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AP272-2014(42595)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación nº 42595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP272-2014 Radicación No. 42595 (Aprobado en Acta nº 18) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de RAFAEL ANIBAL CALDERÓN ROZO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) que revocó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esa ciudad, y en su lugar condenó al procesado como autor del delito de daño en obra de utilidad social.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Según se extrae de la actuación, RAFAEL ANÍBAL CALDERÓN ROZO, en su condición de propietario de la empresa Taller Tecni-industrial, y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta (E.I.S. CÚCUTA E.S.P.), suscribieron el 11 de septiembre de 2003 el contrato Nº OJ-086/2003 de mantenimiento, suministro y montaje de cuatro bombas y dos motores del acueducto Río Zulia –Estación Tasajero-, el cual fue terminado de común acuerdo por las partes en la fecha 26 de abril de 2004. 1.1.

So pretexto de retirar herramienta y materiales de su propiedad CALDERÓN ROZO ingresó el 27 y 28 siguientes del mismo mes y año a las instalaciones de la Estación Tasajero en el Acueducto Río Zulia demorándose en promedio media hora en cada una de esas ocasiones y cinco horas después de la última visita dos máquinas de bombeo resultaron parcialmente dañadas. 2.

Tras la vinculación mediante indagatoria de CALDERÓN ROZO, el 29 de agosto de 2006 la Fiscalía Primera de la Unidad de Administración Pública de Cúcuta, al calificar el mérito de la instrucción, precluyó a favor de éste la investigación que adelantaba por los delitos de peculado por apropiación, hurto, daño en obra de utilidad social, prevaricato por acción y peculado culposo.

La decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el 8 de febrero de 2012 por el Fiscal Tercero de la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior de Cúcuta que revocó la determinación de primera instancia y profirió resolución de acusación en contra de RAFAEL ANÍBAL CALDERÓN ROZO por los delitos de peculado por apropiación y daño en obra de utilidad social (artículos 397 y 351 de la Ley 599 de 2000). 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, cuyo titular, el 19 de septiembre de 2012 profirió sentencia absolutoria a favor del acusado por los delitos atribuidos. 4. De la expresada providencia apeló el representante del ente acusador, Fiscal Tercero de Administración Pública (e) reclamando condena por el daño que el procesado ocasionó a las bombas y motores del acueducto y que dieron lugar al cargo por daño en obra de utilidad social.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, acogió los planteamientos del censor y el 25 de junio de 2013 revocó parcialmente la decisión y condenó a RAFAEL ANÍBAL CALDERÓN ROZO, como autor penalmente responsable del delito de daño en obra de utilidad social, a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de 100 SMMLV para la época de los hechos, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años, previa suscripción de la diligencia de compromiso y pago de caución por la suma de quinientos mil ($500.000) pesos, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.

Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el memorialista propone un único cargo con el fin de obtener la invalidación de lo actuado. 5.1. Denuncia el recurrente la vulneración del debido proceso porque en su sentir “… se violó lo previsto en el artículo 192 último inciso de la ley procesal penal (ley 600 de 200) que establece: ‘[e]n caso de vencimiento excesivo de términos por parte del funcionario de la segunda instancia, se solicitará por el calificador una visita especial por parte de las autoridades encargadas del control disciplinario’”, afirmación que hace porque el Fiscal de segunda instancia recibió el proceso para resolver la apelación interpuesta contra la resolución que calificó el sumario el 18 de abril de 2007 y decidió el 8 de febrero de 2012.

Además, señala que “…el juez de conocimiento omitió decretar de oficio la nulidad a partir de la calificación de primera instancia con el fin de que hubiera una nueva notificación en razón a la escandalosa morosidad …”. Para el actor, en la audiencia preparatoria se debió decretar la nulidad y compulsar copias por la omisión de dar aplicación al último inciso del artículo 192 de la Ley 600 de 2000 ya que “… a tan escandaloso (sic) violación de los términos se provoca una comprobada existencia de irregularidades sustanciales que necesariamente afectan el debido proceso y ello constituye la causal segunda de nulidad ”.

Simultáneamente al amparo de la causal alegada y en el único cargo propuesto reprocha el fallo de segunda instancia, aduciendo que el juzgador no tuvo en cuenta la realidad de lo demostrado, como que las bombas están a más de 6 metros de profundidad, no están a la vista y era imposible maniobrarlas, además que las máquinas no se apagaron los días 28 y 29 de abril de 2004, por lo que este hecho descontaba la autoría atribuida al procesado, y que el daño se presentó en el mes y año en mención. Califica de subjetivos los juicios de la Fiscalía y los juzgadores.

