CUI 11001310405020170001501 Casación No. 59615 RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2712 - 2021 Casación No. 59615 Acta No. 165 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2020, confirmatoria del fallo proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de fraude procesal.
H E C H O S El 22 de octubre de 1997, RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO, a través de apoderado, presentó demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 131 No. 36-42 de Bogotá, en contra de Isidoro Gracia García (fallecido) y otros, que correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad. Junto con la demanda se aportó un contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 1974, suscrito entre los mencionados, en el que el primero adquiría del segundo el 50% de la propiedad del bien, ya que el otro 50% pertenecía al señor Manuel María Rodríguez García. No obstante, con posterioridad se estableció que este documento era espurio, pues la firma de Isidoro Gracia García fue falsificada.
En su momento, la demanda de pertenencia se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, ordenándose la cancelación de esta anotación el 19 de octubre de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía 57 Seccional de Bogotá decretó la apertura de investigación el 11 de diciembre de 2009, siendo vinculado RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO mediante indagatoria el 15 de marzo de 2010. Se le endilgaron los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal. 2. El 2 de noviembre de 2011, se decretó el cierre de la fase instructiva y se precluyó la acción por el delito contra la fe pública, por prescripción. 3.
El 29 de agosto de 2014, se calificó el mérito del sumario así: i) con preclusión de la investigación tratándose del ilícito de estafa y de fraude procesal, éste último endilgado con relación a la obtención de una licencia de construcción el 9 de octubre de 2003 ante el curador urbano No. 4 de Bogotá, por prescripción; y ii) con resolución de acusación en contra de MARTÍNEZ FANDIÑO como presunto autor de la conducta punible de fraude procesal, en cuanto al proceso de pertenencia adelantado ante la jurisdicción civil.
Impugnada esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016. 4. La fase del juicio correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de enero de 2018 y la audiencia pública en sesiones del 26 de junio y 26 de julio del mismo año. 5.
El 23 de julio de 2019, ese estrado judicial dictó sentencia mediante la cual condenó a acusado y le impuso las penas principales de prisión de setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, al hallársele autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndosele la prisión domiciliaria. 6. Apelado este proveído por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 17 de julio de 2020. 7. Frente a esta determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos contra el fallo impugnado, ambos al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Cargo primero Acusa al tribunal de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, « al apreciar como prueba auténtica el contrato de compraventa que había sido tachado oportunamente y por tanto que era nulo de pleno derecho, al haber sido obtenido como prueba con violación del debido proceso […]». Refiere que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, al regular lo que debe entenderse como documento auténtico, incluye aquel que, habiéndose aportado a un proceso, no fue tachado oportunamente por la contraparte.
Y en este asunto, el contrato de compraventa allegado con relación al inmueble objeto del proceso de pertenencia se tachó de falso en la contestación de la demanda, « por tanto no era idóneo para tipificar el delito de fraude procesal». Asegura que dicha prueba fue esencial en la estructura de la sentencia y critica la conclusión del tribunal relativa a que el documento se reputaba auténtico cuando se adelantó el proceso civil, porque, insiste, allí fue tachado de falso y esto acarreaba su invalidez […] cómo puede ser prueba idónea un documento que jurídicamente no existía pues el mandato legal imponía considerarlo nulo de pleno derecho?».
Por eso, afirma, el tribunal incurrió en el aludido error de derecho « porque desconoció el valor probatorio que la ley le da a un documento tachado de falso, es decir, le asignó un valor probatorio distinto al asignado por la ley, pues esta lo considera nulo de pleno derecho y el tribunal lo consideró auténtico […] le otorgó mérito a esta prueba la cual no reúne los requisitos exigidos por la norma que establece su rito».
Sostiene que el vicio es trascendente, debido a que las demás pruebas aportadas al plenario no tienen la entidad de soportar el juicio de reproche al tratarse de testimonios y dictámenes periciales que recaen en el citado contrato. En estas condiciones, pide casar la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo. Cargo segundo El demandante, por vía de la misma causal invocada en precedencia, denuncia la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduciendo que no se valoraron varios contratos de arrendamiento que, en su concepto, evidenciaban que RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO tenía derecho a promover el proceso civil de pertenencia al fungir como poseedor del predio en comento.
