FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2709-2023 Radicación n.° 63416 Acta No. 167 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, quien actúa en causa propia, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 12 de julio de 2021 por CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 2 el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de estafa.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la ciudad de Medellín, en el mes de marzo de 2012, YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ se comunicó con MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE con la finalidad de solicitarle un préstamo por $35’000.000, obligación que sería respaldada a través de hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la deudora. MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE conocía a YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ como la esposa de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, profesional del derecho que en varias ocasiones le brindó asesoría jurídica en su condición de abogado civilista, a quien MARÍA NELLY llamó para corroborar la negociación, recibiendo respuesta afirmativa de GALLEGO MOLINA.
En su oficina, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA entregó a MANUEL FELIPE TORRES RENDÓN, hijo de MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE que quedaría como acreedor hipotecario, un folio de matrícula inmobiliaria n.° 01N–5283499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, expedido en el año 2009, y copia de una escritura pública del predio, documentos que daban cuenta que el inmueble se hallaba libre de gravámenes.
CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 3 El 19 de abril de 2012, fecha prevista para suscribir la escritura pública de hipoteca, MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE adquirió un folio de matrícula inmobiliaria actualizado, percatándose que sobre el bien raíz recaían una hipoteca y afectación a vivienda familiar constituidos con posterioridad a la fecha del folio exhibido por CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, circunstancia que frustraba la negociación. No obstante, GALLEGO MOLINA alentó a la acreedora al manifestarle que la novedad de la hipoteca ya se había solucionado y que el asunto de la afectación se remediaba a través de su cancelación. Ese día, entonces, acudieron a la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, por una parte MANUEL FELIPE TORRES RENDÓN y, por la otra, los entonces compañeros sentimentales CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, con el fin de protocolizar la escritura pública de cancelación de afectación a vivienda familiar e hipoteca sobre el aludido bien inmueble, la cual, una vez suscrita, dio lugar a que MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE entregara la suma en mutuo, representada en dos cheques, uno cobrado el 19 de abril de 2012 y el otro al día siguiente.
El 20 de abril de 2012, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA acudió a la mencionada Notaría y destruyó la minuta de escritura pública suscrita el día anterior, instrumento que permitía perseguir ejecutivamente el bien raíz, en caso de incumplimiento de la obligación. CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 4 El 4 de mayo de 2012, sin que se cancelara la deuda adquirida con MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, obrando en nombre propio y como apoderado general de YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, a través de escritura pública n.° 2229 elevada ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, canceló la afectación a vivienda familiar y vendió el aludido bien inmueble a un tercero, quien a su vez lo afectó a vivienda familiar. 2.2 Procesales Los días 20 de abril y 25 de mayo de 2017, ante los Juzgados Doce1 y Veinticinco2 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, respectivamente, la fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, como coautores del punible de estafa (artículo 246, inciso primero del Código Penal).
Los imputados no aceptaron cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que el 4 de diciembre de 20174 agotó su 1 Cfr. Folio 183, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 001CarpetaFisica 2 Cfr. Folio 206, ib. 3 Cfr. Folios 209 a 223, ib. 4 Cfr. Folio 269, ib.
CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 5 verbalización y la audiencia preparatoria los días 14 de enero5, 25 de febrero6 y 7 de junio de 20197. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 5 de febrero8 y 169, 2210 y 2311 de diciembre de 2020; y, 24 de mayo12 y 12 de julio13 de 2021. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, que de inmediato profirió. En la sentencia14, la judicatura condenó a CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, como coautores de la infracción delictiva acusada, a las penas de 32 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.
