CUI 08001310400620120004801 Casación No. 44248 BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2709 - 2021 Casación No. 44248 Acta No. 165 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP3384 de diciembre 2 de 2020, que le negó al sentenciado BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ la impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2014, a través de la cual lo condenó por primera vez como coautor del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ y Elba Margarita Villa Quijano, como presuntos coautores responsables del delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal). 2.
El juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla que, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 24 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, pero condenó a Elba Margarita Villa Quijano. 3. Apelado el fallo por Villa Quijano, su defensor, la Fiscalía y la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 27 de febrero de 2014, revocó la absolución dictada a favor de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de ochenta y siete (87) meses de prisión. 4.
Contra esa providencia, los defensores de los sentenciados interpusieron y sustentaron de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, siendo admitidas las respectivas demandas por la Corte el 5 de junio de 2015. 5. En decisión SP8072-2017 del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la sentencia impugnada por los cargos formulados a nombre de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ. 6.
Por medio de apoderada, BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ solicitó que se le concediera la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, el 27 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7. En respuesta, esta Sala profirió la decisión AP3384 de diciembre 2 de 2020, precisando que, según los criterios establecidos en el auto AP2118-2020, de septiembre 3 de 2020, rad. 34017, su caso no se cumplían los presupuestos para acceder a la doble conformidad, específicamente, porque la Corte, al resolver el recurso de casación, se pronunció de fondo sobre la primera condena dictada el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal de Barranquilla, cumpliéndose de esta manera la exigencia de doble conformidad.
EL RECURSO La defensora del procesado interpuso recurso de reposición. Argumenta que la demanda de casación del señor Balmes Zuleta no se refirió a aspectos fácticos ni probatorios, por lo que considera que, en su caso, no se garantizó el derecho a la doble conformidad. Señala que en el asunto conocido por la Corte Constitucional en la SU-488 de 2020, muy posiblemente se consideró satisfecha la garantía de la doble conformidad “ porque el recurrente, representado muy seguramente por un defensor de confianza especializado en casación penal, presentó todos los aspectos fácticos, probatorios y normativos con los que se encontraba en desacuerdo ”, situación que difiere del presente asunto por la precariedad de los cargos planteados por la defensa de SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN. Relaciona y explica los cargos planteados en la demanda de casación, refiere circunstancias que considera jurídica y probatoriamente novedosas frente a las que el procesado no pudo ejercer la contradicción respectiva.
Expone que de permitirse el análisis de esos aspectos novedosos y de la prueba indiciaria, en el marco de una impugnación especial, el “ resultado habría sido la revocatoria de la primera condena en segunda instancia y confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia ”. Reitera que el fallo de casación no cumplió un estudio integral de la decisión condenatoria emitida por el tribunal, conforme a las exigencias señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional.
Subraya que en la decisión AP2235 de 2020 se introdujo una excepción al auto AP2118-2020 y que la misma resulta aplicable al presente asunto. Agrega que antes del Acto Legislativo No. 01 de 2018, los esfuerzos por garantizar en sede de casación el principio de doble conformidad no eran suficientes, “por lo que aplica la consecuencia planteada para el caso del señor FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO, - AP2235 de 2020- debiéndose conceder la impugnación especial solicitada. ”.
Con fundamento en estos argumentos, solicita reponer la decisión AP3384 de diciembre 2 de 2020 y, en su lugar, permitir a su representado acceder al mecanismo de la impugnación especial. Vencidos los términos de sustentación, la defensora del procesado allegó un nuevo escrito insistiendo en que la providencia SU-488 de 2020 constituye una decisión “ de unificación favorable al señor BALMES ZULETA ”, por lo que se debe viabilizar la impugnación especial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el funcionario que profirió la decisión objeto de censura corrija los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. En ese sentido, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
Para que prospere este recurso, no basta por tanto que exista disparidad de criterios jurídicos o interpretativos en torno a los temas fácticos o probatorios de la decisión, es necesario evidenciar una afrenta real al ordenamiento jurídico, por errores en la definición de estos aspectos. 2. En el presente asunto, los argumentos expuestos por el recurrente no acreditan la existencia de un error en la decisión impugnada, que ameriten su corrección. Su réplica, se dirige a insistir en los planteamientos de la solicitud inicial, bajo el supuesto que la decisión SP8072 de 7 de junio de 2017 no cumple los estándares para garantizar la doble conformidad.
La Sala, en la decisión recurrida, dejó explicado que en la determinación SP8072 de 2017, se realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, cumpliendo, de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnación de la primera condena. 2.1. Frente a esa argumentación, la recurrente no ofrece razones objetivas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión; por el contrario, se limita a: i) plantear consideraciones subjetivas y personalísimas acerca del contenido de la demanda de casación presentada a nombre de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ; ii) especular acerca del eventual resultado de la impugnación especial; y iii) a insistir en el concepto que la Sala, en decisión AP2235 del 9 de septiembre de 2020, introdujo una excepción al factor de procedibilidad que dio lugar a negar la postulación de impugnación especial.
Estas consideraciones no contienen un ejercicio argumentativo serio que controvierta las motivaciones que llevaron a negar su petición de doble conformidad, pues corresponden a la simple reiteración de la solicitud inicial y a la exposición del particular criterio del recurrente, sin ningún esfuerzo dialéctico que ponga de presente errores en la decisión judicial. 3.
Complementariamente es de precisar que la decisión recurrida -AP3384 de 2020-, guarda total correspondencia con la ratio decidendi de la providencia SU-488 de 2020, en la que se concluyó: “de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice.
Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1], en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad.” (Negrillas fuera del texto). [1: Cfr., la sentencia C-792 de 2014.] Esos presupuestos materiales fueron objeto de constatación en la decisión recurrida, lo que permitió tener por satisfechas las exigencias para garantizar el derecho a la doble conformidad, sin que la recurrente aporte argumentos válidos y solidos que derruyan las premisas que soportaron esa conclusión. 4.
Así las cosas, como las alegaciones expuestas por la recurrente no acreditan la existencia de un error en la decisión impugnada, que ameriten su corrección, se negará la solicitud de reposición invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el proveído AP3384 de diciembre 2 de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de impugnación especial presentada por la defensa del sentenciado BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10