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AP2720-2023(63505 )Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2720-2023 Radicación No. 63505 Acta No. 167 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JEISSON STIVEN BALDION BERMÚDEZ en contra del fallo proferido 15 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, que Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 2 confirmó la condena emitida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado.

II.

HECHOS El 6 de septiembre de 2020, en horas de la mañana, JEISSON STIVEN BALDION BERMÚDEZ y MICHAEL GARCÍA BERMÚDEZ, en compañía de otros sujetos no identificados, ingresaron a un local comercial de la empresa Claro, ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Bogotá, y amenazaron con armas (al parecer de fuego) a los dependientes para obligarlos a entregar sus teléfonos personales y los que hacían parte del inventario del establecimiento de comercio.

JEISSON STIVEN BALDION BERMÚDEZ y MICHAEL GARCÍA BERMÚDEZ fueron capturados gracias a las voces de auxilio del vecindario. Les fueron hallados dos teléfonos, avaluados en $2.000.000 y $3.000.000, respectivamente. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 7 de septiembre de 2020 la Fiscalía imputó a JEISSON STIVEN BALDION BERMÚDEZ y MICHAEL GARCÍA BERMÚDEZ el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 –inciso 2º- y 241 –numerales 10 y 11- del Código Penal.

Los acusó en los mismos términos. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 3 El 26 de marzo de 2021, antes de que se instalara la audiencia de juicio oral, los procesados celebraron un acuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual aceptaron el delito objeto de acusación, a cambio de que se les aplicara la pena prevista para el cómplice.

El 28 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, tras considerar que: (i) por la ausencia de antecedentes penales, debía partirse del cuarto mínimo, (ii) no existían razones para apartarse del extremo menor, que, en este caso, equivalía a 72 meses, y (iii) como los procesados realizaron la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal, rebajada la pena en el 50%, teniendo en cuenta que el hurto ocurrió el 6 de septiembre de 2020 y la primera reparación a las víctimas se surtió el 23 de noviembre del mismo año. Negó los subrogados penales, por expresa prohibición legal.

Este fallo fue apelado por la defensa, en procura de una mayor rebaja por la reparación prevista en el artículo 269 en cita y, además, para pedir la inaplicación del artículo 68 A del Código Penal, toda vez que, en este caso, contraría la Constitución Política, especialmente en lo que atañe a los fines de la pena. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 4 Mediante sentencia de 15 de julio del 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena.

Esta decisión fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181 numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea dos cargos: Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por interpretación indebida del artículo 269 del Código Penal.

El Tribunal no tuvo en cuenta lo afirmado por esta Sala en la decisión SP4776-2018, sobre los criterios para establecer la rebaja a la luz de lo dispuesto en la norma en mención. Explica que, de acuerdo con esta línea jurisprudencial, el descuento debe oscilar entre el 50 y el 75% de la pena, según el momento en que se produzca la reparación y la iniciativa o interés que haya demostrado el procesado para resarcir el daño causado.

En el presente caso, a pesar de que la reparación se inició tres meses después de ocurrido el delito, como se declaró en el fallo impugnado, los juzgadores optaron por la menor rebaja posible (50%), por la “evidente interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, por desconocimiento de las pautas y criterios jurisprudenciales, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 5 que llevaron al fallador a imponer una pena superior a la que debió imponerse”.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por “interpretación errónea del artículo 4 de la Constitución Política, respecto a la inaplicación del artículo 68 A del Código Penal por inconstitucional, por desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la excepción de inconstitucionalidad”. Sostiene que las prohibiciones previstas en los artículos 68A y 38B del Código Penal, cuyos contenidos “no han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad”, resultan violatorias del derecho a la libertad de los procesados, toda vez que, (i) colaboraron con la administración de justicia, mediante la aceptación de cargos, (ii) pidieron perdón a las víctimas, y (iii) “el sistema carcelario patrio no cumple con los fines de resocialización, con mayor razón debido a la pandemia de Covid -19”.

Argumenta que los procesados no tienen antecedentes penales, a lo cual se suma que la prohibición prevista en relación con el delito por el que fueron condenado entraña una discriminación, “teniendo en cuenta que existen delitos más graves que no tienen prohibición legal como porte de armas y el homicidio”. Además, en la actuación se demostró la vulnerabilidad de los hijos de los procesados.

Sostiene igualmente que la pena impuesta es menor de 48 meses, lo que hace procedente la suspensión condicional https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 6 de la ejecución de la pena. Y que, en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía, que dio lugar a la aplicación de la sanción prevista para el cómplice, “la pena mínima del delito de hurto calificado y agravado es de 72 meses”.

