CUI 17001310400520070013301 Casación No. 36190 SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2708 - 2021 Casación No. 36190 Acta No. 165 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP3383 de diciembre 2 de 2020, que le negó al sentenciado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN la impugnación especial interpuesta frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Manizales, que lo condenó por primea vez como determinador de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos e interviniente en el punible de cohecho.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía 20 Seccional de Manizales, mediante resolución del 14 de octubre de 2005, acusó a Teresa de Jesús Castaño Grajales por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo (contratos 444 de 1998, 024 y 302 de 1999), en concurso heterogéneo con el de cohecho propio.
Y a Samuel Arturo Sánchez Cañón, como determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos y como interviniente del punible de cohecho. Esta decisión fue confirmada el 16 de abril de 2007 por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, despacho que en fallo del 23 de septiembre de 2009 absolvió a los procesados. 3.
Apelado este fallo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Manizales lo revocó el 7 de diciembre de 2010 y condenó a Teresa de Jesús Castaño Grajales como autora de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y cohecho propio, en concurso. También emitió reproche penal en contra de Samuel Arturo Sánchez Cañón, como determinador de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos. 4.
Contra esa determinación los procesados presentaron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido en decisión de 7 de marzo de 2012. 5. El apoderado de Samuel Arturo Sánchez Cañón solicitó reconocer a su representado el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. 6. En respuesta, esta Sala profirió la decisión AP3383 de diciembre 2 de 2020, precisando que, según los criterios establecidos en el auto AP2118-2020, de septiembre 3 de 2020, rad. 34017, su caso no cumplía los presupuestos para acceder a la doble conformidad, específicamente, por el factor temporal, en atención a que la sentencia en contra de Samuel Arturo Sánchez Cañón fue proferida el 7 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam.
EL RECURSO El defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión. Argumenta que resulta carente de motivación, toda vez que no cuenta con un ejercicio argumentativo por medio del cual la Sala desate los razonamientos esgrimidos en la solicitud de concesión de la doble conformidad, específicamente, en relación con el factor temporal fijado en el auto AP2118-2020, radicado 34017, de septiembre 3 de 2020.
Señala que, aunque ese factor haya sido contemplado y fijado como parámetro por la H. Corte Constitucional, es un criterio contrario a los mandatos constitucionales, pues limita la materialización de la doble conformidad, pese a que el artículo 29 de la Constitución de 1991 no contempla excepciones de ninguna índole y, por el contrario, dispone que toda persona tiene el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
Expuso que el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata, vigente desde la Constitución Política de 1991 “ e incluso, previo a ella, dada la vigencia de tratados internaciones que conforman el bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. ” Argumenta que el factor temporal establecido por vía jurisprudencial frente al derecho a la doble conformidad, representa una reforma o en últimas una sustitución parcial de la Constitución Política.
Considera equivocado que la sentencia proferida por la CIDH – caso Liakat Ali Alibux Vs Surinam - se haya constituido en un “un referente imprescindible” para la adopción de un mecanismo que garantice el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en materia penal. (Corte Constitucional – SU 146/20). Expone que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad y sus normas son de cumplimiento obligatorio para los Estados parte, por lo que considera la Corte Suprema de Justicia no puede aceptar el criterio temporal fijado por la Corte Constitucional, al constituir una reforma o sustitución de la Constitución. Precisa que establecer ese tipo de excepciones frente al derecho a la doble conformidad implica la afectación de los fines del Estado y de la dignidad humana.
Con fundamento en estos argumentos, solicita a la Sala reponer la decisión AP3383 de diciembre 2 de 2020 y, en su lugar, permitir a su representado “ la efectivizacion de su derecho a la doble conformidad, en cumplimiento del mandato constitucional prescrito en el artículo 29 de la C.P. y de las obligaciones emanadas del principio de convencionalidad. ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el funcionario que profirió la decisión objeto de censura corrija los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. En ese sentido, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
Para que prospere este recurso, no basta por tanto que exista disparidad de criterios jurídicos o interpretativos en torno a los temas fácticos o probatorios de la decisión, es necesario evidenciar una afrenta real al ordenamiento jurídico, por errores en la definición de estos aspectos. 2. No es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a la falta de motivación de la decisión recurrida, en razón a que la misma se fundamentó en las consideraciones de la sentencia SU-146/20 y las directrices que esta Sala sistematizó en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad. 3.
Las censuras propuestas por el recurrente tienen por finalidad que la Sala desconozca el precedente fijado por la Corte Constitucional en la decisión SU-146/20 y deje de lado la profusa fundamentación jurídica que se expuso para determinar que la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, “ constituye un referente imprescindible ” y “es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”.
Esta pretensión resulta insostenible, si se tiene en cuenta que a dicha conclusión arribó la Corte Constitucional después de un detallado estudio de i) los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos por Colombia,[footnoteRef:1] que consagran el principio de doble conformidad, ii) de la normatividad interna y iii) la jurisprudencial de esa Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [1: El numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley», disposición reiterada en el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en vigor desde el 18 de julio de 1978, según la cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». ] El recurrente lo que realmente plantea es un ataque a las motivaciones que llevaron a la Corte Constitucional a dar aplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018, fijando como límite temporal el 30 de enero de 2014, desconociendo que la providencia SU-146/20 es una decisión que fija el alcance de interpretación y aplicación de una norma constitucional, en aras de permitir un acceso más amplio a la garantía de doble conformidad.
No resulta válido el planteamiento que sugiere que esa decisión judicial y el establecimiento de un factor temporal para el acceso a la doble conformidad, implicó una reforma o una sustitución parcial de la Constitución Nacional, porque la decisión proviene justamente de la Corte Constitucional, dictada en ejercicio de la función de guardiana de la supremacía e integridad del ordenamiento jurídico superior, en la que realizó interpretaciones que ampliaron el espectro de protección y se planteó la posibilidad de fijar efectos retroactivos a la garantía estudiada en la sentencia C-792 de 2014 y regulada en el Acto Legislativo 01 de 2018. 4.
Examinada la situación del sentenciado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN frente a los criterios fijados en el citado auto AP2118-2020, rad. 34017, de septiembre de 3 del año 2020, se establece que en su caso no se cumple la exigencia requerida para darle paso a la impugnación especial, desde el punto de vista: Temporal: porque fue proferida el 7 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam (30 de enero de 2014). 5.
Como los planteamientos expuestos por el recurrente no acreditan la existencia de un error en esta conclusión, que ameriten su corrección, se negará la solicitud de reposición invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el proveído AP3383 de diciembre 2 de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de impugnación especial presentada por la defensa del sentenciado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10