A ambos les concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada la providencia por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de fecha 18 de octubre de 202215, confirmó la condena en contra de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y la revocó en lo concerniente a YOLANDA MARÍA OSPINA 5 Cfr. Folios 340 a 342, ib. 6 Cfr. Folios 357 a 361, ib. 7 Cfr. Folios 382 y 383, ib. 8 Cfr. Folios 477 y 478, ib. 9 Cfr. A.D. 018ActaAudiencia16Diciembre2020 10 Cfr. A.D. 020ActaAudiencia22Diciembre2020 11 Cfr. A.D. 022ActaAudiencia23Diciembre2020 12 Cfr. A.D. 031ActaAudienciaContinuacionJuicioMayo242021 13 Cfr. A.D. 041ActaSentidoFalloArticulo447LecturaFallo12Julio2021 14 Cfr. A.D. 042Sentencia20210712 15 Cfr. A.D. 006ProvidenciaTribunal2012-33845 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 6 VÉLEZ, razón por la cual, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en su condición de abogado y actuando en causa propia, recurre en casación16.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda El casacionista acusa vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues la fiscalía, primero en la imputación y luego en la acusación, no cumplió la carga de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Explica que el ente instructor «hizo una deshilvanada prosa», situación reflejada en el alegato de conclusión «donde la Fiscalía como decía una cosa, decía la otra, sin que afinara su puntería porque a veces se hablaba de la incursión en un delito diferente a los que dieron lugar al pedido de condena.
La vaguedad, la inexactitud y la variación de los hechos supuestamente constitutivos de la Estafa, fueron un carrusel que iba de acá para allá, sin concretar circunstancia[s] modales y temporales. Fueron variopintas las hipótesis presentadas…» [negrilla original del texto]. Con citación de precedentes jurisprudenciales de la Sala, reprocha que la fiscalía hubiera sustituido los hechos jurídicamente relevantes por «hechos indicadores, elementos 16 Cfr. A.D. 031SustentaciónCasación CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 7 probatorios y hechos indiciarios de participación, amén de la existencia de cargos alternativos, por la coexistencia de hipótesis diferentes… lo que es abiertamente contrario a los fines de la imputación», escenario que, en su decir, tornó «desastroso» el trámite del juicio, violatorio de derechos y garantías fundamentales contempladas en normas legales y constitucionales e instrumentos internacionales, que también enlista.
Agrega que los cargos no podían darse «por sobre entendidos», que le «tocaba defenderse de todo y de nada» y que el «carrusel de mutaciones del núcleo fáctico» nunca determinó la cuantía exacta de la estafa: se prestó a interés una supuesta suma de dinero, se recibió otra y se adeudó otra por parte de YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, «única responsable de la defraudación».
Efectúa una amplia crítica a lo debatido probatoriamente en el juicio oral, a la absolución de su excompañera sentimental YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ y a lo decidido por los jueces de instancia, a quienes tilda de irse «por las ramas, consignando cualquier suposición personal a su criterio, menos hechos jurídicamente relevantes, y por lo mismo, existió violación a derechos y garantías».
Para «remediar… el entuerto de la fiscalía», solicita la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal primera CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 8 Denuncia falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal pues, en su concepto, «no he tenido incremento patrimonial alguno de dicho préstamo de dinero, porque realmente la que hizo el préstamo de dinero y se lo gast[ó] solita fue la acusada Yolanda Ospina y no el suscrito».
Plantea a la Corte asumir en casación el «problema jurídico» de «si el mero conocimiento de un préstamo de dinero de dos personas ajenas a mi voluntad participativa por sí misma, configura una conducta punible o un incremento patrimonial, o, es menester que se adelante en mi contra un proceso penal por estafa donde ni siquiera tuve conocimiento del mismo, y prueba de ello es que mi nombre no figura por ningún lado…».
Indica que existe indeterminación en el momento consumativo de la estafa y que no obtuvo «incremento patrimonial visible ni tampoco probado», siendo de la esencia en el reato el provecho que, en su concepto, sólo obtuvo la acusada YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ. Por ende, en su particular caso, el punible «no pasaría de ser un conato». Refiere que las instancias «realizaron argumentación sofística y anfibológica, lo que constituye una violación a ese deber superior de motivación clara y expresa, pues se afectan así garantías fundamentales, y una total ausencia de claridad, taxatividad y univocidad de la expresión “obtener provecho ilícito”, que se asume con la mera disponibilidad jurídica, en forma por demás equivocada, ya que no puede CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 9 haber una simbiosis entre el momento consumativo y de agotamiento».