Después de citar las condiciones en las que su acudido ocupaba el inmueble, donde funciona un taller de mecánica, recuerda que él adquirió el 50% en compraventa, por lo que no era extraño que de consuno con sus socios en esa actividad arrendara la otra parte, propiedad de Manuel María Rodríguez García. Lo anterior explica, de paso, por qué Isidoro Gracia García no aparecía en dichos documentos como arrendador, sino como testigo.
De esta forma, sostiene que se vulneró el debido proceso al no exponerse razonadamente el mérito persuasivo de esos contratos de arrendamiento, conculcándose el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Nacional por la deficiente motivación al respecto. Además estima que el tribunal « no aplicó la sana crítica de la razón […] los criterios específicos señalados para cada una», al optar en su estudio simplemente por dejarlos de lado, « no dijo nada, no se pronunció sobre su valoración porque la eludió», pese a que plasmaban que el procesado ejercía el derecho de dominio del 50% del inmueble.
Por consiguiente, no se trataba de un arrendatario como lo dedujo el ad quem, premisa fundamental en la que se apoya la sentencia de condena. Como las demás pruebas giran alrededor de establecer si MARTÍNEZ FANDIÑO adquirió o no el derecho de dominio del 50% en cuestión, los contratos de arrendamiento relegan dichos medios de conocimiento al ser indicativos que sí ejercía actos de señor y dueño sobre esa proporción, motivo por el cual le asistía legitimidad para incoar la acción civil.
Ahora, los testimonios que le reputan la condición de arrendatario carecen de respaldo, pues los declarantes «no allegaron ni una sola prueba que demostrara la calidad de arrendatario del 50% de ISIDORO GRACIA». En esa tónica, el demandante: i) polemiza sobre el alcance de los dictámenes periciales que establecieron la falsedad de una de las firmas que aparece en el contrato de compraventa allegado al proceso civil, por desconocerse aquel que recayó « sobre el contrato de arrendamiento del 1.° de enero de 1992, cuyo dictamen fue que el contrato fue auténtico», ii) rechaza que se hubiese descartado la versión del acusado y el testimonio de Luis Eduardo Gámez Vanegas, acerca de las condiciones en que las que relataron se suscribió la compraventa, y iii) critica los indicios que permitieron concluir al ad quem que los intervinientes en la negociación eran conscientes de cómo la comercialización de inmuebles debía protocolizarse a través de escritura pública.
La controversia frente a todos estos aspectos, la postula a partir de la manifestación consistente en que desde la fecha de la compraventa « los dos, vendedor y comprador se comportaron, Isidoro Gracia como el que vendió y RAÚL MARTÍNEZ como el que compró. Esta aseveración se deduce del análisis de los contratos de arrendamiento». Por tanto, si el tribunal hubiese apreciado los contratos « necesariamente se hubiera dado cuenta de que su fallo hubiera sido absolutorio», por lo que pide casar la sentencia y en su lugar proferir decisión en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal, de carácter extraordinario, que procede cuando en las decisiones o actuaciones judiciales se presentan errores in iudicando o in procedendo que afectan de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en el proceso. Dichos errores se hayan comprendidos en causales taxativas, para este caso, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
La jurisprudencia ha precisado que cuando estos yerros son invocados en esta sede, deben demostrarse, y que la demanda correspondiente, por tanto, ha de ser un escrito claro y coherente, acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, que se baste a sí mismo para evidenciar su existencia al igual que su idoneidad para modificar total o parcialmente el fallo impugnado.
Dicho escenario no se avizora en este asunto, como se verá a continuación, razón por la cual la demanda examinada será inadmitida. 1. Cargo primero La violación de la ley sustancial como motivo o causal de casación, agrupa dos categorías: la violación directa y la indirecta. Esta última, puede presentarse por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Entratándose de los últimos, adquieren dos modalidades: i) falso juicio de legalidad: que se presenta cuando se aprecia una prueba que no ha cumplido los requisitos legales para su producción y aducción, o se descarta so pretexto de su incumplimiento, pese a reunirlos, y ii) falso juicio de convicción: que surge cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del elemento de convicción. En la práctica este yerro es restringido, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento.
Desde lo formal, la postulación del cargo no atiende una línea conceptual definida, por cuanto entremezcla las anotadas infracciones, a pesar de invocar la primera de dichas modalidades. Alega la conculcación de las reglas que regían la incorporación de la prueba documental y, a la vez, que el juzgador se apartó del efecto que la ley le otorgaba a la tacha de falsedad que recayó sobre la misma.
