FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2719-2023 Radicación No. 63423 Acta No. 167 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, Sonia Johana Ortega Chávez, en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 2 Bogotá, que revocó la condena emitida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, y, en consecuencia, dispuso su absolución. II.
HECHOS Según la Fiscalía, los días 6 y 12 de junio de 2014, YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS ingresó sin autorización a un inmueble de propiedad de Sonia Johana Ortega Chávez, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá. Para ello, intervino las cerraduras de la puerta de ingreso, con el propósito de tomar posesión del predio y, por tanto, evitar el ingreso de su legítima propietaria.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 12 de diciembre de 2017 se realizó el traslado del escrito de acusación, dentro del procedimiento penal abreviado, donde se le comunicó a YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS el delito de invasión de tierras o edificaciones, previsto en el artículo 263 del Código Penal. El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, tras hallar probado el https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 3 cargo incluido en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por la defensa y por el apoderado de la víctima. El 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena. Esta decisión fue objeto del recurso de casación por el apoderado de la denunciante. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Incluye dos cargos: Primer cargo: “violación directa de la ley sustancial (…) al aplicar indebidamente la norma consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, respecto del in dubio pro reo”.
Sostiene que las dudas expuestas por el Tribunal sobre la “propiedad, posesión y tenencia” del inmueble, tienen origen en su “fuerte confusión” frente a dichos conceptos. Agrega: La precisión de tiempo que se debe tener en cuenta; es que los hechos de invasión, según la acusación partieron desde el día 6 de junio de 2014 cuando YOLANDA VELASQUEZ VARGAS cambió las guardas del inmueble, luego el día 7 de junio de 2012 SONIA JOHANA ORTEGA CHÁVEZ cambia nuevamente las guardas de la puerta, pero de vital relevancia resulta que YOLANDA VELÁSQUEZ en ese momento es repelida del inmueble ese 7 de junio, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 4 solicitándole las autoridades de policía que se retire y garantizando los derechos de dominio de la propietaria.
Justo en ese momento es claro y plenamente demostrado que la señora acusada YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS para la época de los hechos, no ostenta la propiedad, posesión o tenencia que generen dudas al H. Tribunal, la señora debe retirarse del lugar evidenciándose la ajenidad del inmueble respecto suyo. Considera errado lo expuesto por el Tribunal sobre la existencia de una discusión sobre la “propiedad, posesión y tenencia” para el momento en que se presenta la denuncia. Ello, porque Si entendemos que la fecha de la denuncia formulada inicialmente por perturbación a la posesión de la propietaria realizada el día 9 de junio de 2014, mas que evidenciar una discusión sobre la propiedad, posesión o tenencia, implica el anoticiamiento de una conducta delictiva que se desarrolla en flagrancia por parte de la acusada, que además deriva en la demostración de manera diáfana e indiscutible respecto del derecho de dominio de SONIA JOHANA ORTEGA CHÁVEZ y la ajenidad del mismo de cara a YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS.
Destaca que cuando la procesada realizó la conducta, la denunciante “aún se encontraba al interior del inmueble regentando todas las calidades de quien ostenta el derecho de dominio”. Añade: Obsérvese como inclusive el día 12 de junio de 2014, la propietaria va a la casa en compañía de dos trabajadores y refuerzan las cerraduras de la puerta de entrada, ejerciendo desde luego su derecho de dominio, inclusive mientras esto ocurre, arriba al lugar la señora acusada YOLANDA VELÁSQUEZ https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 5 VARGAS, y luego de que el policial que la atiende escucha atentamente su relato, le indica “usted ya no se puede meter ahí”, refiriéndose al inmueble (…), dejando claro, inmaculado, diáfano que la persona que para ese momento ostentó integralmente el derecho de dominio del inmueble es la señora SONIA JOHANA ORTEGA CHÁVEZ y que la acusada no ostenta de ninguna manera derecho alguno tales como la propiedad, posesión o tenencia del inmueble de marras, situación que lo hace completamente ajeno a ella, más allá de cualquier duda.
Destaca que su representada es quien figura como propietaria en el respectivo certificado de libertad y tradición, que fue estipulado por las partes. Luego de diferenciar los conceptos de posesión y tenencia, refiere, La carencia conceptual que ostenta el Tribunal al considerar que en una misma persona pueden recaer de manera simultánea los atributos de propietario, poseedor y tenedor, mas aun, el grave error en que incurre el Tribunal, es considerar que la acusada YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS, ostentó durante la época de los hechos alguno de los tres, pasando por encima de la realidad procesal estimada luego de su propia valoración probatoria.
