Segunda instancia n° 58885 FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP272-2021 Radicación No. 58885 Acta No. 20 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emitida el 18 de diciembre de 2020, que le negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS fue acusado por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos agravados[footnoteRef:1], en que habría incurrido como Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito de Neiva (Huila) el 2 de febrero de 2018, fecha en la cual ordenó dejar en libertad y omitió presentar ante el juez con función de control de garantías competente para los fines de legalización de captura e incautación de elementos, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, a tres personas que el día anterior habían sido aprehendidas y puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación en la Unidad de Reacción Inmediata - URI de esa ciudad donde él prestaba turno para la época. [1: Artículos 413, 414 y 415 del Código Penal.] Conductas que asumió a pesar de su amplia experiencia en la institución[footnoteRef:2] y no obstante que en la requisa practicada al vehículo en que se trasportaban dichos individuos por la vía que de Fortalecillas conduce a Neiva, se encontró en el baúl un costal con cuatro paquetes envueltos en plástico dentro de los cuales estaba empacada sustancia vegetal que, sometida a la prueba preliminar de identificación y pesaje homologada, arrojó resultado positivo para marihuana - cannabis con un peso neto de 19.963 gr. [2: Fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación el 1° de julio de 1992.] En la orden de libertad el funcionario indicó que, tras escuchar en interrogatorio a los retenidos, se concluía que no fueron capturados comercializando la sustancia, se mostraron ajenos al estupefaciente incautado -lo que hacía posible que un tercero desconocido hubiese introducido la droga en el automotor- y no registraban antecedentes penales, razones para afirmar que no había “… certeza en términos de verdadera e incuestionable autoría, o coautoría, y por consiguiente menos de responsabilidad. ” 2.
Culminada la fase probatoria del juicio oral, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en consonancia con los cargos de la acusación y dispuso librar orden de captura en contra del procesado, acorde con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los delitos materia de juzgamiento lesionan el bien jurídico de la administración pública y respecto de los cuales el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal excluye todo beneficio y subrogado de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:3]. [3: Audiencia pública realizada el 27 de febrero de 2020.] 3.
Luego, el 10 de marzo de 2020, se emitió la sentencia de condena contra FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS por cuyo medio se le impusieron las penas de 54 meses de prisión, multa de 79,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 90 meses, así como se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensa del inculpado, se encuentra en turno para estudio de la Corte el recurso de alzada. 4. Según informe suscrito por investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS fue capturado el 3 de diciembre de 2020 en Neiva y puesto a disposición de la instancia falladora que, el siguiente día 4, legalizó la aprehensión y libró orden de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera (Huila). 5.
En escrito allegado mediante correo electrónico[footnoteRef:4], el procesado DÍAZ ROJAS refiere haber sido privado de la libertad sin que mediara en la sentencia proferida en su disfavor motivación, necesidad, decisión o advertencia alguna para que se expidiera una orden en tal sentido, a pesar de lo cual está recluido desde la fecha de su captura en las celdas de la URI de Neiva y no en un lugar diferente con condiciones especiales y adecuadas debido a que fue condenado por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como funcionario público - Fiscal Seccional. [4: Recibido el 11 de diciembre de 2020 a las 09:57 a.m., en el correo institucional de la Secretaría de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.] Añade que es obligación del INPEC ubicarlo en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio de coronavirus, sin que el sitio donde permanece permita el distanciamiento social ni el cumplimiento de normas de bioseguridad porque está recluido en un pequeño calabozo que comparte con más de veinte personas.
Pide se le conceda la prisión domiciliaria transitoria que regula el Decreto Legislativo 546 de 2020 con el fin de atender las enfermedades que padece, continuar con su tratamiento y recibir los medicamentos que requiere, enfatizando que tiene 66 años de edad y sufre de cardiopatía aguda, enfermedad coronaria con implante de tres stents, cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial, diabetes y recientemente fue operado por un tumor cancerígeno en el colon, según consta en el historial clínico que adjunta.