Esta vaguedad impide advertir de modo concreto cuál fue la supuesta incorrección del sentenciador, plasmándose tal dispersión en que el demandante no identifica ni distingue con certeza si el hipotético yerro se configuró en el proceso civil de pertenencia, en el proceso penal, o en ambos, siendo abstracta, genérica y confusa la polémica en ese sentido.
En lo sustancial, la tesis del demandante se basa en una lectura subjetiva y fragmentaria del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación al alcance del contrato de compraventa aportado en aquella actuación y cuya falsedad dio lugar al ejercicio de la acción penal. El fundamento de este diagnóstico, se encuentra en el texto de dicho precepto: «ARTÍCULO 252.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos […]: […] 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289 […]».[footnoteRef:1] [1: Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, legislación aplicable para la fecha en la cual se presentó la demanda de pertenencia.] El demandante denuncia la presencia de un falso juicio de legalidad, porque, desde su punto de vista, al haberse tachado de falso el contrato de compraventa al que se ha hecho referencia este «era nulo de pleno derecho».
Pero esa no es la consecuencia que se deriva de dicha situación. Lo que se sigue de esta reglamentación, es que, si se presenta la tacha de falsedad, el documento ya no puede considerarse per se auténtico: se trata de una norma con estructura de regla que prevé una presunción legal, es decir, que admite prueba en contrario. En ese orden, la tacha de falsedad tiene incidencia en el efecto persuasivo que pueda ofrecer el documento, esto es, en su capacidad para acreditar el supuesto de hecho de las normas que rigen la declaratoria de pertenencia, conforme la pretensión elevada en el proceso civil y a tono con el principio de carga de la prueba (artículo 177 del C.P.C.) De ahí la imprecisión argumentativa del reparo, toda vez que el falso juicio de legalidad es un vicio asociado a la formación de la prueba, se relaciona con la observancia o no de los requisitos legales exigidos para su validez.
Por ende, la supuesta « ineficacia de pleno derecho» del contrato de compraventa en virtud de la tacha de falsedad, no encuentra respaldo en la disposición legal que se reputa transgredida sino en un criterio hermenéutico interesado y discutible. De otro lado, muestra fehaciente del inadecuado entendimiento que el libelista tiene del precepto transcrito, es que deja de tener en cuenta la repercusión que desde la perspectiva normativa ostentaba dicho contrato de compraventa en el proceso civil, hasta que no se integrara el contradictorio con la contestación de la demanda: «ARTÍCULO 407.
DECLARACION DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: 1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. 2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste. 3.
La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. 4.
La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.
Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien […]».
(Resaltado de la Sala). Tal repercusión en este evento concreto fue manifiesta, porque dicho documento fungió como soporte para iniciar el proceso de pertenencia y para que dicha reclamación fuese oponible a terceros. En otras palabras, el contrato de compraventa mendaz, en su momento, fue idóneo para inducir en error a la jurisdicción civil y así lo evidencia el trámite impartido a la demanda allegada.
Al respecto, señaló el tribunal: «[…] aparece que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 1.° de diciembre de 1997, admitió la demanda, a la vez que ordenó efectuar su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, medida que se materializó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20090509 por medio de la anotación No. 4, la cual fue cancelada el 20 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la orden emitida el 19 de octubre del mismo año por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la anotación No. 14 […]. […] Cierto es que, jurisprudencialmente, la configuración del delito de fraude procesal exige, entre otros componentes, la idoneidad del medio para inducir en error al servidor público, más también es verdad que el documento privado gozaba de tal idoneidad, como quiera que no fue aportado con el fin de probar la propiedad del inmueble, sino el “periodo de posesión y la forma regular como ( RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO ) adquirió la posesión”, hecho frente al cual dicho documento era indiscutiblemente prueba conducente y pertinente. […] adversamente a la tesis del defensor, el documento, aunque su original obviamente no es auténtico, prima facie si lo era, toda vez que el art. 252-3 del C.P.C., vigente para el momento en que se presentó la demanda, decía […].
Así, puesto que el referido documento fue aportado al proceso por el demandante, afirmando haber sido suscrito por él e Isidoro Gracia García (q.e.p.d), no hay duda de que en principio debía tenerse como auténtico».[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 13 y siguientes sentencia segunda instancia.] Ningún error se demuestra en esta conclusión, más allá de la llana disparidad del censor con la misma pero no es la Corte una instancia residual para zanjar esa divergencia de pareceres, la cual se resuelve a favor de la sentencia atacada, atendiendo la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
En suma, se recalca, es infundado predicar que cuestionar la autenticidad de dicho contrato de compraventa en el proceso civil acarreaba un « mandato legal» que « imponía considerarlo nulo de pleno derecho», toda vez que ese escenario no está previsto en la normatividad a la que se ha hecho referencia, con lo que se descarta la comisión del error de derecho expuesto.
