Revisión 55072 RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2710 - 2020 Revisión No. 55072 Acta No. 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala si la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA reúne los requisitos exigidos por la ley para ser admitida.
HECHOS La sentencia de segunda instancia los sintetizó así: El 21 de febrero de 2005 Rafael Antonio Vega García, por intermedio de procurador judicial, demandó ejecutivamente al señor Luis Eduardo Galvis Martínez, el cobro de dos letras de cambio por valor de 6.000.000 y 171.000.000 millones (sic) de pesos, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que la rituó dándole el curso procesal pertinente.
Se estableció plenamente que la letra por 6.000.000 millones (sic) de pesos obedeció a una obligación que ya había sido cancelada y en la que sin existir carta de instrucciones el procesado Rafael Antonio Vega García colocó falsamente la fecha de creación y de exigibilidad del documento para ser (sic) viable su cobro ejecutivo. Respecto de la letra por 171.000.000 millones (sic) de pesos, se estableció que esa obligación a cargo de Luis Eduardo Galvis Martínez y a favor de Rafael Antonio Vega García jamás existió por lo que con excepción a la firma del deudor o girador y a la cifra en números, el hoy procesado fraudulentamente diligenció los demás elementos para hacer exigible la letra de cambio específicamente la fecha de creación, de exigibilidad y la del creador.
ANTECEDENTES 1. Por estos hechos, el 21 de febrero de 2006, Zoraida Parra Quemba, administradora para entonces de la compraventa “ Cambalache ” y pareja de Luis Eduardo Galvis Martínez, formuló denuncia penal en contra de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA. 2. El 8 de junio de 2009, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja dictó resolución de preclusión a favor de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, tras considerar que el dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal había determinado la autenticidad y veracidad de los títulos valores mencionados. 3.
El 30 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó esta decisión y profirió resolución de acusación en contra de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 4. El 3 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja absolvió a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA de los cargos formulados en la acusación y ordenó archivar las diligencias una vez la decisión quedara en firme. 5.
Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Tunja, en decisión de 12 de abril de 2013, lo revocó y condenó a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA a la pena principal de 7 años y 8 meses de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, en condición de autor de los delitos objeto de la acusación. 6.
La sentencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria el 25 de abril de 2013. LA DEMANDA El apoderado de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA promueve acción de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por el aparecimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Tras retomar los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, sostiene que a partir de dos pruebas no conocidas en el contexto del juicio, pretende demostrar que se vulneró el debido proceso a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA y que la denunciante y supuesta víctima faltó a la verdad, “ por lo cual se deja un manto de duda sobre el grado de certeza que exige la norma para determinar la responsabilidad del procesado y la credibilidad de los testigos y documentos aportados como pruebas, desdibujando la existencia de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal ”.
Las pruebas novedosas las agrupa así: i) el concepto contable y dictamen emitido por el contador público Gerardo Cardozo Rojas y las relacionadas con la falta de idoneidad del perito contable Orlando Escandón Cortés, “ que conllevaría a la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa ” y, ii) las que desvirtúan el supuesto vínculo laboral entre Luis Eduardo Galvis Martínez y Zoraida Parra Quemba con las compraventas “ Cambalache ” y “ Boyacá ”.
Respecto del dictamen rendido por el perito Orlando Escandón Cortés, manifiesta que la Ley 43 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2649 de 1993 disponen que, para fungir como perito en controversias técnico-contables, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, es necesario ser profesional de la contaduría pública. Por tanto, al demostrarse con la prueba documental aportada que Orlando Escandón Cortés no es contador público, el dictamen técnico contable por él rendido no tiene peso jurídico ni valor probatorio alguno. Para la elaboración del dictamen, el supuesto contador público utilizó unos contratos laborales que son totalmente falsos, por cuanto no existió el vínculo laboral “que quieren hacer ver los denunciantes”.
Ello quedó demostrado con el oficio de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, donde se informa que no se registran pagos por parte de Luis Eduardo Galvis Martínez, por concepto de seguridad social para la época en que supuestamente se encontraba vigente la relación laboral. Además, el dictamen no se apoyó en los libros de contabilidad que la normatividad legal impone llegar a los comerciantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, sino en unos “cuadernos contables”, que no tienen el mismo carácter, porque no cumplen los requisitos previstos en dicho precepto legal como en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993.