Precisa que el cargo tiene el doble propósito de «amparar» sus derechos y de unificar la jurisprudencia «sobre el alcance del momento consumativo del delito de marras». Solicita «se declare la preclusión por el fenómeno de la prescripción de la acción penal». 3.3 Tercer cargo. Causal segunda Nuevamente plantea nulidad de la actuación, esta vez porque los falladores ordinarios no aplicaron el instituto de la prescripción de la acción penal.
Explica que el yerro parte del desconocimiento del principio de congruencia «por darse el delito sobre un valor mínimo», de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 246 del Código Penal, razón por la cual, la infracción delictiva por la que se le acusó habría prescrito antes de la emisión de la sentencia de primer grado.
Pide, en consecuencia, declarar «nula la decisión» y se disponga la prescripción de la acción penal. 3.4 Cuarto cargo (subsidiario). Causal tercera. «Errores de hecho, en su vertiente de falso juicio de identidad por omisión, tergiversación CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 10 y adición al contenido de parte de la prueba de cargo y descargo practicada…» Apoya el cargo en jurisprudencia de la Sala referente a la violación indirecta de la ley sustancial en la Ley 600 de 2000 (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo) y centra su atención en los que denomina «falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria».
Parafrasea el testimonio de MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE y se queja que el Tribunal lo tomara como «palabra de Dios», aunado a que no se «prestó atención al relato de uno o dos testigos de descargo que manifiestan que la señora María Nelly era la [p]sicóloga y amiga de confianza de la acusada», que el protocolista de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín fungía como asesor de la víctima, pero aun así permitió que se entregara el dinero a YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, representado en dos cheques por un valor total de $32’000.000, que ella cobró los días 19 y 20 de abril de 2012.
Cuestiona la argumentación del ad quem, relativa al conocimiento del acusado –dada su condición de abogado–, en los negocios jurídicos efectuados. Y se aparta de la crítica efectuada por el Tribunal a los testimonios de la defensa, alegando que todos fueron cercenados y tergiversados, «igualmente se hizo tergiversación de otros hechos narrados por los testigos en general, confiriendo un valor o alcance diferente, a lo concerniente a la verdad real y material».
CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 11 Expresa que YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE y su hijo MANUEL FELIPE TORRES RENDÓN mintieron en forma calculada, «se pusieron de acuerdo para torcer la verdad, no para argumentar y dar credibilidad a rajatabla, pues se vio que declararon contrario a la verdad», sin embargo, el juez plural les confirió «credibilidad absoluta sin razón de ser».
De lo anterior concluye que se «tergiversa el alcance y contenido de los testimonios de [cargo], pues a pesar de la ambigüedad de sus manifestaciones, en veces contradictorias» los jueces de instancia «confieren a rajatabla credibilidad y afirman que sus dichos fueron corroborados y son suficientes para determinar la ocurrencia de los hechos».
Para el recurrente, el Tribunal «diseccionó cada testimonio, para a continuación analizarlos aisladamente y extraer solo aquello que le permitiera construir un indicio ACOMODADO en mi contra» [mayúscula original del texto], tergiversó los testimonios de descargo y le otorgó credibilidad «a lo dicho y no dicho por los testigos de cargo, lo que hizo que se parcializara… favoreciendo a la parte contraria a la mía, solo por suposiciones y comentarios personales del mismo».
Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio a su favor. CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 12 IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 13 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)17, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 17 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 14 Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 Ahora bien, la Corte ha decantado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes en la estructura conceptual del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación determina en buena medida el tema de prueba (Cfr. por ejemplo, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204).
CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 15 Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).