(…) Ahora bien, como ha dejado claro la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) cuando se aplica indebidamente la norma como lo podría ser la aplicación errada del artículo 7º del C.P., frente a la atipicidad de la conducta, necesariamente existe falta de aplicación de otra que sí rige el caso concreto. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 6 Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para que recobre vigencia la condena emitida en primera instancia. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores de hecho.
Los sintetiza de la siguiente manera: Primero. Falso juicio de identidad, “por distorsión respecto de la escritura pública No. 1411 y el certificado de tradición 50C-698613”. En ellas consta que Sonia Johana Ortega Chávez figura como propietaria del inmueble sobre el que la procesada realizó las conductas ya referidas. A partir de este yerro, el Tribunal concluyó que los testimonios de cargo y descargo dan cuenta de una discusión “por la propiedad” para cuando se formuló la denuncia. Segundo. Falso juicio de identidad, “por agregados y cercenamiento, respecto de la grabación videográfica de fecha 7 de junio de 2014”.
El Tribunal señaló que en ese registro constan las “manifestaciones de la procesada, diciendo que ella vivía en esa casa”. En su opinión, ello “constituye un agregado propio de la adición hecha por el Tribunal”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 7 A continuación, retoma la línea argumentativa orientada a demostrar que la procesada no tenía la calidad de poseedora.
Tercero. Falso juicio de identidad, “por cercenamiento respecto del video de fecha 12 de junio de 2014”. Se refiere al momento en que el policial que atendió la situación le dijo a la procesada que “ya no se puede meter ahí”, en alusión al inmueble sobre el cual recayeron los supuestos actos de invasión y perturbación de la posesión. Ello, porque “son las mismas autoridades administrativas de policía, quienes le advierten a la acusada que ella ya no se puede meter ahí, situación que evidencia de forma diáfana, que no permite duda alguna que la señora VELÁSQUEZ VARGAS no ostentaba la posesión, tenencia o propiedad, que genera la duda del Tribunal razón por la cual la decisión correcta era la de carácter condenatorio”.
Cuarto. Falso juicio de existencia, “por omisión de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito el 27 de febrero de 2017”. Se refiere a las pruebas consideradas en el proceso civil, a la forma como fueron valoradas y la decisión que tomó el Juzgado, para concluir que no existen dudas acerca de que su representada era la titular del referido inmueble y que la procesada no tenía el carácter de poseedora del mismo. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 8 Con fundamento en estos planteamientos, reitera la petición de casar el fallo recurrido, para que recobre vigencia la condena emitida en primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.2.
Analizada la demanda presentada por el apoderado judicial de Sonia Johana Ortega Chávez frente a estas pautas, se establece que no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida. Estas las razones: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 9 En el primer cargo, el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial.
Sin embargo, centra su atención en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, para cuestionar la valoración probatoria, lo que es propio de la causal tercera de casación, que trata de la violación indirecta. Además de equivocarse en la selección de la causal, el memorialista se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal para absolver a la procesada.
Veamos: En el fallo de segundo grado se expuso que varios de los testigos que comparecieron al juicio oral dan cuenta de que la procesada vivía en el inmueble registrado a nombre de la demandante, lo que genera duda razonable acerca de si su conducta reproduce todos los elementos estructurales del delito previsto en el artículo 263 del Código Penal.
Entre otras cosas, dijo: En este orden, dada la cuestión fáctica debatida, no participamos de que la situación sea adecuable absolutamente al artículo 263 del C. Penal, porque como bien se recuerda, la Sala Penal de la Corte Suprema, ha discernido los elementos esenciales para que se configure el delito, así: “lo relevante en el análisis de la adecuación típica de este comportamiento es: (i) que se produzca la invasión o el ingreso, en terrenos o edificaciones ajenos;
(ii) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño; y (iii) que se ejecute con el propósito de obtener un provecho ilícito, el cual surge cuando el agente carece de todo derecho para invadir”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 10 Elementos que no se encuentran razonablemente satisfechos más allá de duda razonable, pues, el ingreso para el 6 y 12 de junio que se cita como acto de invasión, se alude que fue rechazado por YOLANDA VELÁSQUEZ, quien refiere estar ocupando el predio justamente al cuidado de la madre de quien figuraba como demandado en restitución por el contrato de arrendamiento, Juan Pablo Ortega, y aquella y sus hijas alegan que estaban habitando el lugar que había sido su vivienda desde el año 2002.
