Revisión 43274 PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43274 PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2718-2015 Radicación Nº 43274 (Aprobado mediante Acta No. 182) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, a través de apoderado, contra la sentencia de diciembre 12 de 2012, por medio de la cual esta Sala casó la proferida el 22 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, dejó en firme el fallo de agosto 29 de 2011, a través del cual el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenó a la nombrada, entre otras personas, como coautora del delito de lavado de activos.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica fue reseñada por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos: «(…) Se originó la presente investigación por informes presentados por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, el primero sin fecha, y otros escritos en mayo de 2.002, el 28 de febrero de 2.003 y el 19 de febrero de 2.004, y por los del cuerpo Técnico de Investigación números 06122 del 29 de diciembre de 1.999 y 0989 del 24 de febrero de 2.000, entre otros, que daban aviso que de la cuenta número 447-00131-4 del Banco Ganadero fueron pagados ciento nueve (109) cheques de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), que habían sido girados en el mes de julio de 1.999 por cuantía total de $ 1.447.379.384.oo, a veinticuatro personas con inusualidades tales como que se habían girado varios en un mismo día, a una misma persona, por cifras importantes en millones de pesos, levantando en todos el sello restrictivo de cruce y de consignación al primer beneficiario con el propósito que se cobraran por ventanilla por personas diferentes al titular; teniéndose que el primer endoso presentaba distintos números de cédula de ciudadanía para un mismo beneficiario; otros enunciaban rasgos grafológicos parecidos mientras que habían sido girados por cifras cerradas en millones.
Se tiene que una vez fueron revisadas las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios de los cheques, fue detectado que no concordaban ya que presentaban singularidades tales como personas fallecidas, cédulas masculinas en titulares femeninos y números no asignados o no encontrados, observándose en consecuencia un posible LAVADO DE ACTIVOS, toda vez que los documentos de identificación de los endosatarios y cobradores de los títulos valores en un alto porcentaje no correspondían al que figuraban en los mismos, y que los cobros se habían efectuado por ventanilla y habían sido pagados en efectivo.
De contera se aduce que el total de lo consignado en las cuentas ascendió aproximadamente a los diez mil cuatrocientos setenta y seis millones de pesos ($ 10.476.000.000.oo). A tales hechos, concretados en el fallo, es necesario agregar, para mejor comprensión de las circunstancias fácticas que rodearon la ilicitud, que la sentencia refiere también que numerosas personas, de limitados recursos económicos, poca educación y la mayoría sin ningún contacto anterior con el sistema financiero, fueron invitadas y compelidas por otros sujetos, entre ellos, KHALED KHALIL CHEHABI, JUAN CARLOS MARROQUIN VALENCIA y RAMÓN DARÍO REINA SOTO, para que procedieran a la apertura de cuentas de ahorros en la Corporación Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), a cambio de lo cual recibían un pago de veinte mil ($20.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), entregando los respectivos talonarios para el movimiento de las cuentas, firmados en blanco, al mencionado KHALED KHALIL, quien manejó las operaciones efectuadas a través de ellas, con los resultados arriba señalados.». 2.
El 29 de agosto de 2011, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó a PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, y 51 personas más, a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de lavado de activos. En dicha providencia, el funcionario consideró que, aunque la condenada dijo que abrió la cuenta para recibir una suma de dinero que le consignaría Khaled Khalil Chehabi, amigo suyo, a efectos de iniciar un negocio, sin tener conocimiento de que sería utilizada para el blanqueo de capitales, lo cierto es que las pruebas de cargo permiten colegir que tanto ella como los demás encausados « consintieron voluntariamente al firmar en blanco los volantes de retiro de sus talonarios, sabiendo que una tercera persona lo haría», de modo que « existió una cooperación, consciente y con división de trabajo» en la consecución del resultado típico.
Coligió que necesariamente debían tener conocimiento del propósito ilícito con que solicitaron los productos bancarios, pues sabían que las cuentas « no iban a ser usadas por ellos sino por terceros, y que en las mismas se consignarían dineros que no les pertenecían, pero que aparentemente así se iba a hacer ver», especialmente por cuanto DÍAZ PEÑA era una destacada estudiante de derecho.
Así, es claro que « los encartados conocía (sic) la ilicitud de su conducta, pues a juzgar por la actitud que desarrollaron y las circunstancias que rodearon el episodio, se evidencia claramente el deseo de ayudar ocultar (sic)» el origen de los recursos, como quiera que no es « admisible pensar que…continuaron siendo abusados en su buena fe para firmar un talonario completo de transacciones de cuenta», máxime que « en la comprensión de cualquier ciudadano, se entiende que el real propietario de las considerables sumas que culminaban en esas cuentas no podría ser rastreado por la entidad bancaria o la autoridad» (fs. 60 y siguientes, c. 1). 3.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión de 22 de mayo de 2012, revocó parcialmente la precitada sentencia y, en cuanto interesa resaltar ahora, absolvió a PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA de los cargos imputados. El ad quem consideró que las pruebas acopiadas indican que los acusados, luego de que abrieron las cuentas, no tuvieron contacto con el dinero que por ellas circuló, de modo que no es posible afirmar que participaron en la división del trabajo criminal, menos aún por cuanto « actuaron movidos por la oferta de un pago…ora por la realización de un favor, por virtud de una mentira, o por las dos cosas, pero…no tuvieron la motivación de que pudiera producir el conocimiento de que por las cuentas pasarían los caudales que acreditaron en el proceso».
Estimó que « era poco probable que los procesados…pudieran elucidar que se trataba de maniobras espurias o dolosas», pues los propios funcionarios del Banco « les ofrecieron sensación de honestidad y rectitud», pero además, « todos estaban enterados de que varias personas harían la misma tarea». Concluyó, entonces, « que el dolo…se ha estructurado probatoriamente de la simple constatación objetiva de la realización de la conducta», con lo cual el Juzgado desconoció que « no se ha demostrado que…hayan tenido el conocimiento de que tales cuentas tenían por finalidad mover cuantiosas sumas de dinero de origen ilícito» (fs.1 y siguientes, c. 2). 4.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Sala y resuelto mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012, en la que se casó el fallo de segunda instancia y se dejó en firme íntegramente el condenatorio de primer grado. La Corte entendió que si bien los sentenciados no tuvieron contacto con los dineros objeto de blanqueamiento, la acusación se profirió en su contra por haber contribuido con la apertura de las cuentas utilizadas para dicho efecto.
De igual modo, que el hecho de haber firmado « todos los formatos de los respectivos talonarios, en blanco, informa ese conocimiento previo de que las cuentas abiertas iban a ser usadas por los gestores o reclutadores, en comportamiento que…señala su intención inequívoca de prestarse para el cometido criminal». Señaló que « la responsabilidad penal dolosa se deduce, entonces, de ese comportamiento, a partir del cual es fácil verificar que, cuando menos, sabían los procesados que sus cuentas se destinarían a actividades en esencia ilícitas».
Concluyó que el dolo no se desprende de la comprobación de la materialidad de la conducta, sino de « elementos indiciarios valiosos» que permiten «delimitar con certeza que efectivamente conocían la naturaleza ilícita de su actuar y dirigieron con plena voluntad su comportamiento hacia esa finalidad» (fs. 217 y siguientes, c. 2). 5. Mediante escrito de febrero 20 de 2014, DÍAZ PEÑA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.». 6.
El 16 de septiembre de 2014, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de revisión aludida; declaración que también hizo el Magistrado Eyder Patiño Cabrera el 11 de diciembre de esa anualidad. 7.
Los impedimentos manifestados fueron admitidos por la Corporación en auto de 23 de abril de 2015 y, en consecuencia, los Magistrados que los expresaron fueron apartados del conocimiento del presente asunto. LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante pide la revisión de la sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por esta Sala.
En sustento de la pretensión señala, con innecesaria extensión, que en la actuación en que resultó condenada DÍAZ PEÑA fungió como Fiscal Carlos Enrique Vieda Silva, quien atribuyó tanto a la nombrada como a los demás sentenciados la participación dolosa en el delito de lavado de activos, en calidad de coautora. En esos términos fueron condenados en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali en sentencia de agosto 29 de 2011.
El demandante aduce que el mismo funcionario, esto es, Vieda Silva, tuvo a cargo la investigación seguida, en proceso que se llevó por separado, aunque se trataba de los mismos hechos, contra Zoila Isolina Salazar Bermúdez, Miller Díaz Sánchez y Delia Yaneth Maldonado Marín, funcionarios del Banco Ahorramás, quienes fueron condenados como coautores de la misma conducta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en sentencia de noviembre 10 de 2011, confirmada por el Tribunal de ese Distrito Judicial el 15 de mayo de 2012 y respecto de la cual esta Sala, en auto de noviembre 28 de ese año, inadmitió el recurso extraordinario de casación. El demandante señala que en esta segunda actuación, el Fiscal aseveró en varias oportunidades que Salazar Bermúdez, Díaz Sánchez y Maldonado Marín reclutaban a personas ingenuas – entre ellas DÍAZ PEÑA - para que abrieran cuentas bancarias; así, al admitir que su representada actuó por ingenuidad, esto es, por culpa, aceptó también que es inocente, pues el delito de lavado de activos sólo existe en la modalidad dolosa.
En ese orden, la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali el 10 de noviembre de 2011, en la que se acogió lo dicho por el Fiscal en el sentido de que la conducta de DÍAZ PEÑA fue imprudente y no dolosa, constituye una prueba nueva que no fue conocida por esta Corporación al decidir el recurso de casación y que hubiera determinado su absolución. Agrega que el Fiscal Vieda Silva incurrió en un fraude procesal, pues indujo en error a esta Corporación al presentar un recurso de casación para obtener la condena de su representada y otras personas como coautores del delito de lavado de activos, aun cuando para entonces ya conocía la sentencia de noviembre 20 de 2011, en la que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali consideró que su intervención en los hechos investigados fue simplemente culposa.
De otra parte, el demandante alega que las pruebas practicadas en el proceso en que resultó condenada DÍAZ PEÑA permiten concluir que ni ésta ni los demás sentenciados tuvieron responsabilidad en los hechos investigados, pues, entre otras, se acreditó que luego de que abrieron las cuentas bancarias nunca regresaron a la oficina. Lo anterior significa entonces que en ningún momento administraron, recibieron o manejaron el dinero que allí se consignaba ni percibieron ganancia ilícita alguna.
De acuerdo con lo expuesto, pide que se admita la demanda de revisión y se ordene la libertad provisional de su mandante de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por esta Corporación. 2.
La acción de revisión no ha sido concebida como una herramienta procesal para discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, ni para revivir debates jurídicos o probatorios a los que se ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas, sino como un mecanismo para remover el carácter definitivo e incontrovertible de lo decidido con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de una o más circunstancias, taxativamente establecidas por el legislador, que revelan la injusticia de las providencias censuradas.
En ese orden, resultan inadmisibles en esta sede las alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores, las consideraciones jurídicas que dan soporte a los fallos o la legalidad de la actuación. El carácter excepcional de dicha acción exige de quien la promueve la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.
Esa exigencia, ha sostenido la Corporación[footnoteRef:1], radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista. [1: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681.] 3.
El artículo 222 ibídem establece como presupuestos formales para la admisión de la demanda que el accionante i) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria.
Ninguna controversia suscita el cumplimiento de los requisitos formales aludidos, como quiera que el peticionario no sólo identificó con claridad las providencias atacadas, las autoridades que las profirieron, las conductas punibles objeto de juzgamiento y la causal aducida, sino que aportó también copia de los pronunciamientos (fs. 60 y siguientes, c. 1; fs. 1 y siguientes, c. 2) y la correspondiente constancia de su ejecutoria (f. 267, c. 2).
