Micelio
AP271-2021(56946)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación 56946 Iván Darío Restrepo Ortiz HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP271-2020 Radicado 56946 (Aprobado Acta Nro. 20) Bogotá D.C, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de septiembre de 2019.

II.

HECHOS Se extracta de lo reseñado en las sentencias de instancia que el 19 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. fue ultimada con arma de fuego la señora Luz Adriana Fernández Fernández, concejal de Andes, Antioquia; según hechos ocurridos en el sector “Puente Seco” frente al resguardo indígena “Cristiania”, en la vía que de Andes conduce al municipio de Jardín. El cónyuge de la occisa IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ fue señalado como responsable de los delitos de feminicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. Con fundamento en estos hechos el día 8 de abril de 2016, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[footnoteRef:1], la Fiscalía le imputó a IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ el delito de feminicidio agravado descrito en los artículos 104A literales A y E, 104B literales C y G del Código Penal, imputación que fue complementada el 10 de mayo de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes[footnoteRef:2], respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, previsto en el artículo 365 numeral 5 ibidem.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: Fls. 17 y ss. C. Conocimiento] [2: Fl. 26 ídem. ] 3.2. El 27 de junio de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia[footnoteRef:3], fue acusado por los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de agosto de 2016[footnoteRef:4]. El juicio oral se adelantó en varias sesiones, entre el 12 de septiembre de 2016[footnoteRef:5] y el 16 de enero de 2017[footnoteRef:6], fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. [3: Fl. 40 ídem. ] [4: Fl. 46 y ss ídem. ] [5: Fl. 52 y ss, C. Conocimiento.] [6: Fl. 169 ídem.] 3.3.

El 14 de julio siguiente el mencionado juzgado dictó sentencia[footnoteRef:7], mediante la cual condenó al procesado como determinador de los delitos de feminicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; a la pena de 43 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Se le denegaron los sustitutos penales. [7: Fls. 185 y ss ídem ] 3.4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primer grado en sentencia del 30 de septiembre de 2019[footnoteRef:8]. La defensa, inconforme con la decisión interpuso el recurso de casación. [8: Fls. 18 y ss, C. Tribunal] IV.

LA DEMANDA El Casacionista invocó dos cargos, los que no planteó como principal y subsidiario. 4.1. Como primer cargo invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que considera que se presentó una violación directa de ley por indebida tipificación de la conducta. Aseguró que como ocurrieron los hechos y de conformidad con las circunstancias “ temporo-espaciales”, el hecho constituye un homicidio, pues quien realizó la conducta típica fue un sujeto que no tenía ninguna relación con la occisa, en consecuencia, deducir la coautoría como determinador de su prohijado es desacertado, pues a lo sumo podría hablarse de un homicidio agravado.

Expuso que para tipificar una conducta se deben configurar todos los elementos del tipo penal, lo que no ocurre respecto al feminicidio. Motivo por el cual solicita se case la sentencia y se tipifique la conducta correcta. 4.2. Como segundo cargo invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ante la violación indirecta de la ley por indebida apreciación de la prueba recaudada.

Aseguró que la sentencia se fundamenta en prueba indiciaria, de la cual no se puede deducir la responsabilidad de su patrocinado. Indicó que se valoraron tres hechos indicadores a raíz de los testimonios de las señoras Yennyfer Andrea Panchi, único testigo presencial de los hechos; de Danis Carupia Yagari y Vanessa Cortes Niassa, quienes acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de que se configurara el deceso de la víctima y dieron cuenta del actuar de su prohijado, señalando que omitió colaborar para recoger el cuerpo de la víctima, y que parecía más preocupado por las pertenecías de la occisa que por su vida.

Consideró que dichos testimonios no son contundentes para determinar la responsabilidad, dado que, de conformidad con las reglas de la experiencia, es claro que no todas las personas reaccionan igual ante una situación como la presentada, ya que algunos se petrifican, se pasman, quedan absortos, otros huyen y otros reaccionan violentamente o enfrentan la agresión. Aseguró que es incorrecto señalar como hecho indicador para inferir la participación como determinador del feminicidio, la relación tortuosa y violenta que sostenía el procesado con su esposa; para lo cual se tuvieron en cuenta los testimonios de los familiares de la occisa Juan Sebastián García Fernández y Sol Angela Fernández Fernández, quienes dieron cuenta del mal vivir de la pareja, el afán por el dinero de la víctima, quien incluso dilapidaba los recursos económicos en el juego y con otras mujeres.

Manifestó que esos hechos no son razón suficiente para segarle la vida a alguien; aunado a que, según las reglas de la experiencia, cuando una mujer decide dar por terminada una relación hace la manifestación expresa terminarla o de marcharse, pero en este caso la víctima se encontraba con una excelente presentación personal, lo cual no es común en personas víctimas de ultrajes por sus parejas.