Aduce que, si bien el delito de prevaricato por acción está en el listado de conductas excluidas de la aplicación de la figura que invoca, el legislador protege la salud y la vida dadas las graves enfermedades que presenta, a lo que se suma la prevalencia de la presunción de inocencia que le asiste porque la sentencia de primera instancia no está en firme debido a que fue objeto del recurso de apelación y, eventualmente, también podría hacerse uso del de casación. Finalmente, alude a los motivos que llevaron al gobierno nacional a declarar el estado de emergencia y los riesgos de muerte para las personas detenidas que padecen diversas enfermedades y no pueden recibir en reclusión los cuidados necesarios para ellas, como es su caso, situación que con la prisión domiciliaria reclamada podría cambiar y le permitiría acceder a los servicios médicos que requiere. 6.
Mediante auto fechado 18 de diciembre de 2020, esta Sala dispuso remitir de inmediato la petición, con sus anexos, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en observancia de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 8° del Decreto Legislativo 546, sentencia C-255 de 2020 de la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia. En tal virtud, ese mismo día el Tribunal resolvió la petición del sentenciado de manera desfavorable, determinación contra la cual el directo interesado interpuso y sustentó en tiempo[footnoteRef:5] recurso de apelación; las demás partes e intervinientes en el proceso no hicieron uso del traslado otorgado para los no recurrentes. [5: De acuerdo con constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el traslado para sustentar el recurso de apelación se surtió del 12 a 14 de enero de 2021, y el escrito respectivo signado por FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS fue recibido en el correo institucional de esa dependencia el día 12 de enero del año en curso.] PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras referirse al marco histórico y normativo que reglamenta el instituto de la prisión domiciliaria transitoria, los fundamentos y los elementos de prueba que sustentan la solicitud, concluyó el a quo que si bien FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS es mayor de 60 años y padece varias enfermedades, uno de los delitos por los cuales fue procesado y se profirió sentencia de condena en su contra, el prevaricato por acción, está excluido del beneficio deprecado acorde con el artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020.
En lo atinente a que las condiciones de salud del solicitante ameritan la medida porque de no acceder a su concesión estaría en grave riesgo la vida del procesado en caso de contagiarse del coronavirus COVID-19, respondió el juez colegiado que ello no tiene el alcance para inaplicar las exclusiones que prevé el referido artículo del Decreto 546; además, que al expedirse esa normatividad se tuvieron en cuenta tales eventualidades, prescribiendo el Parágrafo 5° del mismo precepto que las autoridades carcelarias deben adoptar medidas para los no beneficiarios de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias, y ubicarlos en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
Por tanto, se ordenó requerir al INPEC, en su defecto al encargado del centro de detención donde FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS se encuentre privado de la libertad, para adoptar y garantizar su ubicación en un lugar especial con el propósito de minimizar las posibilidades de contaminación, de manera inmediata; también, garantizar el acceso a los servicios de salud y medicamentos que él necesite.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Expone el recurrente que a la angustia por la injusticia del proceso penal que se le ha seguido, se suma ahora el ostensible riesgo para su salud y vida porque debe afrontar el posible contagio con COVID-19 en intramuros, a causa de una cuestionable orden de captura y las severas preexistencias “mórviles” (sic) que lo hacen mucho más vulnerable al contagio y a la muerte por razón de su edad y las enfermedades que padece, las cuales necesitan permanente seguimiento médico especializado según el historial clínico allegado.
Critica que, para negarle la prisión domiciliaria transitoria, el Tribunal no hizo un estudio sistemático y una valoración responsable de su situación, sino que se ciñó a la taxatividad y desconoció la que considera “ indiscutible vocación humanitaria ” del Decreto 546 de 2020, en tanto se debe atender que la “… ecuación no es seguridad o salud, sino seguridad (jurídica) y salud (vida) ” (Énfasis original).
Omitió la instancia judicial, también, considerar que esa normativa restringe el sustituto a modalidades delictivas trascendentes y de envergadura jurídica, como que el delito en cuestión tenga relación con hechos de corrupción, lesa humanidad, un grupo delictivo organizado, feminicidio, delitos sexuales o condena superior a 5 años de prisión, nada de lo cual se presenta en su caso que corresponde a un “ …pretendido "prevaricato" ”.