También ha enfatizado que, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599). 4.5 En el primer cargo, a pesar del empeño del casacionista en acreditar que la fiscalía incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 200418, al no estructurar, en su criterio, verdaderos hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que omite considerar que el núcleo fáctico que le fue atribuido desde la etapa investigativa, jamás le fue extraño. El ente instructor, primero en el juicio de imputación y luego en el de acusación, en un lenguaje claro y 18 Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 16 comprensible, le hizo saber por qué se le investigaba y por qué sería juzgado. En el escrito acusatorio19, así se describió el sustrato fáctico endilgado al implicado: De acuerdo a los hechos narrados en la denuncia de día 23 de mayo del 2012, la señora MAR[Í]A NELLY REND[Ó]N TANGARIFE, indic[ó] que conoció al Doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, como abogado civilista que le ha asesorado, en varias oportunidades, y a la señora YOLANDA MAR[Í]A OSPIN[A] V[É]LEZ, como la esposa, del doctor Gallego Molina, añade que para finales del mes de marzo del 2012, la llam[ó] a su celular la señora YOLANDA MAR[Í]A, y le solicit[ó] en calidad de préstamo la suma de $35.000.000, lo cual le pareció extraño porque debió haber sido el mismo Carlos Alberto, quien debió llamarla, pues era su abogado de confianza, y fue por ello que solicit[ó] que Carlos Alberto la llamara para saber si estaba de acuerdo con el préstamo, quien efectivamente le dijo que estaba de acuerdo; se acordó que en la oficina de Carlos Alberto, se entregarían los documentos para respaldar la deuda, mismo[s] que serían entregados [a] MANUEL FELIPE TORRES, hijo de la víctima, añade que a su hijo le entregaron un certificado de libertad y tradición del 2009 y copia de escritura del inmueble que se hipotecar[í]a para respaldar la deuda, añade que se acordó realizar la escritura el 19 de abril del 2012 en la [N]otar[í]a [C]uarta, pero antes de dicha diligencia la v[í]ctima solicit[ó] el certificado de libertad y tradición del inmueble y se pudo percatar que el inmueble estaba hipotecado y con afectación familiar, y fue por ello que llam[ó] a la señora Yolanda y le manifestó que dado esa novedad no le podía realizar el préstamo pero, Yolanda le dijo que ya todo estaba solucionado, y que los documento[s] se encontraban en la [N]otar[í]a [C]uarta, indica que efectivamente en la [N]otar[í]a aparecieron los señores Carlos Gallego y Yolanda Ospin[a], y para darle seguridad a la víctima le informaron que la anterior hipotecaria se llamaba Alba y le suministraron el número de celular 311[…] Indica la v[í]ctima que [en] la [N]otar[í]a [C]uarta Carlos Gallego solicita que se elabore una escritura desafectando el bien inmueble[,] documento que es firmado por los imputados, procediendo la v[í]ctima a entregarle dos cheques uno por valor de $7.000.000 y otro por $25.000.000, y una vez reciben el dinero y hacen efectivos los cheques el señor Carlos Gallego acude a la [N]otar[í]a le solicita los documentos al protocolista y procede a romperlos.
Añade la v[í]ctima que el 4 de mayo del 2012, le inform[ó] la asistente de la [N]otar[í]a [C]uarta que los indiciados le realizaron el traspaso del inmueble, que se iba a hipotecar a un tercero, lo 19 Cfr. Folios 211, 213 y 215, A.D. denominado 001CarpetaFisica CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 17 cual se corrobor[ó] con el certificado de libertad y tradición y la escritura, finaliza diciendo que a la fecha no le han cancelado el dinero.
Como requisit[o] de procedibilidad se tiene, que la querella fue presentada dentro del término legal, y se agotó audiencia de conciliación [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. Frente a ese sustrato fáctico, el Tribunal explicó ampliamente en el fallo impugnado por qué se subsumían en el supuesto jurídico previsto por el legislador para el punible de estafa.
Así concretó20: Fue el acusado el que desde el principio buscó y logró inducir en error a la víctima, primero motivándola a prestarle el dinero a su pareja, luego entregándole un Certificado de Libertad y Tradición del inmueble que no se compaginaba con la realidad jurídica del mismo, la mantuvo en error dándole tranquilidad respecto de la negociación que se llevaría a cabo para lo cual suscribió en Notaría una cancelación de vivienda familiar que estaba en su favor, para luego de que la víctima se desprendiera del dinero, destruirla a sabiendas de que ya no nacería a la vida jurídica y que, por ende, María Nelly se quedó sin ninguna garantía del pago de los $35.000.000 que nunca le fueron devueltos.