Por último, consideró erróneo tomar como hecho indicador la ambición de su representado por el dinero, los bienes de la víctima y el interés por el seguro de vida que ésta dejó, del que sólo le correspondía un 25%; lo cual es sólo un hecho indicador sin fuerza por el bajo porcentaje que le correspondía. Solicitó se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y se decrete la libertad inmediata de su prohijado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la Ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores con el fin de obtener satisfacción a sus pretensiones. Asimismo, no son de recibo recursos que contengan la visión personal del censor sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles, pues ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del que se reviste el fallo impugnado, una de cuyas consecuencias naturales es que el criterio valorativo del juzgador allí contenido, enfrentado al de los sujetos procesales siempre tiene prevalencia. Además, en conexión con la exigencia del cumplimiento de los principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que los cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión a tomar.

De entrada, se advierte que, de conformidad con el principio de autonomía de causales, los cargos formulados deben ser presentados con claridad, precisión, sustento jurídico y demostración suficiente del yerro invocado. Lo que no ocurrió en el caso concreto ya que el libelista no fue claro, ni preciso, así como tampoco elaboró un argumento contundente para sustentar debidamente su tesis.

No se cumple tampoco con el principio de suficiencia, en el sentido que la demanda no basta en sí misma para provocar la anulación del fallo, o al menos tener la capacidad de suscitar una mínima duda sobre la legalidad de la sentencia recurrida. 5.2. Como primer cargo que no expone como principal, invocó el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al configurarse una violación directa de ley por indebida tipificación de la conducta.

La violación directa por aplicación indebida de la norma planteada, es propia de aquellos procesos de adecuación típica, cuando habiéndose fijado los hechos, el juzgador realiza la valoración jurídica en aras de ubicarlos dentro de las disposiciones legales, equivocándose en la escogencia de la norma. En esta especie de violación directa es deber del demandante demostrar que se aplicó indebidamente una disposición y, a la par, señalar que se dejó de aplicar aquella que, si regulaba el asunto, siendo claro en la mención de las normas a las que se refiere.

En este sentido, se advierte que el libelista se limitó a manifestar que hubo un error al momento de tipificar el delito por el cual fue condenado su prohijado, sin desarrollar su argumento, pues brilla por su ausencia el desarrollo argumentativo que requiere este tipo de recurso, aunado a que tratándose de una aplicación indebida de la norma debió señalar cual fue la norma mal aplicada y cual debió ser la llamada a regular el caso.

Aseguró el libelista que el caudal probatorio dio cuenta que a la señora Luz Adriana Fernández le fue segada su vida violentamente mediante disparos de proyectiles de arma de fuego, cuando se desplazaba en una motocicleta en compañía de su consorte IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ, quien ocupaba el asiento de atrás y en el paraje “Puente Seco” fue sorprendida e impactada por las balas disparadas por un sujeto que luego de perpetrado el hecho se marchó. Asimismo, afirmó el censor que del acontecer fáctico y de conformidad con las circunstancias “ temporo-espaciales”, el hecho constituye un homicidio, ya que quien realizó la conducta típica fue un sujeto que no tenía ninguna relación con la occisa; en consecuencia, deducir la coautoría en calidad de determinador de su prohijado en el feminicidio es desacertado, pues a lo sumo podría hablarse de un homicidio agravado.

Y a manera de pregunta, concluye el demandante si el autor material no cometió el feminicidio ¿Cómo me van a deducir la coautoría como determinador en ese hecho particular? Frente a lo anterior, vale la pena destacar que es regla incuestionable, por ser de la lógica del ataque, que al invocar en sede de casación la causal primera, su impugnación se restringe a razones de puro derecho, de manera que ningún cuestionamiento tiene cabida en cuanto a los hechos, ni a los medios probatorios, pues deben ser aceptados en la forma como fueron reconstruidos los primeros y con la precisión y alcance que fueron aprehendidos, estimados y apreciados por el juzgador, los segundos.

Por lo tanto, como es sobre la norma sustancial que se centra el debate en estos casos, son límites infranqueables de razones jurídicas y lógicas que la controversia no se extienda a supuestos fácticos o cuestionamientos probatorios. De otra manera habrá de acudirse, por ejemplo, al cuerpo tercero del art. 181 del C.P.P. Pautas que claramente no fueron observadas por el recurrente.

A pesar de que el demandante invoca la violació n directa de la ley sustancial, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables. La sustentación se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa aplicado por los falladores es equivocado, se refiere al tema fáctico, al considerar que de acuerdo a como ocurrieron los hechos y de conformidad con las circunstancias temporo-espaciales, el hecho constituye a lo sumo un homicidio agravado, pues quien realizó la conducta típica fue un sujeto que no tenía ninguna relación de tipo afectivo con la occisa.

