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AP2719-2015(44293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1285 de 2009Ley 600 de 2000

Revisión 44293 ÉLMER VANEGAS ZABALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44293 ÉLMER VANEGAS ZABALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2719-2015 Radicación Nº 44.293 (Aprobado mediante Acta No. 183) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de febrero de 2015, por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÉLMER VANEGAS ZABALA.

ANTECEDENTES 1. La Sala, en ocasión anterior, precisó la situación fáctica, a partir de la reseña contenida en la sentencia de segunda instancia, así: «Los hechos jurídicamente relevantes tienen origen en el contrato de mutuo celebrado entre LUCILA CELIS DE POLANÍA, en calidad (sic) mutuante, y ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, en calidad de mutuarios, el 16 de noviembre de 2001, por virtud del cual fue girada por estos últimos a favor de la primera una letra de cambio por valor de diecisiete millones de pesos ($17’000.000.oo) que debía pagarse el 16 de diciembre siguiente.

Ante el incumplimiento de los deudores, el 17 de septiembre de 2002, en ejercicio de su legítimo derecho, la acreedora promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual fue acumulado a otro de la misma naturaleza adelantado por CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS que cursaba inicialmente en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital y que por competencia fue remitido posteriormente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del cual se libró el respectivo mandamiento de pago.

Una vez notificada de este último, la parte demandada, a través de apoderado, presentó como excepción que la letra de cambio corresponde a una segunda garantía sobre una misma obligación que ya había sido extinguida y para ello aportó una fotocopia autenticada de un comprobante de egreso por la suma de seiscientos setenta mil pesos ($670.000.oo) firmado por ÁNGELA ROCÍO POLANÍA CELIS, hija de la demandante, el cual fue adulterado en su contenido al adicionársele indebidamente la frase ‘X intereses letra de garantía de $17.000.000= negociación casa 7 Maz 8 Castilla firmada X Elmer Vanegas’ y la firma que aparece en la casilla ‘aprobado’». 2.

En razón de esos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 23 de marzo de 2010, condenó a ÉLMER VANEGAS ZABALA a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 15 de julio de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el representante de la parte civil. 3. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 23 de noviembre de 2011. 4.

El 29 de julio de 2014, VANEGAS ZABALA, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra las sentencias condenatorias, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Para sustentar la pretensión, adujo que con posterioridad a los fallos de condena, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria decretó la perención del proceso ejecutivo que dio origen a la actuación penal.

Ello, en su criterio, prueba que el único interés de Lucila Celis de Polanía era iniciar un proceso penal para obtener una condena contra VANEGAS ZABALA, engañando a la justicia, pues de lo contrario no hubiese abandonado el proceso ejecutivo, máxime cuando se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y se dispuso seguir adelante con la ejecución de los mandamientos de pago librados a su favor y en contra del sentenciado.

En ese orden, luego de transcribir algunos apartes de las versiones que rindió el sentenciado VANEGAS ZABALA y de los testimonios de Lucila Celis de Polanía, Rocío Ángela Polanía Celis, Julio Cesar Ocampo y José Andrés Ramírez, indicó lo que en su criterio probaron los mismos y aseveró que todo se trató de un engaño, pues la denunciante debió asumir con diligencia la carga de realizar debidamente, en el trámite de ejecución, aquellos actos procesales que procuraban la satisfacción de sus derechos sustanciales.

Adicionalmente, afirmó que los juzgadores de instancia omitieron valorar la conducta de Lucila Celis de Polanía, en tanto se sustrajo de comparecer al proceso civil, así como darle trámite a un incidente de tacha de falsedad, no obstante haberse cuestionado la autenticidad de la letra de cambio y existir en el proceso un experticio que sembraba dudas sobre su validez.

A partir de lo anterior y luego de disertar sobre el principio constitucional de la presunción de inocencia, concluyó que no puede haber una condena penal por una obligación inexistente, por tanto, debe declararse fundada la causal de revisión y admitirse la demanda. 5. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito el auto anterior, el cual fue aceptado el 18 de noviembre de 2014. 6.

Mediante providencia de febrero 17 de 2015, la Corte inadmitió la demanda de revisión, decisión contra la cual el mandatario del condenado interpuso el recurso de reposición objeto de actual pronunciamiento. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala consideró que no se encuentran satisfechos los requisitos sustanciales previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 para admitir la demanda.

Estimó que la argumentación del demandante es más propia de un alegato de instancia que del trámite de la acción de revisión, pues el recurrente en últimas alude simplemente a una hipótesis probatoria diferente de la que los juzgadores encontraron acreditada. Así mismo, que la decisión adoptada por el Juzgado 39 Civil del Circuito en el sentido de declarar la perención del proceso civil responde a consideraciones estrictamente procesales que no tienen nada que ver con los hechos objeto de condena y que, por lo mismo, no lleva a sostener, como lo hace el demandante, que el único propósito de la denunciante Celis de Polanía era el de obtener una condena injusta en contra de VANEGAS ZABALA.

