de traficar los 14 cigarrillos artesanales de marihuana, camuflados en dos cajetillas de Mustang y en una bolsa plástica, en inmediaciones del auditorio León de Greiff de la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en la declaración clara y contundente del guarda de vigilancia, José Leónidas Pinilla Puentes y en otros hechos indicadores, es decir, en una apreciación conjunta de la prueba.

Así, en sentencia del 3 de mayo de 2017, el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá precisó: “Y ese componente normativo descrito es el que queda demostrado a través de la información probatoria que se trajo a juicio, indicativa, en conjunto, de que la sustancia incautada en las circunstancias conocidas se tenía para la venta, pues la cantidad de sustancia, la forma como se encontraba fraccionada en porciones y adecuada para la distribución de consumidores, además del lugar conocido por expenderse estupefacientes, además de encontrársele dinero en la maleta.

Ello, por cuanto en juicio, como se indicó, se escuchó a Pinilla Puentes, vigilante de la Universidad Nacional quien observó C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 21 al procesado mientras intercambiaba unos cigarrillos por dinero a estudiantes de dicha institución educativa, y fue claro el testigo en indicar que observó una cajetilla, que posteriormente, con el informe de campo, suscrito por Fernando Rodríguez Morales, e informe de laboratorio, firmado por Diego Alberto Sánchez Robayo, se determinó que la sustancia incautada que estaba dispuesta en las cajas de Mustang, era Marihuana, su peso neto de 26.6 gramos.

Asimismo, se le halló ese dinero que recibía por la venta del estupefaciente.” Por su parte, el Tribunal al contestar los reparos expuestos por el defensor en la apelación, destacó: “Ahora bien, la discusión que centra la inconformidad del recurrente se circunscribe, precisamente, a que –en su sentir- no se logró acreditar que Nelson Andrés Gómez Alfonso hubiese ejecutado la acción de vender – como lo afirmó la Fiscalía. No obstante, de dicha aseveración disiente la Sala, pues nótese que sobre el particular Pinilla Puentes afirmó sin dubitación alguna, no sólo, haber observado al procesado “en el momento en que estaba ofreciendo y vendiendo unos cigarrillos artesanales (…) ofrecía, recibía dinero y los guardaba en un morral rojo que portaba”, sino también que “fueron varias personas con quien hizo la venta”.

Dicha afirmación, sin duda, sumada al hecho de que parte de la sustancia estupefaciente se encontraba fraccionada en catorce cigarrillos y la restante en una bolsa plástica, imponen concluir que su destino no era otro que la venta del alucinógeno.” Por consiguiente, incumple el demandante la carga argumentativa que supone la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no existe identidad entre los fundamentos de su condena y los que dieron paso a la postura C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 22 jurisprudencial, pues en su caso, se insiste, el ente investigador sí acreditó el ánimo de traficar o distribuir la sustancia estupefaciente encontrada en su poder, en tanto que en los derroteros traídos a colación se destacó la ausencia de prueba en ese sentido, lo que motivó, precisamente, la absolución de los encartados.

De ahí que no surja procedente, en virtud del principio de igualdad, dispensar un trato similar ni siquiera mediante la redosificación de la pena, como lo solicita el demandante a título subsidiario. En consecuencia, la admisibilidad de la acción de revisión por el supuesto invocado tampoco está llamada a prosperar. 3. Sumado a lo expuesto, resulta del todo improcedente que el libelista reproche a los funcionarios judiciales no haber valorado los testimonios de Yenny Milena Castro Coy y Edwin Leonardo Ropero Aroca, así como la ausencia de ponderación y razonabilidad de la sanción de cara a las condiciones personales del enjuiciado y las funciones de la pena, pues con ello pretende revivir debates que se surtieron y culminaron en las instancias respectivas para imponer su particular apreciación de los hechos, desconociendo con ello la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. 4.

Por tanto, como el demandante no desarrolló materialmente ninguna de las causales que adujo como fundamento de la acción, su libelo le será inadmitido. C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 23 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por NELSON ANDRÉS GÓMEZ ALFONSO, mediante apoderado judicial, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente Magistrada C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 24 Magistrado Magistrado C.U.I.: 11001020400020210035400 N.I.: 59050 Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 25 VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria