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AP271-2020(56510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Rad. 56510 José Daniel Cañaveral Álvarez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP271-2020 Radicación N° 56510 (Aprobado Acta No.017) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, cuya titular manifestó carecer de competencia para llevar a cabo audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento» a favor de José Daniel Cañaveral Álvarez, quien está siendo procesado por el delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES 1.- De la exigua información que obra en el expediente remitido a la Corte se logra establecer que el abogado de José Daniel Cañaveral Álvarez presentó solicitud de «revocatoria de medida de aseguramiento» ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Acusatorio Penal. 2.- Por reparto, la actuación correspondió a la Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese territorio, quien rehusó el conocimiento del asunto porque «… habiendo escuchado la audiencia de formulación de cargos, veo que se trata de dos hechos puntuales que conciernen a como él recibe o le son girados dineros de víctimas de extorsión, quienes desde el municipio de Segovia les venían realizado llamadas extorsivas, haciéndole exigencias de carácter dinerario…»; además, destacó que el imputado no se encuentra privado de la libertad en Medellín. De tal manera, la funcionaria aseguró que no se configura una excepción al factor territorial, regla preferente para determinar la competencia de los Despachos de esa especialidad, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto, con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ».

(Énfasis fuera del texto). 3.- En el sub judice, los motivos por los cuales el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín rehusó el conocimiento de la solicitud de «revocatoria de medida de aseguramiento» en la actuación seguida contra José Daniel Cañaveral Álvarez, subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que el delito de extorsión agravada acaeció en el municipio de Segovia, y en consecuencia un homólogo de ese territorio debe asumir el asunto propuesto.

Por su parte, el defensor, al ser requerido para que ofreciera una explicación en torno a elegir un despacho de Medellín para adelantar la audiencia preliminar, se limitó a sostener que en el «municipio de Segovia no se cuenta con una fiscalía especializada que pueda llevar a cabo dichas diligencias y por cuestiones de seguridad». Dichos argumentos resultan insuficientes para exceptuar la regla preferente en asuntos relacionados con la celebración de audiencias preliminares, correspondiente al «lugar de ocurrencia del hecho», tal como se explicó en precedencia, por cuanto ninguna incidencia representa que el investigador tenga su sede en un sitio distinto, en la medida que «la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional y, por ello, perfectamente puede acudir, como así lo asume el fiscal del caso, al sitio donde se adelanta o debe adelantarse el proceso, incluso contando con la posibilidad de delegar para una concreta diligencia a su par de esa ciudad».

En lo referente a las «cuestiones de seguridad», dígase que dicho aserto permanece en un plano enunciativo, en tanto el interesado no allegó elementos a partir de los cuales pueda advertirse que en Segovia se presentan alteraciones del orden público que hacen irracional adelantar el acto procesal deprecado por parte de un funcionario judicial de dicho territorio. 4.- Precisado lo anterior, destáquese lo expresado por la Sala en cuanto a que la extorsión se comete donde tuvo inicio la exigencia dineraria.

Al verificarse su ejecución a través de medios telefónicos este corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas comunicaciones. Pues bien, de la información que obra en el expediente se extrae que la conducta punible contra el patrimonio económico atribuida al imputado habría tenido lugar en Segovia (Antioquia) porque desde allí se realizaron las llamadas telefónicas, mediante las cuales se exteriorización los actos de constreñimiento.

Efectuada tal constatación y en atención a que el apoderado de José Daniel Cañaveral Álvarez no expuso o acreditó razones que justificaran la escogencia de un juez de control de garantías diferente al del sitio en que ocurrió el delito, ni la Sala advierte motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial fijada sobre la competencia territorial del juez de garantías, no es posible aceptar la postura del abogado de que sea la funcionaria de garantías con sede en Medellín la que conozca de la audiencia preliminar solicitada, ya que ello sería tanto como dejar a su discreción la resolución del asunto indicado.

Así las cosas, se asignará la competencia a un funcionario judicial de la referida categoría y especialidad del municipio de Segovia. Esa determinación se fundamenta en la preponderancia del factor territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad señalados en la línea jurisprudencial citada en acápites precedentes. 5.- Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación en el auto CSJ AP2863-2019, 17 de julio de 2019 (Rad. 55616), el juez que rehusó la competencia deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento» a favor de José Daniel Cañaveral Álvarez, procesado por el delito de extorsión agravada, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, en ejercicio de la función de control de garantías. 2°.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 3°.

INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio.14 Cuaderno de la Corte. � Folio. 19, ibídem. � AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 � AP2676-2016, mayo 4, rad. 47981 � Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente). � CSJ, AP6115-2016, Rad. 48817 del 12 de septiembre de 2016. 1 PAGE 8