(…) [l]os procesados mintieron a la víctima cuando le afirmaron que, para garantizar la deuda, hipotecarían en su favor un bien inmueble, omitiendo informarle que el mismo estaba afectado a vivienda familiar, luego la hicieron creer que ya lo habían librado de la limitación al dominio para luego convencerla de que había quedado con una hipoteca en favor de su hijo –por disposición de ella en tal sentido–, razón por la cual ella finalmente entregó el dinero sin sospechar que al día siguiente, en un acto burdo que da cuenta del dolo de Carlos Alberto, este acude a la Notaría para destruir los documentos.
La acusación formulada en los términos indicados permite descartar la supuesta irregularidad alegada por CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en cuanto evidencia que 20 Cfr. Folios 29 y 30, A.D. 006ProvidenciaTribunal2012-33845 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 18 fue informado en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso.
Si bien, la Sala advierte que en forma inapropiada el fiscal del caso entremezcló los que pudieran considerarse hechos jurídicamente relevantes con el contenido de la denuncia, ello no impidió a CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA conocer los cargos incluidos en la acusación, los cuales, en esencia, le reprocharon: (i) haber inducido y mantenido en error a MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE –al avalar la concesión del préstamo a su pareja sentimental, garantizando su pago a través de una hipoteca, para lo cual le enseñó un certificado de libertad y tradición que no reflejaba la realidad jurídica del inmueble para ese momento–, (ii) por medio de artificios y engaños –haciéndole creer que la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el bien raíz sería cancelada, suscribiendo para el efecto la minuta de escritura pública respectiva, que además constituía gravamen hipotecario a favor del hijo de la víctima–, (iii) para obtener provecho ilícito para sí o para un tercero –representado en la suma de $35’000.000, en favor suyo o de su compañera sentimental–, CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 19 (iv) en perjuicio de MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE –pues una vez obtenido el provecho, el procesado rompió la minuta de escritura pública y de inmediato enajenó el inmueble, quedando insoluta la obligación–.
Esto permite a la Sala afirmar que los hechos endilgados por la fiscalía al procesado se enmarcan dentro del concepto de hechos jurídicamente relevantes, en cuanto guardan correspondencia con la hipótesis jurídica descrita en el artículo 246 del Código Penal, lo cual conduce a descartar la vulneración de las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa.
Además, la crítica que el cargo contiene se dejó a simple título de enunciado, porque el casacionista no acreditó el incumplimiento de la fiscalía a lo establecido en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En su lugar, discrepó ampliamente del conjunto probatorio y de lo que del mismo extrajeron las instancias para afirmar su compromiso penal, a partir de su propia valoración probatoria, en la que trató de mostrarse ajeno a los hechos objeto de acusación, endilgando la exclusiva responsabilidad a su excompañera sentimental.
De ese modo, el cargo no acata el rigor lógico–jurídico que la casación exige. Se identifica más con un alegato de instancia, a través del cual se busca reabrir el debate jurídico y probatorio, para lo cual no está instituida la casación. De allí que se imponga su inadmisión. CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 20 4.6 En el tercer cargo, nuevamente al amparo de la causal segunda, el demandante postula la nulidad de la actuación, pues, en su criterio, la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de primer grado.
La sinrazón de este pedimento es evidente, toda vez que la imputación jurídica en su contra no se adecuó en el inciso tercero del artículo 246 del Código Penal, como lo pregona, sino en el inciso primero de la misma norma. Para ello, se tuvo en cuenta que la cuantía del provecho ilícito se cifró en $35’000.000, suma que de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 – $566.70021–, fecha de los hechos, superaba ampliamente los «diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes» que establece el inciso tercero de la disposición en cita.
