Revisión 56375 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2719-2021 Radicado N°56375 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide la solicitud de pruebas dentro de la presente acción de revisión, presentadas por las partes dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 HECHOS: El 11 de agosto de 2006, en la vía que del municipio de Saravena conduce al sitio «pescado bajo», resultó muerto Gustavo Giraldo Villamizar Durán, por una patrulla del «Grupo Mecanizado Nº18 Reveiz Pizarro», integrada por el cabo primero José Virgilio Jiménez Mahecha, y los soldados Reimond Piñeres, José Liñán Benavides, Luis Felipe Anaya Villamizar y Leonardo Prieto Cáceres, quienes se hallaban ejecutando la operación «Júpiter» contra el frente «Domingo Laín Sanz del ELN».
Los militares reportaron que la víctima se dirigía en una motocicleta y al notar la presencia de un retén en el lugar, pretendió evadirse enfrentándose con un arma de fuego. El occiso fue señalado como alias de “Cendales”, presunto integrante del grupo subversivo ELN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 124 de Instrucción Penal militar avocó el conocimiento de la investigación y luego de adelantada la investigación previa, en auto de 8 de mayo de 1998 ordenó la apertura de instrucción formal. 2.- Mediante proveídos de 13 de noviembre de 1998 y 8 de julio de 1999, el instructor castrense resolvió la situación jurídica de los encartados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 3.- Agotada la práctica probatoria, el expediente fue remitido al comandante del Grupo de Caballería «Reveiz Pizarro», como juez de primera instancia, quien decretó la cesación de procedimiento en proveído de 19 de noviembre de 1999, que fue confirmado por el Tribunal Superior Militar, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en decisión de 1º de marzo de 2000. 4.- El Fiscal 100 de la Dirección Especializada contra la Violaciones de Derechos Humanos interpuso demanda de revisión con sustento en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con ocasión del Informe de Fondo No.-041/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se determinó que la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Duran constituyó una violación a los Derechos Humanos, instando al Estado a adelantar la respectiva investigación. 5.- La demanda fue admitida por esta Corporación en auto de 5 de noviembre de 2019. 6.- Luego de adelantadas las labores de ubicación de los procesados no demandantes y notificados del auto admisorio de la demanda, el defensor de Leonardo Prieto Cáceres presentó «recurso de reposición», sobre el cual se pronunció al Sala en AP2886-2020, disponiendo la ruptura de la unidad procesal y el envío de copias de las diligencias a la JEP en virtud de haberse acogido a dicha jurisdicción el antes mencionado, al tiempo que ordenó proseguir la actuación en esta Corporación con los restantes vinculados no demandantes, concediendo la oportunidad procesal para la petición de pruebas.
POSTULACION PROBATORIA Dentro del término de traslado, la apoderada de víctimas, el demandante y la defensora de oficio, se pronunciaron así. (i).- La apoderada judicial de la víctimas, solicitó se allegara la totalidad del expediente con radicado 12335 adelantado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de acreditar que la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán no fue en desarrollo de un combate sino se trató de un «homicidio en persona protegida».
(ii).- La fiscalía impetró que se tuvieran como pruebas el Informe 041/15 de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por la CIDH en relación con la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán. También solicitó se tuvieran como pruebas para este trámite las practicadas dentro del proceso radicado 744 que se adelantó en la justicia penal militar contra los militares vinculados y cuya pertinencia está orientada a demostrar las falencias de dicha investigación, la falta de vinculación de otros militares presuntamente comprometidos, la omisión en la valoración de otras probanzas relevantes para el cabal esclarecimiento de los hechos y la falta de competencia de la justicia penal militar para decidir el asunto.
(ii).- la defensa deprecó, inicialmente, que se ahondara en la ubicación de los militares vinculados a la actuación, oficiando a las entidades encargadas del pago de pensiones y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para constatar la vigencia de los documentos de identidad. De la misma forma, solicitó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 declarando persona ausente a los vinculados absueltos, en virtud a que no fue posible su ubicación para la notificación de la demanda.
En cuanto a la causal de revisión, postuló la declaración a Gustavo Urbano Mejía, quien se hallaba como comandante del Batallón Reveiz Pizarro para el momento de los hechos. Finalmente, instó a que oficie a la JEP para que se informe si los militares vinculados en este asunto, presentaron solicitud de acogimiento a esa jurisdicción especial.
CONSIDERACIONES 1.- Precisión Inicial En relación con la solicitud de declarar persona ausente a los vinculados no demandantes, advierte la Sala que aunque en efecto dicho trámite no se cumplió, ello no entraña irregularidad alguna que impida continuar el trámite de la revisión. En efecto, desde el auto admisorio de la demanda se dispuso que en el evento de no lograr la notificación personal de los vinculados no demandantes, se le surtiera la misma con un defensor de oficio, como así se hizo, luego de constatarse mediante labores investigativas realizada por el CTI, que no fue posible su ubicación para ser notificados personalmente.
