Revisión 41946 GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41946 GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2720-2015 Radicación Nº 41946 (Aprobado mediante Acta No. 181) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala se pronuncia de oficio sobre la validez del auto de 25 de marzo de 2015, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de noviembre 20 de 2014, mediante la cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada por el apoderado de GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO contra la sentencia de enero 27 de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a las penas principales de 120 meses de prisión y multa de $155.651.039, como coautor del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES 1. El aspecto fáctico fue resumido en la sentencia de primera instancia así: «Se contrae la presente investigación a los hechos que involucraron los intereses económicos del Municipio de Cali, y que para su comprensión se tomarán desde el día 2 de junio de 1994 cuando INVICALI, establecimiento público descentralizado adscrito al Municipio de Cali, en el desarrollo de su objeto social de liderar en los sectores públicos y privados soluciones de vivienda para familias de escasos recursos económicos, celebró promesa de compraventa con la Sociedad MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA en la cual se comprometió a vender un lote de terreno de 45.369,32 metros cuadrados ubicado en el barrio Barranquilla, por valor de $907’386.400,oo.
Conforme al acta número 11 se tiene que MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA LTDA., sociedad con DIMISA, por falta de financiación no pudo desarrollar los proyectos para los cuales se había creado, por lo tanto se autorizó al Gerente de MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA a conseguir un nuevo socio para conformar una sociedad en la que INVICALI aportaría el 30% del capital, y es precisamente esta razón la que permitió autorizar al Gerente de INVICALI a desarrollar el programa de vivienda de interés social.
La oficina de Catastro Municipal hace el avalúo del inmueble y por escritura pública 4355 se lleva a cabo la venta a INVICALI, del lote del Barrio Barranquilla, por valor de $2.488’637.600,oo cancelando la suma de $2.440’354.814,oo de los cuales se descuenta el 5% de conformidad con la participación del capital social que le correspondía a INVICALI.
La denominada sociedad MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA entra en liquidación el 30 de noviembre de 1995, y el 15 de diciembre de ese mismo año, la junta directiva de INVICALI por medio del acta número 14 autoriza al Gerente para constituir una sociedad en la que ésta participaría con el 30% del capital social y buscar un socio para que por el sistema asociativo se desarrollara el plan de vivienda que remplazara a MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA.
Por consiguiente se autoriza al Gerente de INVICALI para que previo el lleno de los requisitos legales constituya con INVERSIONES FRIBO LTDA una sociedad de Responsabilidad Ltda., con un capital inicial de $500’000.000,oo de pesos y con participación accionaria del 30% para INVICALI y el 70% para la sociedad INVERSIONES FRIBO LTDA. Se autoriza también al Gerente de INVICALI para que venda a esta nueva sociedad conformada con INVERSIONES FRIBO LTDA. el resultado del área de terreno que presentó la comisión topográfica como zona no catalogada para vivienda de interés social, localizada entre la carrera 1 y carrera 1 A, con calles 59 y 61 A de este municipio, a razón de $77.500 pesos el metro cuadrado.
El 29 de diciembre de 1995 se constituye la Sociedad COINFRIBO LTDA., con un capital de $500’000.000,oo de pesos, según escritura pública 6120, con participación accionaria del 30% de INVICALI, y el 70% a INVERSIONES FRIBO LTDA. El 24 de junio de 1996 INVICALI vende 14.689,76 metros del lote barrio Barranquilla a la sociedad MULTIFAMILIARES LAS CEIBAS, por valor de $470’072.320,oo pagados un 20% a la firma de la escritura y un 80% en un término de un año. El 4 de junio de 1996 INVICALI vende el restante del inmueble consistente en 29.952,88 metros cuadrados a la sociedad COINFRIBO LTDA., sociedad de economía mixta creada por el municipio de Cali INVICALI y una vez extinguida ésta, la asumió la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana del Municipio de Cali y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio y FRIBO INVERSIONES LTDA., empresa privada con fines de vivienda vis (de interés social) por valor de $2.165’697.250,oo en un plazo de dos años.
Esta asociación no da resultado positivo en la consecución del objeto social, en la medida que no se construyeron las viviendas y el municipio perdió el terreno en el que se iban a construir las 1.000 soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos parqueaderos, en razón a que el inmueble fue entregado en dación de pago a las entidades crediticias a las que recurrieron los particulares para obtener los créditos hipotecarios, siendo atribuible toda esta situación a la iliquidez de que gozaba desde un comienzo la firma escogida y sumado a ello la existencia de un mal manejo del dinero que ingresó al proyecto, afectando de esta manera los intereses económicos del municipio.» 2.
Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 24 de febrero de 2011, condenó a Hernán Escobar Chaparro, Miguel Melquicedec Cuadros Guzmán y GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, a las penas principales de 120 meses de prisión y multa de $155.651.039, como coautores del delito de peculado por apropiación. Esa decisión fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARÍN CASTAÑO. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del nombrado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 20 de febrero de 2013. 3.
El 30 de julio de 2013, través de apoderado, MARÍN CASTAÑO presentó demanda de revisión contra las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto consideró que fueron dictadas en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 4.
En auto de agosto 5 de la misma anualidad, los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero manifestaron el impedimento para conocer de la demanda de revisión. Posteriormente, en agosto 20 de 2013, la Magistrada María del Rosario González Muñoz hizo idéntica manifestación. Los impedimentos fueron aceptados por la Sala el 6 de marzo de 2014, con lo cual los Magistrados que lo exteriorizaron fueron separados del conocimiento del presente asunto. 7.
En auto de 20 de noviembre de ese año, la Sala, integrada por Conjueces y por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de MARÍN CASTAÑO. Contra esa decisión el demandante interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la Sala en providencia 25 de marzo de 2015, suscrita por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. 8.
Se evidencia que en la adopción de la providencia mediante la cual fue decidido el recurso horizontal interpuesto por el apoderado de MARÍN CASTAÑO participaron Magistrados que se encontraban impedidos para ello y que fueron desplazados del conocimiento del presente asunto en razón de lo decidido por la Sala en auto de marzo 6 de 2014. La anterior situación obliga a rehacer la actuación para que intervengan en la decisión los Conjueces sorteados, en aras de ajustar la actuación al debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad del auto del 25 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Ello, pues en este trámite sólo deben intervenir los Conjueces y Magistrados que suscribieron la decisión de 20 de noviembre de 2014, que inadmitió la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD del auto de marzo 25 de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO contra la providencia de 20 de noviembre de 2014, mediante la cual fue inadmitida la demanda de revisión interpuesta por aquél. En firme esta decisión, regrese al despacho el expediente. 2.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ÁBEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10