Distinto ocurre, sin embargo, con el cumplimiento de las exigencias materiales o sustanciales que determinan la admisión de la demanda, que en el presente asunto no se encuentran satisfechas. 4. En efecto, la Sala ha sostenido, en relación con el adecuado entendimiento de la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que el interesado debe soportar su pretensión en una prueba nueva, esto es, un medio cognoscitivo documental, pericial, testimonial o de otra índole, que « no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».
De otra parte, la admisión del líbelo está supeditada a que el elemento de conocimiento que sirve como soporte a la pretensión, además de novedoso, resulte trascendente, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 9 mar 2015, rad. 43.325.] En ese orden, no resulta suficiente para dar trámite a la acción que el medio cognoscitivo invocado haya sido desconocido para el momento en que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende; se requiere, además, que el demandante justifique argumentativamente «su verdadera incidencia frente al proceso, en el entendido que con base en ellas se lograría desvirtuar el fundamento de la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma se habría irrogado al imputado».
Así, debe «tratarse de pruebas con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia»[footnoteRef:3], no de manera simplemente hipotética o potencial, sino irrefutable, pues de otra manera no resulta posible remover los efectos de la cosa juzgada que amparan la providencia atacada. [3: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44.524.] 5.
La Sala advierte que en el presente asunto el accionante no ha aportado ningún medio de prueba novedoso, menos aún, con la capacidad suasoria para derruir los fundamentos probatorios de la sentencia cuya revisión pretende. En primer lugar, el apoderado judicial de DÍAZ PEÑA pierde de vista que, como lo tiene discernido esta Corporación[footnoteRef:4], las providencias judiciales no tienen connotación de prueba, como tampoco la tienen entonces las consideraciones consignadas en ellas por los funcionarios, que son producto de la ponderación de los medios de conocimiento sujetos a valoración y de la aplicación del derecho al caso concreto. [4: En ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.] En ese orden, que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali haya estimado, al sentenciar a Zoila Isolina Salazar Bermúdez, Delia Yaneth Maldonado Marín y Miller Díaz Sánchez, que estos, en condición de funcionarios del Banco Ahorramás, « reclutaban a otras (personas) ingenuas a quienes les daban la suma de 20 mil pesos para abrir cuentas» (f. 43, c 4), no es aseveración constitutiva de medio cognoscitivo susceptible de valoración, sino una opinión propia del juzgador, fundamentada, eso sí, en las pruebas practicadas en esa actuación, ninguna de las cuales aportó el libelista para acreditar que en este caso eran nuevas y suministraban supuestos no conocidos ni discutidos en el proceso en el que se condenó a DÍAZ PEÑA. Correspondía al interesado, en el cometido de demostrar la configuración de la causal invocada, no acudir a las consideraciones plasmadas por un funcionario judicial en un proceso distinto al que se siguió contra la nombrada, sino aportar uno o más medios de conocimiento que no hayan sido conocidos por las instancias ni por esta Sala al sentenciarla y que puedan demostrar, de manera cierta e inequívoca, la atipicidad subjetiva de la conducta objeto de juzgamiento.
Puesto de otra forma, la aseveración en el sentido de que la condenada DÍAZ PEÑA y los demás encausados actuaron con ingenuidad al aceptar ser parte del plan criminal para lograr el ocultamiento de dinero producto del narcotráfico no es una prueba, sino una calificación personal del funcionario del comportamiento de aquéllos; y si dicha apreciación se soportó en medios de prueba ignorados al momento de sentenciar a la nombrada, correspondía al accionante aportarlos y sustentar argumentativamente por qué, a partir de los mismos, quedan enervados los fundamentos de la sentencia censurada. 6.
Pero incluso de admitirse, en gracia de discusión, que la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali constituye un medio de conocimiento susceptible de ser ponderado, lo cierto es que aquélla carece del sentido y la trascendencia que el apoderado judicial de DÍAZ PEÑA le atribuye. De una parte, porque las consideraciones consignadas en esa providencia de ninguna manera controvierten los fundamentos probatorios de la condena proferida contra la nombrada; por el contrario, allí se señala que las personas reclutadas concurrieron a las instalaciones de la entidad financiera y « procedieron a llenar las tarjetas de afiliación, suscribieron la misma y colocaron sus huellas dactilares», conducta por la cual, incluso, recibieron un pago (fs. 43 y 44, c. 4).