Después de citar la sentencia C-062 de 2008, en la cual la Corte Constitucional señaló que “ el manejo correcto de los libros constituye prueba idónea para hacer valores en los procesos judiciales”, aduce que los referidos cuadernos no fueron manejados de acuerdo con las normas que regulan la materia, por manera que no tienen valor suasorio.
El estudio realizado por el perito contable Orlando Escandón Cortés no contiene una explicación de sus conclusiones, ni soporte de los presuntos pagos, pues se basa en un cuaderno de notas o apuntes del que no se podría determinar nada a simple vista, de tal manera que se tomaron por ciertos hechos que no lo son. De lo hasta aquí manifestado, infiere la falta de idoneidad del perito, cuyo dictamen no cuenta con las características científicas y metodológicas requeridas, en tanto no se evidencia la técnica que utilizó para llegar a las conclusiones, quedando al descubierto las notables falencias estructurales de conocimientos en el campo contable.
De ahí que dicho dictamen no podía constituir un medio de prueba, pero el Tribunal edificó el fallo de condena en dicho documento. Agrega que, al no contar el proceso con la prueba pericial, la defensa contrató al contador público Gerardo Cardozo Rojas para que rindiera un informe pericial sobre los “ cuadernos contables” aportados por la denunciante y determinara si éstos podían ser considerados como libros contables para efectos legales.
En su informe, el perito expuso que el dictamen rendido por Escandón Cortés no podía considerarse como tal, porque no contaba con las reglas que exige la ley para dichos efectos. Los nuevos medios de persuasión que el accionante aporta a la demanda para respaldar sus afirmaciones sobre la falta de idoneidad del perito que realizó el dictamen contable, considerado por el fallador de segundo grado, son los siguientes: a) Oficio GA-GD-FT-015 de fecha 3 de agosto de 2016, suscrito por Oscar Eduardo Fuentes Peña, director de la UAE Junta Central de Contadores, en el que informa que revisada la base de datos de ese organismo se verificó que Orlando Escandón Cortés no se encuentra inscrito como contador público y tampoco se advierte que haya radicado alguna solicitud para el proceso de inscripción de tarjeta profesional. b) Oficio CTCP-10-001006-2017, emitido el 27 de junio de 2017 por Gabriel Gaitán León, en el que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública sostiene que el “ único profesional que puede actuar como perito contable, es el Contador Público, de acuerdo con la Ley 43 de 1990 y quien determinará los procedimientos a realizar y el alcance que tendrán los informes”. c) Oficio del presidente nacional del Colegio Colombiano del Administrador Público, Germán Enrique Ramírez Gasca, expedido el 11 de julio de 2017, por medio del cual se afirma que emitir dictámenes contables constituye una función. d) Concepto n° 010/2012 del 26 de julio de 2012, suscrito por Luis Alfredo Colmenares Rodríguez, presidente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en donde explica “a fondo” las facultades del contador público. e) Concepto contable y dictamen rendido por Gerardo Cardozo Rojas, contador público especializado.
Sobre el segundo de los aspectos en que se funda la causal de revisión invocada, el demandante señala que tanto la denunciante como la presunta víctima ocultaron el vínculo sentimental que mantenían para hacer incurrir en error al juez, al aparentar (mediante sus dichos y unos contratos falsos), una simple relación laboral entre ellos, cuando en realidad son compañeros permanentes.
Para probar sus afirmaciones, acompaña a la demanda los siguientes documentos: a) Partida de bautismo expedida el 3 de abril de 2017 por la Parroquia del Niño Jesús, de la Arquidiócesis de Tunja, con la cual se demuestra que Zoraida Parra y Luis Eduardo Galvis tuvieron una hija, el 9 de mayo de 2000. b) Oficio 1510 de fecha 7 de junio de 2016, suscrito por Iván Enrique Quasth Torres, Subdirector de Integración de Aportes Parafiscales de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, en el que certifica que no existió ningún aporte para pensión efectuado por Luis Eduardo Galvis Martínez, como empleador de Z oraida Parra Quemba, Andrea Emilce López Ladino y Fredie Eduardo Galvis.
Para el demandante, estos elementos de prueba develan que los denunciantes atentaron contra la verdad y la justicia material, toda vez que a través de contratos falsos acreditaron un vínculo laboral con el fin de no restarle peso probatorio a sus testimonios, lo cual llevó al juez de segunda instancia a condenar por error a un inocente. Adicionalmente advierte que la sentencia condenatoria le restó valor a la prueba más importante en una investigación por falsedad documental, como es el dictamen grafológico, con el que se constató que la firma y el valor en números contenido en el título valor, no fueron alterados, sino que fueron escritos de puño y letra por el deudor.
De esta manera, el Tribunal le dio un carácter equívoco al dictamen, llegando a una conclusión sin sustento alguno, como es expresar que existe una alteración parcial porque no se siguieron las instrucciones para completar los espacios en blanco, pero sin esclarecer cuáles eran esas instrucciones y su respectivo alcance, lo que constituía una controversia en el ámbito comercial que correspondía demostrar al deudor, por residir en él la carga de la prueba.
El Tribunal no hizo alusión a los medios suasorios con base en los cuales concluyó que RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA no contaba con recursos económicos para realizar el préstamo del dinero, teniendo en cuenta que en el expediente no existe un análisis financiero de su patrimonio. Agrega que la “prueba nueva” permite evidenciar, aun admitiendo que el falso contador ostenta las calidades requeridas para emitir dicho documento, que técnicamente es imposible realizar un dictamen pericial sobre los “ cuadernos contables ”, toda vez que la información allí contenida no corresponde a lo que legalmente se exige para obtener una conclusión sobre los estados financieros, razón por la que no puede tener peso probatorio.
A modo de conclusiones, manifiesta que en este caso concurren todos los presupuestos exigidos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la revisión, toda vez que: i) La condena impuesta a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, cuya revisión se reclama, “fue realizada bajo una indebida valoración probatoria”, ii) la sentencia condenatoria tuvo como “ prueba reina ” el “ dictamen contable ”, emitido por un falso contador público, quien fungió como perito experto y omitió las técnicas, requisitos y procedimientos necesarios para su realización y consolidación, iii) las pruebas allegadas con la demanda tienen el carácter de novedosas, al no haber sido conocidas en el debate probatorio del proceso que se adelantó en contra de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, aunado a que corroboran las irregularidades probatorias surgidas en dicha actuación penal, iv) de haberse conocido y valorado las pruebas que se acompañan en los respectivos estadios procesales, habrían conducido a la declaración de inocencia de VEGA GARCÍA, al desvirtuarse la existencia de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Con apoyo en estos fundamentos, pretende que la Corte devuelva la actuación a un juzgado de la misma categoría, con competencia para conocer del proceso, para que sustentado en las nuevas pruebas “ dicte la sentencia que en derecho corresponda de cara a la decisión que la Corte adopte en relación con este recurso extraordinario ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la acción de revisión objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas de manera específica para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.1.
El citado artículo 222 impone al demandante el deber de precisar: i) l a actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 2.2.
Examinado el libelo presentado por el abogado de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, se advierte que cumple las referidas exigencias, pues hace una descripción adecuada de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos de instancia, los delitos que motivaron la condena y la causal invocada. Además, anexó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, el poder especial válidamente conferido y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión[footnoteRef:1]. [1: Fl. 288, cuaderno principal.] 3.
En lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter específico para la procedencia de la acción de revisión, se torna necesario emprender el respectivo análisis de cara al numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por ser la causal invocada por el accionante, que autoriza acudir en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o determinen su inimputabilidad. 3.1.
Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, como motivo de revisión, la Corte tiene decantado que: Hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] También ha dicho que cuando la pretensión rescisoria se fundamenta en esta causal, está vedado al accionante introducir revaloraciones, críticas o controversias frente a la actuación procesal cumplida o los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron los fallos, por cuanto el cuestionamiento debe necesariamente soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o probatorios, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal, es necesario probar que los nuevos elementos de juicio que se aportan para acreditar su estructuración, revisten la entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. La demanda presentada a nombre de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA desatiende estas exigencias, pues los argumentos y pruebas nuevas que aduce para demostrar los supuestos fácticos de la causal, no se orientan a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los delitos por los cuales fue condenado, como lo exige el precepto, sino a controvertir las conclusiones probatorias del tribunal, por considerar que se apoyaron en pruebas inidóneas y pruebas falsas. 3.3.