Si bien, el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 señala que a los vinculados a quienes se les haya proferido preclusión de investigación o cesación de procedimiento, que no fueren ubicados se les debe declarar persona ausente y designárseles un defensor de oficio, el fin de dicha declaración de persona ausente es garantizar su asistencia técnica, de modo que aunque no se cumplió dicha formalidad, si se les nombró un defensor de oficio con quien se viene adelantando el tramite desde la notificación de la demanda.
Debe precisarse que, reiteradamente la Sala ha indicado que el desconocimiento de algunas formalidades en el curso de la actuación penal no ocasiona per se su invalidación, sino en la medida en que se haya causado un perjuicio real a los derechos fundamentales de alguna de las partes, con excepción claro está de aquellos pasos o ritos procesales ineludibles pues ello comportaría la afrenta al debido proceso.
Por esta razón, aunque efectivamente lo vinculados a quienes se les dictó cesación de procedimiento no fueron declarados persona ausente, tal formalidad, se insiste, está contemplada para la provisión de un defensor que en este caso se les designó desde los albores del trámite y tal acto no constituye un paso o rito procesal esencial dentro de la acción de revisión y muchos menos con la misma finalidad de vinculación supletoria prevista para el proceso penal ordinario donde se define la responsabilidad penal.
De este modo resulta innecesario invalidar y retrotraer la actuación porque la finalidad de la declaratoria de persona ausente se cumplió sin que para ese efecto se haya agotado dicha formalidad, pues no se evidencia que la estructura formal y conceptual de la acción de revisión se hubiere menoscabado con una situación perjudicial para los intervinientes en el trámite. 2.- El examen de procedencia de las pruebas en la acción de revisión De conformidad con el artículo 226 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas oportunamente por el demandante, la representante de las víctimas y la defensora de oficio.
Para ello se precisa que a la acción de revisión le son aplicables las disposiciones generales del procedimiento penal, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza de dicho trámite especial. Así, por ejemplo, lo relacionado con las pruebas, destacándose el principio de necesidad de la prueba contemplado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que rige este trámite, según el cual «(…) [t]oda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación».
Ahora bien, como el fin de la acción de revisión es la rescisión de la cosa juzgada por las causales taxativas señaladas por el legislador, el examen acerca de la procedencia de las pruebas que deban practicarse deben estar orientadas a ese mismo propósito, que no es otro que la acreditación de la causal invocada. Sobre el particular, la Sala en reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido: «[E]l periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación»[footnoteRef:1]. [1: CSJ, 23 abr. 2003, Rad. 18453; 5 ago. 2008, Rad. 23059; 19 may. 2010, Rad. 29075;
AP2413-2014 Rad. 39046.] En ese mismo sentido, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, señala que el juez dispondrá el rechazo de las pruebas prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas. Además, para el caso de la revisión, será causal de rechazo cuando con ellas se pretenda acreditar o desvirtuar la responsabilidad penal, en tanto que ese no es la finalidad de la revisión, sino que el debate sobre ese aspecto es el propio de las instancias en el proceso ordinario.
Frente a la causal invocada en el presente trámite, esto es, la prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 en los términos de la sentencia C-004 de 2003, la Corte ha precisado que se requiere demostrar los siguientes elementos: i) La existencia de una decisión judicial de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, o sentencia absolutoria o condenatoria. ii) Que los comportamientos delictivos investigados deben corresponder a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. iii) La emisión de un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, admitida formalmente por el Estado, en el que se haya constatado el incumplimiento protuberante de sus obligaciones en materia de investigación seria e imparcial de tales violaciones y la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los debates. iv) La existencia de una decisión judicial de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada formalmente en Colombia, y hubiere verificado el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente los hechos conocidos por la instancia supranacional, sin necesidad de que haya surgido un hecho o prueba nueva. 3.-Caso concreto El fundamento de la causal 3ª de revisión invocada por la fiscalía demandante, es la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que declaró responsable al Estado Colombiano por la grave violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales y protección judicial con ocasión de la ejecución extrajudicial de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, por lo que dispuso, entre otras órdenes, que «El estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes».