Esos fueron, entre otros, los hechos que precisamente sirvieron para construir los indicios que dieron lugar a la condena cuya revisión se reclama en esta sede (fs. 217 y siguientes, c. 2). De otra, porque en todo caso lo que allí se examinó fue la responsabilidad penal de Salazar Bermúdez, Maldonado Marín y Díaz Sánchez, no la de DÍAZ PEÑA y sus compañeros de causa, de modo que las apreciaciones allí contenidas, que responden a consideraciones tangenciales al objeto de controversia, que nada tienen que ver con la calificación de su conducta ni con el mérito suasorio de las pruebas aportadas en la investigación que se siguió en su contra, juicio que se adelantó bajo el supuesto que la responsabilidad penal es individual y personal. 7.
Tampoco resultan útiles, en el cometido de acreditar la causal de revisión invocada, los múltiples documentos allegados por el libelista – la resolución de acusación proferida contra Salazar Bermúdez, Díaz Sánchez y Maldonado Marín y las actas de descargos rendidas por aquéllos en la investigación interna disciplinaria que se les siguió en el Banco, entre otros -, los cuales no demuestran, ni permiten suponer si quiera, la atipicidad de la conducta por cuya comisión fue sentenciada DÍAZ PEÑA y, por lo mismo, están desprovistos de la potencialidad para enervar las pruebas que le dieron soporte.
En efecto, esas piezas documentales hacen referencia a hechos que, si bien están relacionados con la situación fáctica por la cual se condenó a la nombrada, carecen absolutamente de la capacidad para demostrar, menos aún de manera certera, la ausencia de dolo en la conducta atribuida a aquélla. No se entiende de qué manera el contenido de la resolución de acusación proferida contra Salazar Bermúdez, Díaz Sánchez y Maldonado Marín, a quienes se les procesó por hechos cometidos en razón de la actividad que ellos desarrollaron como funcionarios del Banco Ahorramás, lleva a colegir que la conducta realizada por DÍAZ PEÑA fue culposa, menos aún en cuanto las consideraciones allí plasmadas en nada controvierten los fundamentos probatorios de la sentencia cuestionada.
Muy por el contrario, se observa que en esa providencia se consignó que las personas que abrieron las cuentas bancarias, entre ellas la enjuiciada, « se hicieron presentes en la oficina» con tal fin y que « fueron contratadas para llevar a cabo las aperturas de las cuentas, que les pagaron para ello» (fs. 38 y 37, c. 3), actos por los cuales precisamente aquélla fue hallada responsable.
Menos aún es posible afirmar la atipicidad subjetiva de la conducta a partir de las comunicaciones remitidas por la entidad financiera a algunos empleados, en las que les informó las sanciones disciplinarias impuestas como consecuencia de la ocurrencia de los hechos investigados, en tanto ello es producto de un trámite interno ajeno a la investigación seguida contra la procesada y a las pruebas que soportaron el fallo de condena. 8.
Que el mismo Fiscal que procesó a la condenada haya sostenido, en la causa seguida contra Salazar Bermúdez, Díaz Sánchez y Maldonado Marín, que estos gestionaron a través de personas ingenuas la apertura de varias cuentas bancarias utilizadas para el blanqueamiento de capitales, refleja el criterio de un sujeto procesal que no tiene la connotación de medio de prueba.
En efecto, la Fiscalía, en el curso de la indagación y según se desprende del artículo 311 de la Ley 600 de 2000, actúa como órgano de investigación; posteriormente, en la etapa de la causa y de acuerdo con el artículo 400 ídem, adquiere la calidad de sujeto procesal. En ese entendido, las aseveraciones, manifestaciones o alegaciones presentadas por el Delegado de la Fiscalía en desarrollo del juzgamiento tienen la connotación de actos de parte, no de medios de prueba, los cuales se restringen, de acuerdo con el artículo 233 de la codificación citada, a « la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio».
De admitirse el planteamiento del accionante en el sentido de que las aseveraciones exteriorizadas por uno de los sujetos procesales en el curso del juzgamiento tienen la naturaleza de prueba, habría de concluirse, contra toda lógica, que la práctica medios de conocimiento en toda investigación sería innecesaria, pues la sentencia podría fundamentarse exclusivamente en las apreciaciones de la Fiscalía o de cualquier otro interviniente, tesis que desde luego no es de recibo para la Sala.
Ahora, si la apreciación del Delegado del ente acusador según la cual Salazar Bermúdez, Díaz Sánchez y Maldonado Marín actuaron por conducto de personas ingenuas está soportada en la valoración de pruebas que fueron aportadas al proceso seguido contra los nombrados y que no se conocieron en la causa adelantada contra DÍAZ PEÑA, el accionante debió allegarlos al presente asunto a efectos de acreditar la configuración de la causal de revisión invocada. 9.
El demandante plantea también, desde otra perspectiva, que esta Sala fue inducida en error por el Fiscal Vieda Silva, como quiera que para el momento en que presentó la demanda extraordinaria de casación en el proceso seguido contra su representada, ya conocía la sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en la que se admitió que los condenados actuaron con culpa.
De ese modo, insinúa configurada la causal de revisión prevista en el numeral 4° de la Ley 600 de 2000, esto es, que « con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero». No obstante, sin dificultad se advierte que tal afirmación resulta inane a efectos de lograr la admisión de la demanda de revisión, básicamente porque no fue aportada la sentencia condenatoria proferida contra el funcionario por la conducta que el accionante le atribuye y, en todo caso, de lo relatado por éste no se desprende en realidad la posible comisión del delito de fraude procesal al que alude. 10.
En síntesis, el demandante no aportó ningún elemento cognoscitivo, menos aún revestido de trascendencia, del que se desprenda como posible que el fallo de condena proferido contra DÍAZ PEÑA es injusto y debe ser revisado. Por el contrario, se observa que en últimas lo pretendido es en realidad revivir el debate sobre argumentos y circunstancias que fueron objeto de controversia y valoración tanto en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra DÍAZ PEÑA, como en la de casación proferida por esta Sala al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía, concretamente, en lo que tiene que ver con el elemento subjetivo de la conducta atribuida a su representada.
Ciertamente, tanto en las providencias de instancia como en sede de casación se alegó que los condenados actuaron sin el conocimiento de que al abrir las cuentas bancarias estaban contribuyendo al blanqueamiento de los capitales que allí se consignaron; situación que fue examinada y descartada por esta Corporación en sentencia de 12 de diciembre de 2012 y respecto de la cual el libelista reclama ahora, en esta sede, un nuevo pronunciamiento.
El libelista pierde de vista entonces que, como ya se dijo en precedencia, « la revisión no es una prolongación de las instancias, ni un escenario establecido para reintenta debates probatorios ya superados»; en ese entendido, las alegaciones « orientadas, por ejemplo, a discutir la actividad investigativa realizada por el ente acusador, o la valoración que los juzgadores realizaron de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, resultan impertinentes para intentar una acción de esta índole»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 24 sep 2014, rad. 43.314.] Por lo anterior, son extrañas al alcance de esta acción las exposiciones dirigidas a cuestionar la verdadera responsabilidad de DÍAZ PEÑA en los hechos objeto de investigación, no soportadas en una prueba novedosa y trascendente que la desvirtúe, sino en reparos propios de las instancias.
En consecuencia de ello y como quiera que la demanda no satisface las exigencias normativas mínimas, no cabe más alternativa que inadmitirla; pronunciamiento que no hace tránsito a cosa juzgada material y que, por lo mismo, no impide al interesado intentar de nuevo la acción de revisión mediante el aporte de los medios de conocimiento que ahora se echan de menos. De igual modo y en razón de lo anterior, se negará el pedido de libertad provisional elevado por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, a través de apoderado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez LUIS BERNANDO ALZATE GÓMEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2