Proceso No. 11001020400020200155200 Extradición 58247 A.J.N.A. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2722-2021 Aprobado según Acta Nº165 Proceso No. 11001020400020200155200 Radicación 58247 Bogotá, D.C, treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide las postulaciones probatorias de la defensa y el Ministerio Público dentro del trámite de extradición de A.J.N.A.[footnoteRef:1] cuya entrega solicita la República de Ecuador. [1: De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, se omite el nombre del requerido por tratarse de un menor de edad para la fecha de los hechos. ]
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1.- Mediante Nota Verbal Nos. 4-2-344/2020 de 8 de septiembre de 2020, la representación diplomática del Gobierno de la República del Ecuador, solicitó la detención provisional urgente con fines de extradición de A.J.N.A., requerido por la «Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, dentro de la causa penal No. 04335-2019-00171, por el presunto cometimiento del delito de homicidio, tipificado y sancionado en el artículo 144 del Código Orgánico Integral» 2.- Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 9 de septiembre de 2020, ordenó la captura del solicitado en extradición, la cual se materializó el 14 de septiembre de esa anualidad en el municipio de Carlosama, Nariño, por efectivos de la SIJIN. 3.- Con Nota Verbal No. 4-2-375/2020 de 23 de septiembre de 2020, la embajada de Ecuador reiteró la solicitud de extradición de A.J.N.A. contenida en la Nota Verbal Nos. 4-2-344/2020 de 8 de septiembre de 2020 y, adjuntó copia del expediente adelantado en su contra ante la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo de la República de Ecuador.
Los referidos documentos diplomáticos y sus anexos fueron remitidos a esta Corporación por el Ministerio de Justicia y el Derecho en oficio MJD-OFI20-0032428-DAI-1100 de 28 de septiembre de 2020, informando que en el presente caso se encuentran reunidas las exigencias legales de índole formal. 4.- La Cancillería de Colombia con oficio S-DIAJI No 20-018556, comunicó que en este caso, debe procederse con sujeción a las convenciones entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, toda vez que vez revisado el archivo de tratados, se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- Recibida la actuación en esta Corporación, previo al inicio del trámite de extradición, con auto de 6 de octubre de 2020, se dispuso informar al requerido el derecho a designar un defensor de confianza o en su defecto se le nombraría uno de oficio. 6.- Por proveído de 18 de noviembre de 2020 se reconoció al defensor nombrado por el requerido y se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas que considerasen necesarias conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Dentro del término legal, la defensa solicitó la práctica de las siguientes diligencias: «1- Establecer mediante peritazgo la plena identidad de la persona aquí requerida, así como su nacionalidad y cédula que la identifica. 2- Verificar si a mi defendido se le trató como imputado o investigado menor de edad en Ecuador y se le respetaron sus derechos dentro del proceso como tal, ya que para la época de los hechos mi prohijado solo tenía 15 años. 3- Decretar si la persona solicitada en extradición es física o corporalmente la persona requerida, pues podría tratarse de un caso de homonimia. 4- Corroborar la existencia de tratado, ley o decreto que autorice la extradición hacia Ecuador de los residentes en Colombia. 5- Revisar si la persona antes nombrada no tiene nacionalidad ecuatoriana, debido a que, si bien no es legal, por costumbre en los municipios fronterizos se realiza el registro de las personas en los dos países que en este momento se hace la solicitud de extradición. 6- Verificar que los cargos imputados a la exhortada son claros, concretos y no generan confusión, ya que no se puede invocar si es el delito de “asesinato”, lo que en Colombia sería un homicidio agravado o si es un homicidio simple. 7- Establecer donde acaecieron los hechos base del requerimiento. 8- Comprobar si A.J.N.A o sus defensores en Ecuador y Colombia han celebrado acuerdo o negociación con la Fiscalía General de la Nación u otra entidad para efectos de su sometimiento a la justicia y si se encuentra pagando pena por algún delito en Colombia. 9- Revisar si el proceso por el cual se solicitó documentos a la Registraduría de Cuaspud Carlosama Nariño y del cual se identifica a mi prohijada, es el mismo del cual se solicita extradición. 10-Revisar si los documentos de la audiencia evaluación y preparatoria invisten los datos exactos de mi defendida, persona solicitada en extradición. 11- Solicitar el manuscrito de la audiencia de evaluación y preparatoria es el documento que pertenece al proceso, debido a que el proceso no posee rúbrica respectiva» 8.- A su vez la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal impetró se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si se adelantan actuaciones penales en contra del requerido y, de ser así, se identifique el estado actual del mismo y las autoridades asignadas.
CONSIDERACIONES De manera reiterada la Sala de Casación Penal ha precisado que la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de las pruebas en el trámite de extradición está sujeta a la acreditación de las exigencias que corresponde a la Corporación evaluar para emitir el respectivo concepto. En el caso presente, dichas exigencias son las contempladas en las disposiciones del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, según lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado; (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención; (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente; y (vi) que la extradición no sea improcedente por los motivos señalados en el convenio internacional.
Igualmente, corresponde comprobar que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos, que se hayan cometido en el exterior, con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 1º de 1997 (art. 35 de la Constitución). De manera que, si las pruebas pretenden aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad, deben ser denegadas. 1.- De las pruebas de la defensa La Sala denegará en su totalidad las pruebas impetradas por la defensa al advertirse que resultan ajenas a los fines propios del concepto que debe emitir la Corporación. En efecto, la Corte no advierte la necesidad de decretar prueba alguna sobre la plena identidad del requerido pues de acuerdo con confrontación dactiloscópica realizada con la reseña de las huellas del capturado y las impresiones obrantes en Registraduría Nacional contenidas en el documento expedido a nombre del solicitado, se estableció que efectivamente corresponde a A.J.N.A. identificado con la C.C. (se omite para preservar la identidad del requerido), de nacionalidad colombiana, como se especificó en la Nota Verbal Número 4-2-344/2020 de 8 de septiembre de 2020 reiterada en Nota Verbal 4-2-375/2020 de 23 de septiembre de 2020 de la República de Ecuador.
También resultan impertinentes las restantes peticiones de verificación propuestas por la defensa, como quiera que precisamente están encaminadas a constatar aspectos que corresponde a la Sala evaluar al momento de emitir el concepto que corresponda en derecho, de acuerdo a la documentación aportada por el estado requirente, entre otros, la copia de las actuaciones y decisiones judiciales que sustentan el pedido de extradición. 2.
De la petición del Ministerio Público La Sala accederá a la solicitud probatoria de la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación por encontrar que la misma está encaminada a acreditar que A.J.N.A. no ha sido investigado por los mismos hechos (doble incriminación), por lo que se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que informen si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, indiquen el número de radicación del proceso, los hechos que originaron la investigación y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo deberán allegar copias, con la respectiva constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud probatoria pretendida por la defensa del requerido descrita por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Decretar la prueba descrita en el numeral 2 conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11