Micelio
AP2713-2021(59744)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 73 001 60 00432 2017 00968 01 Definición de Competencia No. 59744 JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2713 – 2021 Definición de competencia No. 59744 Acta No. 165 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Define la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la actuación que cursa contra José Pascual Ospina Sánchez y Pablo Emilio Pérez Gómez, por la presunta comisión del punible de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento falso.

I.

HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito acusatorio[footnoteRef:1], en el mes de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), Pablo Emilio Pérez Gómez, a través de su mandatario judicial José Pascual Ospina Sánchez, presentó escritura pública n.° 3789 (también se señala el número 3787) de octubre 7 de 2014, protocolizada en la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, con la finalidad que se le reconociera como cesionario de los derechos herenciales de Elsa Camargo de Santofimio en la sucesión múltiple intestada de «María Helena Lucía, María Leonor, Vir[gi]nia, Teresita, Obdulia y Luis Eduardo Camargo Vila», que ante ese estrado judicial se adelantaba. [1: Radicado ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué. Cfr. Páginas 3 a 12, Carpeta Digital 01 Expediente.] Para la obtención de la anunciada escritura de venta de derechos herenciales, se utilizó un memorial en el que, para esos efectos, Elsa Camargo de Santofimio confirió poder a sus hijos Álvaro Andrés y Natalia Carolina Santofimio Camargo.

Según el ente instructor, ese poder especial resultó ser falso, como quiera que la firma que aparece como del Notario Único de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), ante quien presuntamente se hizo presentación personal el 9 de octubre de 2013, no es uniprocedente con la de su titular para la época. Además, para esa fecha, Elsa Camargo de Santofimio jamás salió del hogar geriátrico en el que se hallaba internada en la ciudad de Bogotá, con padecimiento de «demencia senil». 2.2 Por las circunstancias fácticas descritas, el 20 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué[footnoteRef:2], la fiscalía formuló imputación en contra de José Pascual Ospina Sánchez y Pablo Emilio Pérez Gómez por el delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento falso, cargos que los procesados no aceptaron. [2: Cfr. Páginas 22 y 23, ib.] El 18 de febrero de 2020, el ente instructor radicó escrito de acusación en la misma ciudad, siendo asignada la actuación por reparto reglamentario[footnoteRef:3] al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento. [3: Cfr. Acta individual de reparto, vista a Página 2, ib.] En la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 8 de junio de 2021[footnoteRef:4], la defensa, en uso de la palabra para alegar causales de incompetencia, manifestó que en el presente evento existía un «conflicto de competencia», como quiera que el memorial presuntamente espurio expedido en el municipio de San Juan de Rioseco fue entregado en una notaría en Bogotá, por lo que considera que los hechos deben ser juzgados en esta capital. [4: Cfr. Fecha que se obtiene del registro de audio denominado Z0000095.

Sin embargo, en el acta de audiencia allegada a la Corte, se registran las fechas 8 de junio y 13 de octubre, ambas de 2020. ] La delegada fiscal contraargumentó que los documentos se incorporaron a un trámite de sucesión ante un juez de familia de Ibagué, por ende, son los jueces penales del circuito de esa ciudad los competentes para conocer del proceso penal, criterio coadyuvado por la agente del Ministerio Público y por la representante judicial de víctimas.

El despacho de conocimiento manifestó, por su parte, que el asunto indicaba un concurso de conductas punibles respecto de unos hechos acaecidos en el municipio de San Juan de Rioseco, otros en Bogotá donde se expidió una escritura pública y otros en Ibagué, al presentarse este último instrumento ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito.

Por tanto, explicó que la competencia radicaría en esa célula judicial, pues, de acuerdo con la fiscalía, es allí donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Sin embargo, al discutirse actuaciones en diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión a la Corte para definir la competencia. III. CONSIDERACIONES 3.1 A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en este proceso, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 3.2 El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que ha de conocer un proceso cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva, o para llevar a cabo un específico asunto ( Cfr. entre otras, CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901).

De acuerdo con lo dispuesto por el precepto 54 ibidem, el trámite de definición de competencia puede surgir por iniciativa de la autoridad judicial a quien le fue asignada la actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir su conocimiento, o de las partes o los intervinientes, cuando impugnan su competencia. 3.3 En relación con el procedimiento a seguir en estos casos, la Sala venía sosteniendo que cuando el juez declaraba la falta de competencia, o ésta era impugnada por las partes o intervinientes, correspondía exponer los argumentos de la manifestación o la impugnación, indicar la autoridad judicial que debía asumir su conocimiento y remitir la actuación al superior funcional para la definición de competencia. No obstante, a partir del proveído CSJ AP2863–2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, la Corte consideró que para habilitar dicho trámite ante el superior funcional, era necesario que la tesis expuesta por el juzgador o por los sujetos procesales fuera objeto de oposición en la audiencia, porque, de no presentarse controversia, el asunto debía remitirse al juez que se consideraba competente para que se pronunciara sobre el particular. 3.4 En el caso de la especie, conforme a la impugnación de competencia expuesta por el letrado de la defensa, los restantes sujetos procesales (Fiscalía, Ministerio Público y representación de víctimas), incluso la judicatura, expresaron su desacuerdo al respecto, razón por la que, al existir oposición, de forma correcta el juez ordenó el envío de las diligencias a esta Sala para decidir lo pertinente.

De modo que, acatado el trámite de rigor, corresponde a la Corte establecer cuál es la autoridad llamada a conocer la actuación seguida en contra de José Pascual Ospina Sánchez y Pablo Emilio Pérez Gómez, por el delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento falso. 3.5 La facultad de administrar justicia para cada juez de la República se determina por factores como: (i) el personal, concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo;

(ii) el objetivo, relativo a la naturaleza de la conducta punible y, (iii) el territorial, vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta la infracción. De lo anunciado por la delegada fiscal se advierte que lo endilgado es un número plural de ilícitos, toda vez que, según se informó desde la audiencia de formulación de imputación, a los procesados se les atribuyen las delincuencias de fraude procesal y uso de documento falso, por ende, es imperioso acotar que el canon 51 ibidem regula las distintas modalidades de conexidad y que esta figura asigna el juzgamiento de todas las ilicitudes a un solo funcionario, a partir de las siguientes reglas, consagradas en el artículo 52 ejusdem: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 3.6 Del caso concreto En consonancia con lo explicado, lo primero que debe advertirse es que no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues, por la naturaleza del asunto, los injustos anunciados no tienen asignada una competencia específica, por contera, la cláusula residual establecida en el numeral 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5], la sitúa en cabeza del juez penal del circuito. [5: Ley 906 de 2004.

Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: […] 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia […].] Como lo que se debate en este caso es la competencia por virtud del factor territorial, se hace necesario discernir, de acuerdo con los criterios atrás establecidos, cuál es el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, precisando que la Corte atenderá la estricta calificación jurídica establecida por la fiscalía en el escrito acusatorio, en el que señaló que el acontecer fáctico se circunscribe a los injustos de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) y uso de documento falso (canon 291, ibidem ).

Verificadas ambas disposiciones sustantivas[footnoteRef:6], los extremos punitivos del punible contra la eficaz y recta impartición de justicia resultan ser superiores al atentado contra la fe pública, razón suficiente para entender que es el primero (fraude procesal) el que comporta mayor gravedad. [6: El delito de uso de documento falso comporta una pena de 48 a 144 meses de prisión, mientras que la delincuencia de fraude procesal conlleva la misma pena corporal, pero, fijada entre 72 y 144 meses.] En cuanto al factor territorial, el presunto delito de fraude procesal por el que se investiga a José Pascual Ospina Sánchez y Pablo Emilio Pérez Gómez, habría tenido lugar en Ibagué, lugar en el que se tramitó el proceso sucesorio de «María Helena Lucía, María Leonor, Vir[gi]nia, Teresita, Obdulia y Luis Eduardo Camargo Vila», y en el que –según la imputación y lo descrito en el pliego de cargos– se desplegaron los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario judicial.

Por tanto, advierte la Sala que asiste la razón al funcionario adscrito al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, cuando reclama la competencia territorial para adelantar el juzgamiento de la causa, por las consideraciones acabadas de exponer. 3.7 Acorde con lo anotado, se ordenará la devolución del expediente a esa célula judicial para que adelante el trámite de rigor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso que cursa contra José Pascual Ospina Sánchez y Pablo Emilio Pérez Gómez por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.

SEGUNDO: Ordenar la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11