Con la única finalidad de dar respuesta al recurrente, quien también censuró que la cuantía del ilícito no se explicitó por la fiscalía y tampoco se probó, la Sala habrá de mencionar que aun cuando el préstamo correspondió a $35’000.000, lo entregado fueron $32’000.000, diferencia que en la vista pública se explicó a partir del cobro anticipado de tres meses de intereses moratorios y la deducción de gastos notariales.
Con todo, si en gracia de discusión se acogiera esta última cifra para efectos de adecuación típica, la solución sería idéntica, esto es, la actualización del inciso primero del artículo 246 del Código Penal. 21 Decreto 4919 de diciembre 26 de 2011 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 21 El artículo 83 ejusdem prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20).
A su vez, el canon 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
En el caso bajo examen, a CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA se imputaron cargos por el delito de estafa descrito en el inciso primero del artículo 246 del Estatuto Punitivo, cuya pena máxima se fija en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, monto que, para efectos prescriptivos, se reduce a la mitad por razón de la anotada interrupción, vale decir, setenta y dos (72) meses, o lo que es lo mismo, seis (6) años.
La formulación de imputación tuvo lugar el 20 de abril de 2017, de manera que los seis (6) años se cumplirían el 20 de abril de 2023. No obstante, los jueces de primera y segunda instancia emitieron sentencia los días 12 de julio de 2021 y 18 de octubre de 2022, respectivamente, es decir, mucho antes de consolidarse el fenómeno. CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 22 Importa señalar que, como la providencia del Tribunal fue recurrida en casación, a partir del 18 de octubre de 2022 se suspendió el término de prescripción por cinco (5) años (artículo 189 de la Ley 906 de 2004).
Por las razones expuestas, el presente cargo también habrá de ser inadmitido. 4.7 El segundo cargo propuesto en la demanda resulta contradictorio, como quiera que el recurrente invoca la causal primera, que exige hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, pero, a renglón seguido, protesta por las inferencias que el juzgador realizó al tomar como base los medios de convicción aportados al paginario.
De ese modo, trasladó la discusión al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. Recuérdese que cuando la censura en casación se propone por la causal primera, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.
De ahí que el libelista deba admitir los hechos y la apreciación del conjunto probatorio fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 23 siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. En el asunto bajo examen, en una caótica argumentación que desconoce los principios de claridad y precisión que rigen la casación, el demandante plantea: (i) falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal, porque, en su opinión, quien supuestamente obtuvo el provecho ilícito fue la coprocesada YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, postulación que desconoce que el delito de estafa se estructura bien porque el provecho ilícito se obtenga «para sí o para un tercero», aunado a que para las instancias se trató de un punible consumado, no de tentativa, (ii) que desconocía el préstamo o los negocios jurídicos celebrados entre MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE y su excompañera sentimental, situación que no se aviene con lo CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 24 declarado probado por el Tribunal, que sustentó la absolución de YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, en que «no se le podía exigir otra conducta pues se encontraba bajo el miedo insuperable que le producía su entonces pareja, y si bien su actuar fue típico y antijurídico, no puede predicarse de ella que haya obrado con culpabilidad pues lo cierto es que ella fue simplemente utilizada por Carlos Alberto Gallego Molina para defraudar el patrimonio económico de María Nelly Rendón Tangarife»22, circunstancia que, por demás, ameritó la expedición de copias en contra de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA para que sea investigado por el posible delito de violencia intrafamiliar, (iii) que existe indeterminación en el momento consumativo de la estafa, asunto también descartado por el Tribunal al precisar que se produjo cuando se cobraron los cheques entregados por la víctima, esto es, entre el 19 y 20 de abril de 2012, (iv) que la motivación del Tribunal fue «sofística y anfibológica», sin precisar ni clarificar ese supuesto yerro y sin advertir que un dislate como el enunciado, ha de ser propuesto autónomamente, bien por la senda de la causal segunda frente a las hipótesis de a). ausencia de motivación, b). motivación insuficiente, incompleta o deficiente y, c). motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica; o por la causal tercera, al ser un vicio de juicio o in iudicando, si 22 Cfr. Folios 36 y 37, A.D. 006ProvidenciaTribunal2012-33845 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 25 se trata de la hipótesis de motivación sofística, aparente o falsa (Cfr. CSJ AP5574–2021, 24 nov. 2021, rad. 56256).