Lo anterior, pues la terminación anticipada del proceso no se dio como consecuencia de que se hubiera demostrado que VANEGAS ZABALA no indujo en error al funcionario o no falsificó un documento, sino únicamente porque la ejecutante no cumplió con las cargas procesales que le correspondía satisfacer. DE LA REPOSICIÓN El apoderado del condenado solicita que se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda de revisión (fs. 216 a 237).

Luego de disertar extensamente sobre el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica, la justicia, el carácter vinculante del precedente constitucional y la doctrina sobre las vías de hecho, el recurrente concluyó que es deber de los funcionarios judiciales « hacer realidad los propósitos que inspiran la constitución en materia de justicia» y, por lo mismo, ejercer el control constitucional de todas las actuaciones, entre otras, mediante la acción de revisión « aunque no haya causal expresa».

Dicho lo anterior, discurrió, de manera igualmente extensa, sobre el alcance de la causal de revisión definida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a partir de lo cual afirmó que en el presente asunto se conoció una prueba novedosa y trascendente, esto es, suficiente para afirmar que « la falsedad y el fraude enrostrados a (su) representado no han existido».

En ese orden, aludió a una serie de irregularidades supuestamente ocurridas en el proceso penal en el que VANEGAS ZABALA fue condenado e insistió en que la Corte, al inadmitir la demanda, no examinó la conducta de la denunciante Celis de Polanía en el proceso ejecutivo, la cual es relevante y permite colegir que «sólo se propuso la investigación en todo lo que le perjudicara al procesado».

Manifestó que la jurisdicción es una sola, de modo que si la especialidad civil declaró la perención y la extinción de la obligación cuya ejecución se pretendía, mal podría la especialidad penal adoptar una decisión en sentido contrario, máxime que aquélla, contrariamente a la comprensión de la Sala, no es una simple medida correccional, sino que tiene efectos sustanciales sobre el crédito cuya satisfacción se reclama.

Así pues, si la obligación por la cual VANEGAS ZABALA se extinguió como consecuencia de la inactividad de la acreedora, es obvio que la denuncia interpuesta por ésta contra aquél no tenía propósito distinto que el de usar al juez penal como «juez de la ejecución para hacerse pagar no solo con los bienes, sino con la libertad de (su) mandante».

El opugnador coligió que la conducta de Celis de Polanía lleva a inferir que engañó a los jueces para perjudicar a VANEGAS ZABALA, al tiempo que cuestionó la justicia de las sentencias cuya revisión pretende, pues no « puede haber condena penal por una obligación inexistente». Concluyó que la Sala erró al considerar que las alegaciones contenidas en la demanda responden a apreciaciones subjetivas, como también al sostener que lo pretendido en el presente asunto es revivir el debate propio de las instancias.

Por el contrario, «en lo planteado existe tanta objetividad y trascendencia que fácilmente se descubre el grave error judicial, el conflicto de la justicia consigo misma». CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene dicho que el propósito del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación - previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica -, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Ello supone que el recurrente tiene la carga de exponer las razones de todo orden por las cuales el juzgador, individual o colegiado, erró al resolver su pretensión, no insistiendo en los argumentos presentados como soporte de aquélla, sino exponiendo las consideraciones jurídicas, probatorias y fácticas por las cuales la decisión cuya reposición se pretende es equivocada y debe ser revocada o modificada. 2.

Esa carga no fue satisfecha en el presente asunto, en el que el recurrente simplemente insistió en las alegaciones contenidas en la demanda, sin presentar a la Sala razones convincentes que puedan determinar la reposición del auto censurado. La Sala admite, a partir de los documentos aportados al expediente, que el 13 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a las sentencias condenatorias proferidas contra VANEGAS ZABALA, fechadas 23 de marzo de 2010 y julio 15 de 2011, el Juzgado 39 Civil del Circuito decretó la perención del proceso ejecutivo promovido por Celis de Polanía contra el condenado, al interior del cual fue utilizado el documento espurio a través del cual éste pretendió inducir en error a la autoridad judicial (fs. 108 a 112).

Ese hecho, que podría reputarse novedoso en atención a la fecha de su ocurrencia, no guarda sin embargo ninguna relación con los delitos objeto de condena y, por lo mismo, carece absolutamente de la trascendencia necesaria para dar inicio al trámite de revisión y para suscitar la revocatoria del auto recurrido. La Corporación, en ese sentido, insiste en que el hecho nuevo que habilita el trámite de revisión es «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación»[footnoteRef:1], el cual, además, debe estar revestido de una entidad demostrativa suficiente para enervar o derruir los soportes probatorios de las providencias respecto de las cuales se pretende la remoción de la cosa juzgada. [1: CSJ SR, 18 de febrero de 1998.] En el asunto que se examina, VANEGAS ZABALA fue condenado como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

En ese orden, que el proceso haya terminado anticipadamente en razón de la perención es una circunstancia que no tiene ninguna incidencia ni en la materialidad de los delitos ni en la responsabilidad del procesado en su comisión. En efecto, el recurrente no alcanza ningún éxito en el cometido de explicar la razón por la cual, en su criterio, la terminación anticipada del proceso ejecutivo supone, como lo afirma, la inexistencia de las conductas punibles por las cuales VANEGAS ZABALA fue sentenciado.

No se comprende de qué manera la perención de la actuación puede conducir a sostener la hipótesis de que el documento por cuya falsificación aquél fue hallado responsable es auténtico, menos entonces que el delito de fraude procesal no se configuró. Que la ejecutante haya omitido impulsar la actuación y haya permitido que, como consecuencia de ello, se declarara la perención, tampoco permite concluir, como lo hace el recurrente de forma meramente especulativa, que la denuncia presentada por aquélla contra VANEGAS ZABALA tuviera el propósito protervo de lograr una condena injusta, pues el incumplimiento de las cargas procesales pudo estar determinado por un sinnúmero de razones diversas.

De igual manera, debe descartarse la alegación del recurrente según la cual mantener la condena proferida contra su mandante comportaría una contradicción inaceptable entre las distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria. Es que la declaración de la perención en el proceso ejecutivo, que no es otra cosa que « una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación – no de extinción de las obligaciones, como lo entiende el opugnador - que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación »[footnoteRef:2], no contraviene de ninguna manera los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que dieron lugar a la condena de VANEGAS ZABALA, quien fue hallado penalmente responsable, según se desprende de la sentencia de primera instancia, porque « aportó al proceso ejecutivo que se le adelantaba en su contra, un documento…que presenta alteraciones por parte del encausado» (f. 46). [2: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2001.

Citada en sentencia C – 713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ] El libelista parece entender, en contravía de la realidad procesal, que la terminación del trámite ejecutivo se dio como consecuencia de haberse encontrado acreditadas, por parte del Juez civil, las excepciones previas que VANEGAS ZABALA intentó probar mediante la confección y utilización de un documento falso.

Lo ocurrido, sin embargo, fue que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, literal A, de la Ley 1285 de 2009 y en razón de la inactividad procesal de la parte ejecutante, se decretó la perención del trámite, con la consecuente devolución de la demanda y sus anexos. Así, del hecho invocado por el demandante no se sigue que las providencias cuya revisión se pretende sean injustas o estén soportadas en una verdad procesal contraria a la realidad.

En síntesis, es claro que el mandatario de VANEGAS ZABALA pretende la revocatoria del auto confutado y la consecuente admisión de la demanda de revisión, no con fundamento en un hecho novedoso objetivo y transcendente, como lo dice en la sustentación del recurso, sino en una interpretación interesada del mismo. Ahora bien, el recurrente alega que en el proceso penal que terminó con la condena de su mandante ocurrieron irregularidades sustanciales de distinta índole, entre otras, « la alteración de una notificación».

Esa circunstancia nada dice respecto de la configuración de la causal de revisión invocada y, además, escapa al ámbito de esta acción, cuyo propósito es examinar la viabilidad de derruir el efecto de la cosa juzgada de las providencias censuradas, no mediante el control de acierto y legalidad de las actuaciones que le brindan soporte, sino a partir de la posible configuración de alguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador para dicho efecto.

En todo caso, la supuesta vulneración de las garantías fundamentales de VANEGAS ZABALA fue alegada en similares términos en sede de casación y descartada por esta Sala, que al inadmitir la demanda extraordinaria consideró que «en este proceso no hubo el tan denunciado desconocimiento de derechos» (f. 157). Sin dificultad se advierte, entonces, que lo pretendido por el recurrente es, en últimas, lograr la revisión de la situación de su mandante en una cuarta oportunidad, con lo cual su pretensión, se insiste, desborda el concreto ámbito de la acción de revisión. En similar sentido, el opugnador sostiene que es necesario valorar la conducta de Celis de Polanía en el curso del proceso ejecutivo, pues de esa forma es posible establecer que «sólo se propuso la investigación en todo lo que le perjudicara al procesado».

Con ello, sin embargo, propone una controversia propia de los debates de las instancias que de ninguna manera puede llevar a afirmar configurada la causal de revisión invocada. Además, por esa vía vuelve sobre la supuesta vulneración de las garantías del procesado, aspecto que, se reitera, fue objeto de estudio en el trámite del recurso de casación. En suma, la Sala no encuentra razones para reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. Por lo tanto, deberá ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de ÉLMER VANEGAS ZABALA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18