Pues bien, al señor IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ se le condenó por parte del A-quo por el punible de feminicidio agravado, dispuesto en los artículos 104A, literales a) y e), y 104B literales c) y g). De conformidad con las pruebas que fueron practicadas en juicio, se pudo determinar. I) Su responsabilidad penal en calidad de determinador, sin que se advierta ningún error ostensible que dé cuenta de una inadecuada tipificación. II) Luz Adriana Fernández Fernández el día 19 de diciembre de 2015 fue ultimada con arma de fuego.

III) Que se desconoce la identidad del autor material de los hechos. IV) Que el condenado era su esposo. V) Testigos de la comunidad indígena quienes en momentos previos, concomitantes y, posteriores a los disparos dicen que no pasaba por el lugar ninguna moto y que el vehículo que pasó por allí es el que lleva al hospital a la víctima. VI) La testigo PANCHI YAGARI quien vio inicialmente a la señora en la moto aparcada, afirmó que al momento de pasarla, escucha los primeros tiros, voltea y mira que estaba el condenado al lado del tirador.

VII) El informe médicoforense estableció 16 orificios en el cuerpo de LUZ ADRIANA los cuales según lo sustentado ingresaron por la espalda conforme a lo explicado en el diagrama dictamen. VIII) El acusado no mostró intención alguna de auxilio. IX) que la occisa venía siendo víctima de violencia de género y había formulado denuncia en contra de este.

Por su parte, el Tribunal consideró que de la valoración probatoria se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del señor IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ en su calidad de determinador en las conductas punibles que fueron objeto del pliego acusatorio. Frente a la calidad de determinador expuso: “ finalmente, en razón al título de determinador conforme al cual se condena al procesado en la sentencia de primer grado, la Sala en virtud del principio de limitación no hará ninguna elucubración sobre este tópico al radicar la inconformidad únicamente en la valoración probatoria”[footnoteRef:9]. [9: Fl. 66 reverso, C. Tribunal.] Es evidente que el censor se equivoca al equiparar la coautoría con la participación, pues partiendo de la teoría del dominio del hecho, es indispensable distinguir entre autor y partícipe, empezando por señalar que el primero es todo aquel que ejecute la conducta con dominio del hecho (artículo 29 del Código Penal) y el segundo es el que preste una colaboración no esencial en la realización de la misma sin tener tal dominio (artículo 30 ibídem ).

(CSJ SP2339. 1 de julio del 2020, Rad. 51444). Así las cosas, quienes no dominan objetivamente el hecho son cómplices, si prestan una ayuda o brindan un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, o determinadores, si mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier medio idóneo, logran que otra realice material y directamente la conducta desvalorada descrita en un tipo penal.

(CSJ SP2339. 1 de julio del 2020, Rad. 51444). Por lo tanto, si estamos frente a varios agentes infractores de la norma penal, a cada quien se le debe atribuir la responsabilidad teniendo en cuenta su accionar y el grado de participación. Pues, frente a un solo hecho, se pueden predicar distintas formas de participación en atención al actuar de cada uno de los sujetos responsables.

Por lo tanto, puede darse autores y participes respecto de una misma situación fáctica. Aunado a lo anterior, se advierte que el libelista carece de interés jurídico para recurrir, ya que no formuló esta censura en el recurso de apelación, por lo que sus reparos no cumplen el principio de unidad temática, lo que se traduce en el deber de coherencia entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la censura.

(CSJ SP 17 de junio de 2020, Rad. 54332). Por tanto, respecto al primer cargo, y en virtud a que el demandante no cumplió con la técnica casacional, exponiendo únicamente su punto de vista respecto a la forma como debió haber sido condenado su defendido, la demanda será inadmitida. 5.3. Como segundo cargo, que no lo presenta como subsidiario, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de la prueba recaudada.

Para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla, y demostrar los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.

Inicialmente advierte la Corte que, si bien el impugnante invocó la causal tercera de casación, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, se abstuvo de señalar la especie de error denunciado, es decir, no precisó si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Así como tampoco puntualizó si se trató de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad; de manera que su discurso se basa en una evidente oposición a la valoración probatoria efectuada por los falladores, pero sin denunciar en concreto irregularidad alguna.

Asegura el demandante que la sentencia se fundamenta en prueba indiciaria, la que considera que no conlleva a deducir la responsabilidad de su defendido. Cuando el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, al recurrente le asiste la doble carga de exponer en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, es decir, explicar si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

(CSJ AP, 25 sep. 2019, Rad. 54545). Cuando el dislate recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho, o por uno de derecho; pero, si se centra en la deducción lógica, es forzoso que acepte la validez de la prueba del hecho indicador, el cual, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo puede reprocharse por la vía del falso raciocinio, revelando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, esto es, si fue por desconocimiento de máximas de la experiencia, de la lógica o postulados científicos.

