Definición de competencia No 57969 LUIS HERNANDO MOLINA SUÁREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2711 - 2020 Definición de competencia No. 57969 Acta No. 214 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la petición de sustitución de medida de aseguramiento dentro del proceso penal que se adelanta contra LUIS HERNANDO MOLINA SUÁREZ por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (Artículos 209, 211.1), en concurso homogéneo.
HECHOS Entre los años 2013 y 2014, en la vivienda ubicada en la carrera 6 No 23-70 -bloque 2 casa 24- del barrio Zaume de Funza (Cundinamarca), Luis Hernando Molina Suárez habría realizado en múltiples oportunidades tocamientos y actos sexuales diversos del acceso carnal en la menor P.A.R.M., quien nació el 30 de septiembre de 2006.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 29 de abril de 2019, ante el Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación a LUIS HERNANDO MOLINA SUÁREZ por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (Artículos 209, 211.1), en concurso homogéneo. A continuación, solicitó y obtuvo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
El 23 de mayo siguiente, presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza. 3. La defensa de Luis Hernando Molina Suárez solicitó ante los Juzgados con Función de Control de Garantías de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento. El asunto fue repartido al Juzgado 28, que el 7 de julio de 2020 instaló la audiencia para resolver esa pretensión. En su desarrollo, la Procuradora 253 Judicial I de Funza impugnó la competencia del Juzgado para conocer de la petición, tras considerar que las conductas punibles endilgadas al procesado se habrían materializado en el municipio de Funza y, por esta razón, el escrito de acusación se había presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad.
Complementariamente, expuso que en el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Funza se encontraba pendiente de resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. Las anteriores consideraciones fueron apoyadas por la delegada de la Fiscalía. La defensa se opuso y argumentó que la petición la presentó en Bogotá por cuanto su representado se encuentra privado de la libertad en esta ciudad y que la competencia para resolver su petición debe fijarse al tenor del artículo 39 de la ley 906 de 2004.
El Juez 28 Penal Municipal de Bogotá consideró que era competente y, por lo tanto, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, con fundamento en el artículo 54 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.
Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario conocer la posición del juez y de las partes antes de remitir el asunto a esta Corporación. En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba la competencia. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a la Corte para su definición. 3.
En el presente caso, durante la audiencia preliminar para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la Procuradora 253 Judicial I de Funza impugnó la competencia del Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, por considerar que el sitio de los hechos definía el juez competente para resolver la aludida petición. 4. A continuación, el juez corrió traslado de los reparos expuestos a los demás sujetos procesales e intervinientes para que emitieran su opinión, expuso las razones por las que consideraba que era competente para resolver dicha pretensión y decidió remitir la actuación a esta Corte para definir el asunto, con sustento en el artículo 54 del C.P.P. Así las cosas, se establece que existió controversia respecto de la competencia para asumir la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y que el trámite se ajustó a las nuevas directrices jurisprudenciales de la Sala.
Por tanto, la Sala procederá a su estudio. Análisis del caso El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011) dispone que la función de control de garantías debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal. En la labor de definir el contenido y alcance de esta disposición, la Sala ha precisado que la elección del juez de garantías debe respetar las reglas que definen la competencia por el factor territorial, y que su texto, por tanto, no puede ser entendido en el sentido que las partes tienen libertad para escogerlo a su arbitrio.
Ha explicado que la alteración de esta regla solo es posible cuando el cambio se torne aconsejable por vía excepcional, en virtud de factores tales como, (i) las particularidades de cada caso, (ii) su conveniencia, (iii) los estándares de razonabilidad, y (iv) las garantías de las personas que puedan verse afectadas con la medida que se pretende obtener.
En decisión CSJ AP6115-2016, reiterada en CSJ AP8550-2017, se dijo sobre el punto: «… En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y l a mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico… » (Negrillas y subrayas de la Sala) En el presente caso, las delegadas de Procuraduría y Fiscalía consideran que el factor territorial es determinante para fijar la competencia para la función de control de garantías.
Mientras que la defensa y el Juez 28 Penal Municipal de Bogotá son del criterio que el sitio de reclusión del procesado es una situación excepcional que permite flexibilizar el estudio del asunto y habilitar la actuación de jueces constitucionales diferentes al lugar de ocurrencia de los hechos. La línea jurisprudencial de la Corte ha sido, como lo muestra el contenido del precedente citado, que cuando el procesado se encuentre recluido en un lugar distinto de aquel en el cual ocurrieron los hechos, esta clase de solicitudes pueden ser conocidas por el juez del lugar donde el procesado se encuentra detenido, en aras de garantizar de mejor manera sus derechos.
Dado que no existe razón para variar este criterio, la Sala definirá el conflicto asignando competencia al Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por ser el sitio de reclusión del procesado, a donde se ordenará devolver las diligencias. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. - Asignar la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor de Luis Hernando Molina Suárez, al Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. 2. - Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe la actuación. 3. – Enviar copia de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. – Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8