El primer paquete de pruebas, se encamina a cuestionar la idoneidad del perito contable y los fundamentos del respectivo dictamen, con el argumento que no ostentaba la condición de contador público que la normatividad legal exige tener para la realización de esta clase de pericias, y además de ello, que la experticia no se realizó sobre libros contables, sino sobre “cuadernos contables”, lo cual vicia sus conclusiones.
Esta argumentación desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión planteada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir de nuevos elementos de juicio que supuestamente minan el poder suasorio de las pruebas aportadas, o su legalidad, en manera alguna probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad histórica.
Los ataques a la valoración probatoria, resultan inanes en esta sede, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos, claro está, que se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones.
Estos debates son propios de las instancias. Además, buena parte de las pruebas que se aportan para demostrar la causal, o no tienen carácter ex novo, o no conducen a la demostración de la inocencia del sentenciado. Frente a la prueba aportada para acreditar que el perito designado para rendir el dictamen contable en el curso del proceso, no tiene la calidad de contador público, se advierte que no traduce nada novedoso, porque el perito, al presentar el concepto y su aclaración, dejó en claro que su profesión era la de “ Administrador Público”, con tarjeta profesional expedida por el Consejo Colombiano del Administrador Público -CCAP-.
El accionante tampoco explica de qué manera la prueba que aporta para demostrar este hecho, acredita la inocencia de su defendido. En este punto, se limita a sostener que el dictamen constituyó el único fundamento del fallo, lo cual no consulta la realidad procesal, porque el Tribunal también se apoyó en la denuncia formulada por Zoraida Parra Quemba y sus ampliaciones, la copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el contrato de compraventa del establecimiento “ Compraventa Boyacá ”, los testimonios de Luis Eduardo Galvis Martínez y Jaime Galvis Martínez, y la indagatoria del procesado, entre otros elementos de juicio. 3.4.
El otro grupo de pruebas se orienta a demostrar, por su parte, que las víctimas mintieron en sus declaraciones y que aportaron al proceso contratos falsos para demostrar una relación laboral inexistente, planteamiento que tampoco se aviene a los supuestos fácticos de la causal invocada, porque si lo pretendido es denunciar que el fallo del tribunal fue determinado por una prueba falsa, la causal a invocar sería la quinta, siendo indispensable acreditar para su admisión, la existencia del hecho delictivo, mediante decisión judicial en firme que lo declare, situación que el accionante no demuestra.
Esta insuficiencia demostrativa pone nuevamente de relieve lo ya expresado en el sentido que la pretensión real del accionante es solo continuar discutiendo la valoración que el tribunal realizó de la prueba, con la aportación de medios que en su sentir informan de situaciones novedosas, pero que no tienen esta condición, ni mucho menos la trascendencia demostrativa que se requiere para el levantamiento de los efectos de la cosa juzgada material.
Con el fin de demostrar que los fallos se apoyaron en pruebas falsas, se aporta una partida de bautismo para demostrar que Zoraida Parra y Luis Eduardo Galvis tuvieron una hija el 9 de mayo de 2000[footnoteRef:3] y que entre ellos existía una relación sentimental, pero este hecho era ampliamente conocido por el accionante, dado que fue el padrino de bautizo de la hija de la pareja, de donde se establece que estaba en condiciones de suministrar esta información a los jueces, de estimar que era trascendente para la definición del asunto. [3: Folio 122] También se aporta un oficio suscrito por el subdirector de Integración de Aportes Parafiscales de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, con el fin de probar que los contratos que se allegaron al proceso con el fin de acreditar la relación laboral entre los denunciantes y entre Luis Eduardo Galvis Martínez con Andrea Emilce López Ladino y Fredie Eduardo Galvis Rincón, son falsos, pero este documento, a lo sumo, serviría para demostrar que quien figura como empleador no cumplió las obligaciones legales de carácter laboral, en modo alguno para probar la inexistencia de la relación laboral.
En síntesis, las pruebas que se aducen en la condición de nuevas para probar los supuestos fácticos de la causal tercera de revisión, no acreditan hechos desconocidos vinculados con los delitos imputados, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19