Por contera, el reproche carece de idoneidad para su estudio de fondo. De hecho, ninguna mención aparece en lo referente al modo en que la presunta transgresión irradió efectos nocivos concretos en las garantías custodiadas mediante la consagración de ciertas formalidades, como corresponde tratándose de la denuncia del falso juicio de legalidad (CSJ AP 2372-2019), circunstancia que ratifica su precariedad argumentativa. 2.
Cargo segundo Para acreditarse un falso juicio de existencia por omisión no basta con sostener que se excluyó un específico elemento de convicción en la apreciación probatoria. Debe demostrarse que se incurrió en omisión absoluta, es decir, que el contenido material de la prueba no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo del funcionario judicial, a pesar de contar con la capacidad de desvirtuar el sentido del fallo impugnado.
Por lo tanto, el casacionista debe ofrecer un análisis que incluyendo las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta, sin ninguna dificultad, lleve a colegir la presencia de tal situación. En este asunto el demandante, en un discurso de libre elaboración, no se remite en estricto sentido a cotejar en qué consistió la exclusión probatoria alegada, sino que reprocha la pretermisión de ciertas conclusiones suasorias que depreca favorables a su asistido, confundiendo así la prueba con lo probado, a pesar de constituir fases distintas de formación del conocimiento.
En ese orden, no tiene asidero aducirse que la literalidad de los contratos de arrendamiento no fue objeto de examen por el ad quem, pues al constatar el proveído censurado se avizora un panorama diferente: «[…] es evidente que la versión de RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO y el testimonio de Luis Eduardo Gámez Vanegas no merecen un mínimo de credibilidad.
En efecto, aparte de las contrariedades de éste –que de suyo dejan al descubierto su distanciamiento de la verdad- y dejando inclusive de lado la discusión acerca de los contratos de arrendamiento, se cae por su propio peso que, a través de un documento privado, Isidoro Gracia García (q.e.p.d) le haya vendido el inmueble a RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO y que este le haya pagado el precio, a sabiendas de que tal compraventa no era válida y que, por lo tanto, Isidoro Gracia García (q.e.p.d) no podía transferirle la propiedad».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 17 y s.s sentencia segunda instancia, resaltado de la Sala.] En consecuencia, se advierte que el cargo parte de parámetros errados, comoquiera que los contratos de arrendamiento que se dicen excluidos sí fueron considerados por el tribunal, descartando esa corporación que tuviesen la entidad de acreditar la condición de propietario del procesado respecto del inmueble materia de litigio civil.
Es más, dichos contratos también hicieron parte integral del análisis probatorio desplegado por el a quo en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del tribunal, en todo aquello que no se contradigan. En efecto, al referirse a la valoración que frente a los mismos desplegó el fallador de primera instancia, el ad quem señaló: «Además, resaltó, al proceso se introdujeron los documentos relativos a los contratos de arrendamiento, en los que no aparece el acusado como arrendador, sino que incluso en algunos figura como arrendatario, hecho que contribuye a excluir la hipótesis de que aquel fuera poseedor del 50% del bien.
Así, por ejemplo, especificó, el 1.° de enero de 1978, RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO suscribió el contrato No. KK02002001, como uno de los arrendatarios, cuyo arrendador fue Manuel María Rodríguez García (q.e.p.d.), a quien igualmente aquel le tomó el bien en arriendo desde el 31 de diciembre de 1979, hasta el año 1992, mediante contratos sucesivos, a la vez que pagó los correspondientes cánones de arrendamiento.
Claro está, encontró que en la cláusula especial del contrato de arrendamiento celebrado el 1.° de enero de 1992 entre Manuel María Rodríguez García, como arrendador, y RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO, como arrendatario, se estipuló que el arrendamiento era solo por el 50% del terreno, ya que el otro 50% era de propiedad de RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO. Empero, no le dio credibilidad a tal estipulación, en atención a que estimó probado que el enjuiciado nunca “ostentó la propiedad” del inmueble, al tiempo que según el testimonio de Manuel Antonio Pazos Rodríguez, desde el 1.° de enero de 1978, aquel vivía en el inmueble como arrendatario».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 6 ibidem.] De esta manera, se establece que el aparente vicio recae en el alcance demostrativo conferido a dichos documentos, al resultar disonante al esbozado en la demanda, pero esta diferencia de criterios no configura la infracción invocada, la cual surge de defectos en la apreciación objetiva de la materialidad de la prueba, se recalca, y no por discrepancias frente al mérito que le fue conferido.