Por tanto, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 38 B del Código Penal. Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo recurrido, en orden a que la pena sea rebajada en un 75% y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.

La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 7 fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 4.2.

Analizada frente a estas pautas la demanda de casación presentada por la defensa, se establece que incumple los requerimientos mínimos para su admisión a trámite. Estas las razones: En el primer cargo, el censor se limita a mencionar una decisión de esta Sala, donde se optó por un mayor porcentaje de rebaja a la luz de lo establecido en el artículo 269 del Código Penal.

Sin embargo, no se ocupa de establecer la analogía fáctica entre la situación allí analizada y la que ahora ocupa la atención de la Sala. Así, por ejemplo, no tuvo en cuenta que, en ese caso, la reparación se llevó a cabo cuando apenas se habían realizado las audiencias preliminares, mientras que, en este asunto, el proceso estaba mucho más avanzado.

En esa oportunidad, la Sala comparó el tiempo transcurrido entre la reparación de los perjuicios y la emisión de la sentencia, para destacar que lo primero ocurrió 15 meses después de ocurridos los hechos, mientras que el fallo se profirió cuando habían transcurrido casi 3 años y medio. Además, eludió considerar lo expuesto por el Tribunal sobre el “criterio de justicia” que debe utilizarse para https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 8 establecer el monto de la rebaja, frente al cual precisó que el procesado: (i) decidió celebrar un acuerdo en la fase de juicio oral, (ii) no obstante, recibió una rebaja de pena significativa, porque, aunque actuó como coautor, se le aplicó la pena dispuesta para el cómplice, y (iii) fue en el contexto de un proceso terminado anticipadamente, con notorias prerrogativas, que decidió realizar la reparación de que trata el artículo 269, sin que pueda perderse de vista que la misma se inició a los 3 meses, pero se completó mucho después. En síntesis, la simple alusión a otros casos resueltos por la Sala, sin considerar las notorias diferencias con el asunto objeto de análisis, no es fundamento suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación. En el segundo cargo, plantea violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 68 A del Código Penal, por considerar que sus efectos, en el caso que se estudia, son trasgresores de la libertad y la igualdad.

Se limita a insinuar que el delito por el que fueron condenados los procesados reviste poca gravedad, pasando por alto que, con otros sujetos, ingresaron a un local comercial e intimidaron a las personas que allí laboraban, para despojarlas de sus pertenencias y de varios de los teléfonos ofrecidos en venta. Alude, sin ningún desarrollo, a los efectos de la pandemia del COVID 19, sin tener en cuenta que, en el https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 9 contexto de las excepciones a la posibilidad de conceder la libertad para evitar los efectos de la misma, la Corte Constitucional halló razonable la exclusión de delitos atentatorios contra el patrimonio cuando en su ejecución se comprometen otros derechos de las víctimas.

Dijo el alto tribunal: Como se ve, no es cualquier tipo de hurto el que se excluye. El numeral 2 del artículo 240 del Código Penal, sanciona calificadamente el hurto que se comete “colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”. El numeral 3 lo sanciona cuando se comete “mediante penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”.

A esto añade el decreto analizado, cuando tal comportamiento se cometa con violencia. (…) En estos eventos se está protegiendo la vida, la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad y el domicilio de las personas. Algo similar ocurre con el hurto agravado o el abigeato mediante violencia (C- 255 de 2020). Aborda, asimismo, de manera igualmente tangencial, la afectación que podrían sufrir los hijos de los procesados a raíz de su encarcelamiento, pero no presenta una argumentación suficiente, que permita concluir que la aplicación de las normas que prohíben los subrogados para el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas, contraría la Constitución Política.

Finalmente, plantea que la pena impuesta a los procesados en virtud del acuerdo celebrado por la Fiscalía y la defensa está dentro de los límites previstos en el artículo https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 10 38 B del Código Penal para la procedencia de la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que, (i) la norma en mención alude a la pena fijada en la ley para el delito por el que se emite la condena y no a la impuesta en el caso concreto y, (ii) esta Sala ha precisado que, para tales efectos, se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido, y no la que resulte de aplicar los beneficios obtenidos en virtud del acuerdo celebrado por las partes. 4.3.

Por las razones anotadas y porque de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la demanda de casación. 4.4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra de la decisión de inadmisión de este cargo procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 11

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JEISSON STIVEN BALDION BERMÚDEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001 Cui:11001600001520200512001 Rad. 63505 Jeisson Stiven Baldion Bermúdez y otro 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600001520200512001