Hecho que también se acreditó, como se refirió en apartados anteriores, mediante el testimonio de Viviana Buitrago, funcionaria del Hospital San Ignacio, pues era el referente social de la paciente Lucía Ortega, quien en sus asistencias al centro de salud refirió no contar con familiares disponibles. Así como los testimonios de dos de las vecinas del inmueble en controversia, Cecilia Durán y Rosa Elvira Velásquez quienes también acreditan conocer a la procesada por ser la persona que vivía con María Lucía Acosta en el inmueble de la calle (…), además de calificarla como quien cuidaba y atendía a María Lucía. Entonces, con los testimonios de aquellas personas, armonizados con los documentos que acreditan las múltiples acciones desplegadas por VELÁSQUEZ VARGAS y su hija para hacerse a la propiedad de la vivienda en controversia, ponen en tela de juicio los elementos del tipo penal por el cual se adelanta el proceso en su contra.
No es dable a la jurisdicción ordinaria penal, calificar como invasión los actos desplegados por la aquí procesada, sin perjuicio de lo que puedan decidir los jueces civiles en sus competencias por causa de las acciones posesorias de las partes (…). En lugar de explicar por qué estas apreciaciones son equivocadas y se erigen en un error demandable en casación, el impugnante se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas de cargo, lo que no https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 11 puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario.
Se advierte, además, que retoma las expresiones utilizadas por el policial que atendió el conflicto generado por el cambio de las claves de la puerta de ingreso, como si fuera una verdad apodíctica. Da a entender que, si el uniformado le dijo a la procesada que “ya no podía ingresar allí”, entonces debe tenerse por cierto que VELÁSQUEZ VARGAS no actuó con el fin de hacer valer su presunto derecho sobre el inmueble.
Esto, sin considerar, (i) que el agente de policía no era el competente para realizar juicios declarativos sobre los derechos del inmueble en cuestión, y (ii) que el juez penal no está atado a las conclusiones de otros funcionarios en otros trámites judiciales, disciplinarios o administrativos, frente a los hechos vinculados al tema de prueba.
En el segundo cargo, el casacionista incurre en las mismas impropiedades. En lugar de explicar los yerros en la valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal para declarar la existencia de duda razonable, hace algunos planteamientos inadmisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación, a saber: Alude al certificado de libertad y tradición, así como a una escritura pública, para resaltar que su representada figura como propietaria del inmueble ya referido.
Sin embargo, no tiene en cuenta que ese aspecto no fue https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 12 cuestionado por los juzgadores, toda vez que el fallo absolutorio se basa en los derechos invocados por la procesada como residente del predio durante varios años, lo que no riñe con el hecho que la demandante figure como propietaria.
Se refiere con amplitud a las pruebas tenidas en cuenta en el proceso civil donde se debatieron los derechos sobre la edificación, así como a las conclusiones expuestas en el respectivo fallo, sin tener en cuenta que ambos aspectos no son vinculantes para el juez penal, como se anotó en precedencia. En cuanto a las grabaciones de los procedimientos policivos, omite tener en cuenta, como ya se anotó, que las conclusiones de los policiales tampoco son vinculantes y que, en todo caso, la absolución se fundamenta preponderantemente en la duda que surge a partir de los testimonios de los vecinos y de una funcionaria del hospital donde era atendida la original dueña del inmueble.
Según el Tribunal, esas versiones hacen plausible la hipótesis defensiva (la procesada actuó para defender el derecho que creía tener sobre el inmueble), al punto de generar duda razonable. En todo caso, no puede perderse de vista que el Tribunal dejó en claro que sus conclusiones solo inciden en la determinación de la responsabilidad penal, toda vez que la decisión sobre la titularidad del inmueble le compete a la especialidad civil. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 13 En síntesis, mientras el Tribunal ad quem se basa preponderantemente en los testimonios de descargo para concluir que existe duda razonable sobre la configuración de todos los elementos estructurales del delito incluido en la acusación, el censor no se ocupa de demostrar por qué esas conclusiones son equivocadas ni por qué deben ser corregidas en sede de casación. En lugar de ello, se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración probatoria, acompañadas de planteamientos inadmisibles, como la supuesta fuerza vinculante de las conclusiones de otras autoridades sobre los hechos objeto de juzgamiento y la alusión a aspectos probatorios que no han sido objeto de debate, como es el caso de los documentos que dan cuenta que la demandante figuraba como titular del inmueble. 5.3.
Por estas razones y porque de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la demanda. 5.4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS, en condición de víctima.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201 Cui: 11001600005020141445201 Rad. 63423 Yolanda Velásquez Vargas 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600005020141445201