Si lo amonestado apunta al grado de convicción conferido al indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del falso raciocinio (CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619; CSJ AP, 25 sep. 2019, Rad. 54545). A pesar de que el libelista no cumple con el deber de indicar a qué tipo de error se refiere, pasando por alto el principio de autonomía de las causales; atendiendo a que invoca diferentes “reglas de la experiencia” y a que no se encuentra conforme con la valoración de la prueba indiciaria, se puede extractar que se está refiriendo a un falso raciocinio.

El demandante expuso que los testigos Yennyfer Andrea Panchi, Danis Carupia Yagari y Vanessa Cortes Niassa (sic), indicaron que el procesado omitió colaborar para recoger el cuerpo de la víctima, y que parecía más preocupado por las pertenencias de la occisa que por su vida. Estimó que estos testimonios no son contundentes para determinar su responsabilidad, dado que, “las reglas de la experiencia enseñan que ante dichas eventualidades, los seres humanos no reaccionamos de la misma manera, algunos se petrifican, se pasman, quedan absortos, otros huyen o abandonan el lugar de los hechos y otros reaccionan violentamente y repelen o enfrentan la agresión”.

Aseguró que, de conformidad con las reglas de la experiencia, la tortuosa y violenta relación que sostenía el condenado y la occisa, conforme a los testimonios de los familiares de ésta última, no son motivos suficientes para segar la vida a una mujer. “cuando, por el contrario, pera (sic) que ello ocurra, según las reglas de la experiencia, se determina cuando la mujer pretende dar por terminada en definitiva la relación o hace manifestación expresa de marcharse o de no querer continuar con la relación o convivencia, o en el extremo, por la aparición o existencia de una persona.” Aunado a ello afirmó, que la excelente presentación personal de la víctima al momento de reunirse con su pareja, no es común en una mujer que es víctima de ultrajes. 5.4.

Antes que nada, es necesario precisar, que ninguna razón justifica la comisión de un homicidio contra la mujer o el tipo penal de feminicidio o cualquier acto violento como el maltrato emocional, psicológico, los golpes, los insultos, la tortura, la violación, el acoso sexual, la violencia doméstica, o alguna forma de violencia de genero.

Por tanto no es de recibo la argumentación del casacionista cuando señala la existencia de motivos suficientes para segar la vida de una mujer. 5.5. El punto de partida para analizar la incursión en falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla, que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso (CSJ AP1620 – 2019). Al respecto debe manifestar la Sala que las “reglas de la experiencia” mencionadas por el libelista no cumplen los requisitos para considerarse reglas en estricto sentido, ya que no conservan la estructura de un silogismo, no aluden a una manifestación de la vida cotidiana, con carácter reiterado, en un contexto sociocultural determinado; por lo que se trata más bien de apreciaciones subjetivas del demandante.

En consecuencia, el cargo está mal formulado porque el censor no construye verdaderas reglas de la experiencia y tampoco evidencia que hayan sido infringidas en el proceso de valoración probatoria efectuado por el Tribunal. Aunado a ello, no censuró en debida forma la prueba indiciaria, ya que sólo mencionó que esta no conlleva a evidenciar la responsabilidad de su prohijado y que tres hechos indicadores de responsabilidad que valoró el Tribunal no debieron ser tomados como tales, sin desarrollar su argumento a cabalidad, ya que no expuso en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, pues no explicó si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica, o en el proceso de valoración al apreciar la convergencia y concordancia de los indicios y el resto de pruebas.

Tampoco indicó qué decían de manera objetiva los testimonios sobre los cuales recayó el error, cual fue el postulado de la lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida, no explicó en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto; así mismo omitió acreditar la trascendencia del error y tampoco indicó cual debió ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas.

Frente a lo anterior, no encuentra la Corte que el A quo y el Tribunal incurrieran en errores demandables en sede de casación al apreciar la prueba testimonial, cuyo resultado los llevó de manera razonada a determinar la responsabilidad de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ en calidad de determinador de los delitos de feminicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Conclusión que, una vez revisada la actuación, no se ofrece absurda, irracional o infundada. En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso subjetivo, inidóneo para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir los deficientes argumentos del libelista, en atención a la expresa prohibición del principio de limitación. En síntesis, frente a las críticas que el defensor plantea contra la sentencia condenatoria, ante la falta de idoneidad formal y sustancial del cargo propuesto, y al no advertirse necesaria la intervención de la Corte, la demanda se inadmitirá. De la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de su protección. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ, contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. - Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21