Por ende, dado el efecto vinculante de la referida decisión judicial internacional sentencia, corresponde constatar en el presente trámite si las pruebas solicitadas se acompasan con la causal antes descrita. 3.1.- La fiscalía Se tendrán como prueba el informe 41/15 de 28 de julio de 2015 emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que fueron aportados con la demanda de revisión. En cuanto al proceso penal adelantado en la jurisdicción penal militar, se tendrá como prueba el que aparece incorporado a esta actuación bajo el radicado 142237 del Juzgado Décimo de Instancia de Brigadas XVI y XVII que se solicitó desde la admisión de la demanda, adelantado contra los militares José Virgilio Jiménez Mahecha, Reimond Piñeres, José Benavides Liñan y Luis Felipe Villamizar Anaya, por el delito de homicidio siendo víctima Gustavo Giraldo Villamizar. 3.2.- La apoderada de víctimas La Sala no accederá a solicitar el expediente adelantado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto resulta innecesario dado que en la sentencia aportada por la fiscalía, se precisan los hechos probados, las intervenciones de las partes y el examen jurídico que condujeron a la declaratoria de responsabilidad del Estado colombiano. Además, como consta en el cuerpo de la sentencia internacional, el Estado reconoció la responsabilidad parcial en la violación de los derechos de la víctima Gustavo Giraldo Villamizar Durán, por lo cual no hubo mayor debate frente a que se trató de una ejecución extrajudicial. 3.3.- La defensa técnica 3.3.1.- No se decreta la solicitud de oficiar a la Registraduría para corroborar la vigencia de la cédula de ciudadanía ni a las entidades encargadas del pago de pensiones, para lograr la ubicación de los vinculados no demandantes, dado que carece de pertinencia frente a la causal de revisión al tiempo que resulta insustancial y repetitiva pues el investigador del CTI realizó las consultas a las diferentes bases de datos para obtener lograr el paradero de los militares, tal como consta en informe de policía judicial #5825774 de 4 de agosto de 2020, obrante a folios 201 y s.s. 3.3.2.- Tampoco procede el decreto de la declaración de Gustavo Urbano Mejía, comandante del Batallón Reveiz Pizarro para el momento de los hechos, toda vez que no expusieron razones para su procedencia, sin que sea suficiente la condición de superior de los militares.
Además que en este trámite no se discute la responsabilidad penal de los vinculados a la presente acción de revisión. 3.3.4.- Se accede a la pretensión de oficiar a la JEP para que informen si se adelanta algún trámite en esa jurisdicción sobre los hechos materia de esta revisión y en caso afirmativo, si los militares vinculados en este asunto, presentaron solicitud de acogimiento a esa jurisdicción especial. 3.4.- Pruebas de oficio Como la actuación del Juez en sede de revisión debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial y «con el objetivo correctivo que la caracteriza [debe] decret[ar] las pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la decisión más justa posible»[footnoteRef:2], atendiendo lo señalado en el numeral 100 de la sentencia de la CIDH, en que se indica que «El estado informó que las investigaciones por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán habían sido reabiertas en la jurisdicción ordinaria», se ordena: [2: CSJ AP2356-2018] 3.4.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informen si existe alguna investigación relacionada con la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, diferente a la que dio lugar a la presente acción de revisión. En caso afirmativo, se indiquen en qué fiscalía se adelanta y el estado de la misma. 3.4.2.- Se solicitará a la Cancillería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se allegue copia de la respuesta otorgada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la aceptación de responsabilidad del Estado y la reapertura de la investigación relacionada con el homicidio de Villamizar Duran. 3.4.3.- Por la Secretaría de la Sala de Casación Penal se dejará constancia si se ha adelantado alguna otra acción de revisión por los mismos hechos que se relacionan en la presente actuación. Las pruebas ordenadas se practicarán dentro del término señalado en el inciso 2º del artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - NO DECRETAR la práctica de las solicitudes probatorias elevadas por la apoderada de las víctimas ni de la defensora de oficio señaladas en los numerales 3.3.1.- y 3.3.2.-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Oficiar a la JEP para que informen si se adelanta algún trámite en esa jurisdicción sobre los hechos materia de esta revisión y en caso afirmativo, si los militares vinculados en este asunto, presentaron solicitud de acogimiento a esa jurisdicción especial.
TERCERO. - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen si existe alguna investigación relacionada con la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, diferente a la que dio lugar a la presente acción de revisión. En caso afirmativo, se indiquen en qué fiscalía se adelanta y el estado de la misma. CUARTO.- Solicitar a la Cancillería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se allegue copia de la respuesta otorgada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la aceptación de responsabilidad del Estado y la reapertura de la investigación relacionada con el homicidio de Villamizar Duran.
QUINTO. - Por la Secretaría de la Sala de Casación Penal se dejará constancia si se ha adelantado alguna otra acción de revisión por los mismos hechos que se relacionan en la presente actuación. SEXTO.- Ténganse como pruebas las aportadas con la demanda de revisión y el proceso penal radicado No.-142237 del Juzgado Décimo de Instancia de Brigadas XVI y XVII que se solicitó desde la admisión de la demanda, adelantado contra los militares José Virgilio Jiménez Mahecha, Reimond Piñeres, José Benavides Liñan y Luis Felipe Villamizar Anaya, por el delito de homicidio siendo víctima Gustavo Giraldo Villamizar, éste último que se ordenó allegar en el auto admisorio de la demanda.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18