Trascribe algunos considerandos del Decreto Legislativo 546 de 2020 relativos a la prevalencia de la presunción de inocencia y los lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, así como hace referencia a circunstancias de los hechos por los cuales se ha adelantado la causa en su contra, de todo lo cual concluye que no se causó daño al bien jurídico tutelado de la administración pública y/o de justicia. Demanda a la Corte una valoración teleológica e integral de la petición y su caso concreto, que consulte las incidencias del proceso penal “… en ciernes (huérfano de antijuridicidad y culpabilidad) …” que no estudió el Tribunal, llamando la atención que a pesar de haberse apelado la sentencia de condena se haya, sin embargo, expedido orden de captura desconociendo su comportamiento procesal y su permanente presencia en la actuación. Solicita, por tanto, revocar la decisión que le negó la prisión domiciliaria transitoria y, en su lugar, sea concedida.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme con lo prescrito en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004 y en consonancia con la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020, sentencia C-255 del mismo año de la Corte Constitucional, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la prisión domiciliaria transitoria, adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior. 2.
La prisión domiciliaria transitoria. El instituto de la prisión domiciliaria transitoria, junto con el de la detención domiciliaria, igualmente temporal, se encuentra instituido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 546 de 2020 dentro de las acciones implementadas por el gobierno nacional para proteger a la población carcelaria del contagio de COVID-19, evitar la propagación de la enfermedad y las demás consecuencias que de esto se deriven.
El ámbito de aplicación de las figuras favorece a las personas privadas de la libertad que se encuentren en cualquiera de las eventualidades que prevé el artículo 2° del Decreto, cabe decir, están dirigidas a quienes: a) hayan cumplido 60 años de edad; b) sean madres gestantes o con hijos de tres (3) años de edad dentro de los establecimientos penitenciarios; c) sufran alguna de las enfermedades allí enlistadas que pongan en peligro la salud o la vida; d) presenten movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada y certificada; e) estén detenidas preventivamente o condenadas por delitos culposos; f) estén condenadas a pena de hasta cinco (5) años de prisión; o g) hayan cumplido el 40% de la sanción restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
En todo caso, prescribe el Parágrafo 1º de este artículo, las medidas transitorias procederán siempre y cuando los potenciales beneficiarios acrediten una de las enunciadas causales y el delito por el cual se procede en su contra no esté en la lista de exclusiones del canon 6° del mismo corpus legal, norma que restringe la concesión de los mecanismos temporales para un numeroso grupo de conductas punibles de significativa relevancia social por su alta gravedad y lesividad.
De igual manera, en los Parágrafos 2°, 3° y 4° del precepto 6° citado se consagran otras condiciones restrictivas para su procedencia, a saber: i) que los potenciales destinatarios de los beneficios pro tempore hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco (5) años previos; ii) la limitación que pesa para las conductas ilícitas incluidas en el listado de exclusiones se extiende a las cometidas en modalidad tentada; y iii) los institutos regulados en los artículos 38G y 68A del Código Penal no son objeto de derogatoria.
Además, en el Parágrafo 5° del artículo 6° en estudio, se consagra: En relación con las personas que se encontraren en cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
En cuanto aquí interesa, importa destacar que el artículo 8° del Decreto Legislativo 546 a la par que establece el procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria de las personas condenadas, faculta al juez de conocimiento o al de segunda instancia, según corresponda, hacer efectiva la medida en relación con las personas que no tienen condena ejecutoriada “… a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo ”. 3.
El caso concreto. De acuerdo con lo precedente expuesto, concluye la Sala el acierto de la decisión impugnada por cuanto no cumple FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS las exigencias para acceder a la prisión domiciliaria transitoria debido a que uno de los delitos materia de investigación, juzgamiento y condena en la causa criminal que se ha adelantado en su contra hace parte de las exclusiones del comentado artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020.
En efecto, está acreditado en la actuación que al prenombrado procesado se le formularon cargos y fue proferida sentencia de responsabilidad penal por haber incurrido, presuntamente, en los delitos de prevaricato por acción agravado y prevaricato por omisión agravado, el primero de los cuales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, aparece en la legislación de excepción como uno de que los impide a las personas procesadas por su presunta, o demostrada, comisión acceder a la prisión domiciliaria transitoria.
En ese estado las cosas, no resulta viable conceder a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS la medida que reclama, habida cuenta que no cumple con el requisito atinente a que el delito por el que se procede no esté incluido en el listado de prohibiciones del artículo 6° de la legislación expedida para “… combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. ” La procedencia del beneficio deprecado, téngase presente, no opera de forma automática ni para ese fin resulta suficiente que la persona privada de la libertad se encuentre en alguna de las situaciones relacionadas en el artículo 2° del Decreto Legislativo 546, como es el caso de las afecciones de salud del solicitante que están acreditadas con los reportes clínicos aportados[footnoteRef:6]. [6: Anexos 1, 2, 3 y 4.] En este punto es necesario tener presente que el Decreto Legislativo 546 de 2020 fue examinado en sede de constitucionalidad y en cuanto a las condiciones para acceder a los mecanismos instituidos, entre ellos la prisión domiciliaria transitoria, y al régimen de exclusiones que puedan incidir en su no concesión a personas en situación de vulnerabilidad, la reglamentación se encontró ajustada a la Constitución Política.
Para una mejor comprensión se citan a continuación, en su extensión, los acápites pertinentes de la sentencia C-255 de 2020 de la Corte Constitucional: 215. Así, se insiste, la medida de privación de la libertad domiciliaria transitoria creada con ocasión de la pandemia es una figura distinta a la ordinaria, y está sometida a un régimen de exclusiones riguroso, diferente y especial.
Las medidas domiciliarias ordinarias se fundan, ante todo, en las condiciones subjetivas de la persona, en el riesgo que representan y en su proceso de resocialización, no en enfrentar una urgencia sanitaria. Las reglas de emergencia hacen una revisión rápida de la situación. Se adopta una decisión basado en características objetivas, no en valoraciones subjetivas.
En tal medida, aduce el Gobierno, es razonable que las exclusiones de uno y otro régimen, por razones de política criminal, sean distintas. Es diferente permitir que alguien acceda al beneficio de detención o prisión domiciliaria, luego de valorar su proceso de resocialización a hacerlo por circunstancias objetivas. Esto justifica un criterio más estricto para el caso que se analiza. 216.
Corresponde entonces a la Sala establecer la constitucionalidad del trato diferente que se da entre dos grupos de personas que merecen especial protección, en razón a su situación de vulnerabilidad. En efecto, se cuestiona que se dé un trato distinto a grupos que deberían ser tratados igual. Quienes cumplen los requisitos de exclusión y han cometido o están procesadas por delitos considerados graves, frente a quienes tienen las mismas condiciones de vulnerabilidad y han cometido o están procesadas por los delitos más graves.
El trato diferente sería que en el primer caso pueden acceder a la medida principal del decreto revisado, pero en el segundo caso no y tienen derecho a la medida de protección compensatoria de ser ubicados en un espacio con condiciones salubres y de bioseguridad. La razón para establecer este trato distinto es, justamente, la comisión o ser procesado de un delito de los más graves. 217.
La finalidad de este trato diferente es identificar rápidamente algunas de aquellas personas que requieren protección y no representan un riesgo para las víctimas o la sociedad en general, y podrían ser objeto de una medida de privación de la libertad domiciliaria transitoria céleremente concedida. Así, se puede lograr el fin de contener y mitigar los efectos de la pandemia, al menos parcialmente, de manera ponderada y proporcional, es decir, sin afectar otros derechos y principios constitucionales en juego. 218.
El medio elegido no sólo no está prohibido, sino que es un deber de la autoridad que legisle en la materia, y deba conceder beneficios, respetando los límites constitucionales aplicables. Tampoco incurre en algunas restricciones propias que se impone al legislador de emergencia. 219. Adicionalmente, la medida se revela efectivamente conducente, por cuanto la distinción establecida de excluir los casos de personas condenadas o procesadas por los más graves delitos permite identificar rápidamente, en un proceso más o menos objetivo, que no suponga una valoración subjetiva, a qué personas se les puede conceder el beneficio. 220.
Podría alegarse que la medida es infra inclusiva, por cuanto deja por fuera casos de personas que se buscaría proteger. Es decir, que estén en una situación de vulnerabilidad que reclame la protección de sus derechos, pero que no representen un riesgo para la sociedad, así estén procesadas o condenadas por los delitos mencionados. En efecto, pueden existir casos en los que estén condenados por delitos considerados de los más graves, pero que, por su actuación en el ilícito y sus condiciones personales específicas, no representen un riesgo para las víctimas ni para la sociedad en general.
No obstante, esto no afecta la primera medida del decreto analizado, por cuanto, como se dijo, lo que se buscó es un proceso especial y célere, que permita tomar decisiones de la manera más objetiva posible. Dejar por fuera casos que requieran un análisis subjetivo de la persona, es justamente parte de lo que se pretende para poder actuar con rapidez.
Así, estos otros casos deben ser, y de hecho siguen siendo tramitados, mediante las figuras ordinarias, que sí están diseñadas para efectuar valoraciones subjetivas de cada cual. Y más adelante precisó el Tribunal Constitucional, respecto de las razones por la que resulta constitucional la restricción o exclusión de beneficios como el debatido, para quienes están siendo procesados o han sido condenados por determinados tipos penales considerados “ más graves ” y se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo siguiente: 226.
Como se advierte en la tabla que se elaboró, y que se presentó en los párrafos precedentes, hay varias conductas penales que aseguran claramente bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia. Así, aquellos delitos que protegen la vida y la integridad personal, la libertad; la libertad, integridad y formación sexual; la libertad individual; la autonomía personal; la familia; la seguridad pública; la administración pública; la recta impartición de justicia y la existencia y seguridad del Estado, se ocupan de valores, derechos y principios fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que permiten a la Corte concluir que es proporcional que se considere que existe un riesgo importante para las víctimas y la sociedad.
Se protegen las partes sustantiva y procedimental u orgánica de la Constitución de forma clara. Son sin duda de los delitos más graves. … 235. Ahora bien, la Sala entiende que no conceder la privación de la libertad domiciliaria transitoria a una persona por estar condenada o procesada en razón a uno de los delitos más graves, en los eventos en los cuales la persona claramente pertenece a un grupo vulnerable según el Artículo 2, en cualquier caso, mantiene una tensión constitucional.
Con relación a las personas mayores de edad, por ejemplo, se dijo, “La medida de detención preventiva y prisión domiciliaria transitorias resulta necesaria en adultos mayores. Particularmente, por el riesgo que representan de acuerdo con la evidencia científica respecto a la transmisión del coronavirus en la población mayor de 70 años, la cual parte de diferentes análisis y estudios de la Organización Mundial de la Salud, que indican cómo esta población puede tener hasta un 15% de mortalidad por coronavirus.”[footnoteRef:7] [7: “173 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”] 236.
En tales eventos, se insiste, se presenta una medida de compensación contemplada en el parágrafo quinto del Artículo 6 del decreto analizado. Dice la norma, “Artículo 6, PARÁGRAFO 5.- En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.” 237.
Es decir, cuando a la persona se le está excluyendo de la concesión de la medida de privación de la libertad domiciliaria en razón a la gravedad de su delito, pero es de aquellas a las que se les debería conceder la medida en razón a su vulnerabilidad y no solamente a la necesidad de reducir el número de personas confinadas (los literales a, b, c y d del Artículo 2 ) es preciso que el Estado le garantice el derecho a estar en “ un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio ”.
De acuerdo con el propio texto del decreto, debe ser especial, es decir, debe estar acondicionado específicamente para tal propósito: a minimizar el contagio eventual al COVID-19. Un sitio en el que se tengan condiciones de bioseguridad especialmente diseñadas para la situación de la pandemia y no simplemente bioseguros, en términos generales. 238.
Para la Sala la restricción impuesta a estas personas es constitucional en tanto se tiene que garantizar el goce efectivo de estar en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio de la pandemia de por COVID-19. Esto es, la reclusión es razonable y proporcionada constitucionalmente si tales personas pueden ser ubicadas en tal lugar especial que minimice eficazmente el eventual riesgo de contagio.
Por tal motivo, se considerarán constitucionales estas exclusiones, teniendo en cuenta que también se debe asegurar el goce efectivo de la medida compensatoria. (Énfasis original) En consecuencia, acertó el a quo al negar el sustituto a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en razón de su exclusión para una de las conductas punibles materia de incriminación y, de otra parte, al exhortar el cumplimiento del artículo 6º Parágrafo 5º del compendio legal exceptivo, en el entendido que por padecer el procesado enfermedades descritas en el literal c. del artículo 2º ejusdem [footnoteRef:8], y no ser beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria, las autoridades carcelarias deben proceder a la mayor brevedad posible a ubicarlo “… en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio ”. [8: Diagnosticado con cardiopatía aguda, enfermedad coronaria con implante de tres stents, cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial, diabetes y reciente cirugía por un tumor cancerígeno en el colon.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS la prisión domiciliaria transitoria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2