Repara el demandante que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la defensa, aseveración a la que no le da desarrollo en el contexto del proceso. Solicitó el demandante casar la sentencia impugnada y proferir fallo absolutorio en favor de CARDERÓN ROZO. CONSIDERACIONES 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

Los cuestionamientos expuestos en la demanda hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan la causal invocada, habida cuenta que en el escrito, en toda su extensión, no se presenta una propuesta que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación, en la sentencia emitida en primera o segunda instancia, quedando reducidas las argumentaciones a un alegato de instancia que torna perentorio su rechazo. 7.1.

En efecto, acerca de la nulidad como causal de casación pese a la flexibilización adoptada por la Corte en esa materia al aceptar que la demostración de irregularidades con esa pretendida consecuencia suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, es menester recordar que al acudir a esa vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.

Dicho de otra forma, aun cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades establecidos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios que son de inexcusable observancia, y se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 7.2.

El actor no tuvo en cuenta el principio de trascendencia en la irregularidad alegada, pues aunque hubo una dilación injustificada por parte del ente acusador, al momento de resolver la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la decisión del preclusión de investigación a favor del procesado, no demuestra cómo esa circunstancia quebrantó el debido proceso en perjuicio de su prohijado.

Manifiesto es el error del memorialista al pretender la nulidad de la actuación señalando como fundamento la omisión del calificador, consistente en abstenerse de solicitar una visita especial por parte de las autoridades encargadas del control disciplinario, pues para la Sala ello no implica la invalidación del trámite surtido e impera recordar que la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 no fue establecida para poner en evidencia cualquier tipo de irregularidad sin repercusión en la estructura básica del proceso o en las garantías fundamentales de la parte que la invoca, como ocurre en el reproche analizado en el que a pesar de la objetiva constatación del acto anómalo, el mismo no trascendió en un real, concreto y grave menoscabo del debido proceso o de los derechos inherentes al enjuiciado, deviniendo en consecuencia improcedente el remedio extremo de la nulidad, razón suficiente, conforme a los principios atrás anunciados, para no aceptar el cargo analizado.

Se advierte que el demandante en este caso enunció la causal pero dejó de darle el desarrollo para la demostración de las supuestas irregularidades que con argumentación desordenada sugirió en la demanda Así por ejemplo denuncia violación del debido proceso y defensa técnica sin concretar para esta última los supuestos de hecho y para la primera la trascendencia del proceder de la Fiscalía por no haber resuelto la apelación dentro de los términos establecidos, cuando la acción penal aún estaba vigente.

Además, resulta notorio que el censor quiso fundar la nulidad en motivos de hecho y de derecho diferentes, lo que lo obliga a formular cargos separados, dado el principio de autonomía, la afectación del momento procesal no se concretó, por lo que el ataque resulta incompleto y confuso. Ha de agregarse que el impugnante desatendió también la autonomía de las causales de casación, pues al amparo de la nulidad invocada hizo afirmaciones propias de falsos juicios de existencia e identidad, como también de falso raciocinio, resultando incoherente el desarrollo que con tales argumentos postuló para el error inprocedendo al que acudió. Resulta suficiente lo puntualizado para advertir el carácter manifiestamente infundado de la censura, deficiencia que obliga a inadmitir la réplica. 8.

Finalmente considera la Sala que no está demás insistir en que ante esta sede, en orden a la admisión de los cargos expuestos en la demanda, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, dirigidos a formular y demostrar que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales, o sustentada en errores manifiestos y graves de juicio jurídico o de valoración probatoria con trascendencia en la declaración de justicia, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, las cuales reclaman el correspondiente control legal o constitucional para adoptar los correctivos pertinentes.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido en las instancias.

Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior sin perjuicio de que la Corte precise que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado RAFAEL ANIBAL CALDERÓN ROZO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ANIBAL CALDERÓN ROZO, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original No. 1 folios 9-23 � Folios 24-26 ídem � Folios 31 y 32 ídem � Cuaderno original No. 2 folios 446-502 � Folios 610-637 ídem � Cuaderno del Tribunal, folio 20 � Cuaderno del Tribunal, folios 53-62 � Cuaderno del Tribunal, folio 62 � Folio 62 ídem 15