Y, (v) que el recurso extraordinario tiene el doble propósito de «amparar» sus derechos, a la manera de herramienta constitucional de tutela y de unificar la jurisprudencia «sobre el alcance del momento consumativo» en el delito de estafa, planteamiento confuso en el que no se acredita la existencia de líneas jurisprudenciales contrapuestas sobre el momento consumativo del delito de estafa, que la Sala deba aclarar o unificar.
En consecuencia, el presente cargo también habrá de ser inadmitido. 4.8 En el cuarto cargo, el demandante acusa violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad.
Este error se acredita a través de un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 26 contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, que ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En el asunto de la especie, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA atribuye al Tribunal la «disección» de la totalidad de los testimonios (los de cargo y descargo) recaudados en la vista pública y de «analizarlos aisladamente» para construir en su contra un «acomodado» indicio. No obstante, la demanda no se ocupó de delimitar lo que la prueba testimonial apreciada dice ni lo que el juzgador supuestamente le puso a decir, con la finalidad de mostrar cuál fue el contenido tergiversado, omitido, adicionado o cercenado –modalidades todas anunciadas por el recurrente– que incidió en el sentido de la decisión. No se comprende en qué radica el yerro propuesto por el demandante, toda vez que, según la propia argumentación del libelo casacional, los juzgadores reprodujeron lo informado en juicio por los testigos, sin que desfiguraran el estricto sentido objetivo de la prueba.
CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 27 Esta falencia de tipo formal, resulta suficiente para su inadmisión, toda vez que el recurrente no identificó, en concreto, cuáles son los apartes de las pruebas tergiversadas por el Tribunal, pretensión que imponía confrontar su texto literal con la lectura dada por el ad quem, a efectos de mostrar su falta de correspondencia, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. Pero lo más trascendente, que apuntala la inadmisión, radica en que el casacionista, al referirse a la prueba presuntamente alterada, termina por formular su opinión sobre ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores.
La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que el Tribunal haya distorsionado, tergiversado o mutilado la prueba, habida cuenta que ningún análisis de confrontación se formalizó en la censura tendiente a hacer notar la alteración, sino que le haya otorgado credibilidad a los testigos de cargo, en contraposición a la poca verosimilitud que halló en la de descargo, ejercicio valorativo que unido a la restante prueba documental, permitió edificar la condena en contra de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA.
En esencia, el procesado simplemente retoma la crítica probatoria formulada en las instancias para exponer su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 28 la prueba, y para demandar de la Corte un indiscriminado ejercicio de apreciación probatoria, en contravía del carácter rogado del mismo.
Valga insistir que el error de hecho por falso juicio de identidad es de carácter eminentemente objetivo, razón por la cual su marco conceptual no puede asimilarse o confundirse con los cuestionamientos o críticas que puedan derivarse del juicio de valor probatorio realizado por los juzgadores de instancia. Una polémica de esta índole encuentra su senda adecuada de controversia a través del falso raciocinio, si el ejercicio valorativo realizado conculca los parámetros de la sana crítica, evento que la Sala no advierte en el caso concreto y tampoco fue propuesto en la demanda.
El impugnante desvía la correcta postulación, al empeñarse en contraponer su criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. En un enfrentamiento de esta naturaleza, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 29 del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar.
El cargo, en consecuencia, habrá también de inadmitirse. 4.9 En síntesis, el escrito que hace las veces de demanda de casación solo aglutina insustanciales críticas dirigidas contra la sentencia de segundo grado, que no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en modo alguno acreditan alguna de las modalidades de error dispuestas por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.10 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.11 Al amparo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 30
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, quien actúa en causa propia.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 31 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA