Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.491 Luis Javier Quintero de La Hoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP272-2015 Radicación No.: 42.491 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación por otros condenados, pero la Sala inadmitió el respectivo libelo el 14 de agosto de 2013.
HECHOS Fueron sintetizados por esta Corporación en la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: El 3 de julio de 2006, Adolfo Guerrero Camargo, Soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Pelotón Corcel II del Grupo de Caballería Mecanizado Juan José Rendón, contactó en la ciudad de Santa Marta a Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Alfredo Pérez y José Enrique Gutiérrez Arias, quienes interesados en la propuesta de realizar un hurto en una finca en Valledupar a cambio de una suma importante de dinero, viajaron el mismo día a dicha ciudad en compañía de quien los convidó, pero luego fueron trasladados al sector de Varas Blancas donde fueron ultimados como guerrilleros por otros militares, en el marco de un aparente combate en desarrollo de la Orden de Operaciones Flamante, Misión Táctica, resultado que permitiría a los miembros del pelotón beneficios económicos y anotaciones positivas en sus hojas de vida.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos y luego de zanjadas algunas vicisitudes en torno a la jurisdicción competente para conocer el asunto, fueron llamados por la Fiscalía 64 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ y otros soldados del Batallón Contraguerrilla «Corcel II» a rendir indagatoria el 31 de marzo de 2009.
El 21 de agosto de ese año se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y el 3 de febrero de 2010, se calificó el mérito del sumario contra QUINTERO DE LA HOZ y los demás procesados, con resolución de acusación como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En firme el calificatorio, se remitió para la fase de juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), donde se adelantó la respectiva vista pública el 30 de agosto del año que avanzaba. El 24 de septiembre siguiente, el funcionario de conocimiento dictó sentencia, condenando a LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ, Dilmer José Maestre Villazón, Javier Enrique Quintero Sánchez, Oscar Eduardo Rangel Díaz, Xaider Adelger Herrera y Adalberto García Guerrero, a la pena de prisión de 480 meses e «interdicción de derechos y funciones públicas» por el mismo lapso de la principal.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa determinación fue apelada por Javier Enrique Quintero Sánchez, Oscar Eduardo Rangel Díaz y Dilmer José Maestre Villazón. La alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que mediante providencia del 25 de julio de 2012, confirmó la de primer nivel, degradando la participación de los apelantes a la modalidad de cómplices, con la consecuente redosificación punitiva, para dejar la condena principal en favor de ellos en 410 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.
Contra ese proveído, Rangel Díaz, Maestre Villazón y Quintero Sánchez impetraron el recurso extraordinario de casación, pero mediante providencia CSJ AP, 14 de agosto de 2013, Rad. 40.925, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el libelo. Contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), el defensor de LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ formuló demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Riohacha, no obstante, tras observar esa Corporación que había proferido la sentencia mediante la cual se confirmó el proveído atacado, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el apoderado judicial de LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ demanda la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, al amparo de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En sustento de la misma, hace referencia a una indebida valoración del acervo probatorio en el proceso penal, particularmente de las declaraciones que allí rindieron los soldados del pelotón de contraguerrilla «Corcel II», las que «desde la óptica de la dogmática penal» demuestran que la responsabilidad de su prohijado en los hechos es desproporcional a la «inmensamente injusta sentencia que se le impuso».
Resalta además una presunta vulneración del debido proceso en la causa que se adelantó contra su defendido, al endilgarle la Fiscalía plena responsabilidad por la confesión que hizo, sin que se verificara el grado de su aporte a la conducta criminal. Critica igualmente el alcance que el juez de conocimiento dio a la coautoría en el caso, lo que pretende rebatir con sustento en doctrina jurídica que trae a colación de manera extensa, para decir que él «no tenía responsabilidad penal sobre el injusto cometido».
Entonces, en su criterio, QUINTERO DE LA HOZ no tuvo el dominio del hecho delictivo y si bien se benefició del resultado, al aprovechar la licencia que concedió el batallón a los soldados que participaron en el llamado «falso positivo», nada tenía que ver él con la ejecución de la conducta de homicidio agravado. Con la demanda, aportó copia de las indagatorias rendidas por los condenados, entre ellos su defendido, el poder que lo faculta para actuar y copia de la sentencia condenatoria de primer nivel.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por impetrarse la demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 222 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: …la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado). 3. En el caso que concita la atención de la Corte, el libelista no cumplió a cabalidad los requisitos formales de que tratan los apartados atrás referenciados, pues no aportó copia de la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha, aun cuando esa fue una de las sentencias dictadas en el proceso del que pretende su revisión. Tampoco allegó las constancias de ejecutoria de las citadas providencias, circunstancias que per se, darían lugar a la inadmisión de la demanda.
Amén de lo anterior, emerge ostensible la confusión del demandante en lo que respecta a las causales que fundamentan la acción de revisión. Ello, porque sustenta el libelo al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, frente a la cual tiene el deber de presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o pruebas que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.
Pero incumple ese compromiso, pues no dice cuál es el hecho o la novedosa evidencia con la capacidad de derruir la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la providencia de condena. Por el contrario, relata en el escrito una presunta afectación del debido proceso y del derecho de defensa en razón del grado de participación que la Fiscalía le atribuyó a su defendido y que fue avalado por el Juez de Conocimiento.
Pero tales cuestiones responden es a la causal tercera de casación que contempla el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los motivos que soportan su pretensión, permiten advertir en forma diáfana, su propósito de revivir la oportunidad perdida de controvertir la argumentación y el debate probatorio que se adelantó en las instancias, por cuenta del recurso extraordinario de casación, desconociendo que este mecanismo difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión. Además, es preciso decir que la demanda mediante la cual pretende la remoción de la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria emitida en contra de QUINTERO DE LA HOZ, constituye más un alegato de libre factura, en el que trae a colación posturas doctrinales sobre las teorías del dominio del hecho, la autoría y la participación, para con ellas demostrar que su prohijado no podía ser condenado como coautor, pues no tenía autoridad sobre la conducta delictiva y sus consecuencias.
Pero esos temas, lo que muestran es que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia bajo el manto de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino controvertir la legalidad de las providencias de condena, por la vía que señala la ley para el recurso extraordinario de casación. La acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal, como así lo ha explicado la Sala en pacífica jurisprudencia al decir que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, todos los resaltados fuera de texto).
Cabe aclarar que el instituto de la revisión busca remediar una injusticia y no, corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso. Por lo tanto, los argumentos esbozados por el defensor de LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ, no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha. 4.
Así, se concluye que la pretensión del defensor de QUINTERO DE LA HOZ, al acudir a la extraordinaria vía de la revisión de las sentencias, no es otra más que la de revivir, sin fundamento, un debate ya fenecido, con un escrito que denota más un alegato de instancia en el que pretende controvertir el grado de participación de su prohijado en las circunstancias fácticas por las que fue enjuiciado, pero no aporta algún hecho o elemento novedoso que permita derruir la presunción de res iudicata que le asiste a las providencias ahora controvertidas.
Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 24 de septiembre de 2010 y el 25 de julio de 2012, respectivamente. � En ese sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32653. � Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
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