La tesis del libelista se apoya en el particular discernimiento que tiene del asunto. Incluso, en ese afán, su discurso se torna errático al involucrar otras modalidades de infracción, distintas a la inicialmente evocada: i) se refiere a la falta de motivación de la sentencia, lo cual constituye un planteamiento propio de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad, y ii) asegura que el tribunal en la valoración probatoria « no aplicó la sana crítica de la razón […] los criterios específicos señalados para cada una», aserción propia de la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Adicionalmente, con desconocimiento del carácter rogado del recurso, plantea cuestionamientos genéricos a la sentencia del tribunal, sin señalar el alcance de las hipotéticas irregularidades denunciadas. Por ejemplo, no señala con precisión cuáles son los contratos de arrendamiento en los que supuestamente aparece la rúbrica de Isidoro Gracia García como testigo, ni que incidencia tendría en la estructura de la sentencia que se determinara la autenticidad de las firmas plasmadas en el de fecha 1° de enero de 1992, cuando, según lo transcrito, se desestimó la veracidad del contenido de este documento.
Este modo de argumentar es incompatible con el que corresponde en esta sede, al pretenderse que la Corte lleve a cabo libremente una apreciación probatoria adicional a la desplegada por los juzgadores de instancia, con el objeto de que sea acogida la consignada en el libelo, metodología que pasa por alto como esa controversia finiquitó con el fallo de segundo grado.
Aunado a ello, ningún esfuerzo argumentativo diverso al llano rechazo aparece con relación a las siguientes premisas que confluyeron a la declaratoria de responsabilidad penal: -El hecho cierto e indiscutible relativo a que la firma de Isidoro Gracia García obrante en el contrato de compraventa del 9 de julio de 1974, aportado junto con la demanda de pertenencia, no era suya, conforme lo reportaron distintos dictámenes grafológicos. -La informalidad que rodeó la supuesta transferencia del derecho de dominio de un inmueble, lo cual era inconsistente con los conocimientos particulares de las partes que intervinieron en su presunta negociación, en lo concerniente a este tema. -El proceso de pertenencia se adelantó una vez fallecieron Isidoro Gracia García y Manuel María Rodríguez García (17 de noviembre de 1991 y 10 de agosto de 1994, respectivamente), propietarios inscritos del mismo y que sus herederos fueron enfáticos en declaración juramentada al sostener que RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO se encontraba allí en calidad de arrendatario. -El hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia, RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO, mediante la escritura No. 1982 del 15 de mayo de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá, les compró a Virginia Gracia de Spell, Petronila Gracia y Lucrecia Gracia de Pérez, herederas de Isidoro Gracia García, las 3/5 partes de sus derechos de cuota sobre el predio, lo cual es refractario a la alegada condición de propietario. -Los actos propios de titular del derecho de dominio que llevó a cabo Isidoro Gracia García con posterioridad al contrato de compraventa que se dice celebrado con el procesado, tales como: i) la solicitud que junto con el otro copropietario, Manuel María Rodríguez García, elevaron el 14 de octubre de 1974 al secretario de obras públicas de Bogotá, para efectuar cerramiento de su «casa-lote», y ii) haber incluido Isidoro Gracia García el inmueble dentro de sus declaraciones de renta, entre los años 1974 y 1983.
Por lo anterior, es palmario que el reproche no solo se aleja de las pautas formales que regían la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia, sino que además se margina de explicar cuál sería la relevancia del supuesto yerro. No solo de cara a las demás pruebas aportadas y que se cuestionan, sino también respecto de las que no se reputa ninguna clase de error, las cuales coadyuvan a soportar la declaratoria de justicia impugnada.
Decisión Toda vez que los vicios denunciados se apoyan en la simple divergencia del recurrente con relación a las conclusiones extraídas de los medios de prueba, método que por supuesto arroja un resultado discordante a lo decidido, pero ineficaz para demostrar su configuración, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese, y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22