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AP2707-2023(63350)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2707-2023 Radicación No. 63350 Acta No. 167 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MAX ORLANDO GALEANO GASCA en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, que Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 2 confirmó la condena emitida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

II.

HECHOS El 14 de febrero de 2014, MAX ORLANDO GALEANO GASCA instauró ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal por el delito de estafa, atribuido a los representantes legales de varias compañías aseguradoras. Sostuvo que los demandados se valieron de diversos artificios y engaños para hacer incurrir en error a los usuarios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), lo que les reportó un significativo incremento patrimonial.

Aseguró que, La información consolidada por la Superintendencia Financiera de Estados Financieros e informes contables registra que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013 las compañías de seguros que operan el ramo SOAT engañaron y causaron perjuicio patrimonial a 7.859.20 personas naturales ó (sic) jurídicas a quienes vendieron 7.859.210 pólizas que carecen de efecto, para obtener un provecho ilícito de 1.8 billones de pesos (…).

La compañía de seguros de la cual es representante legal cada uno de los demandados, engaña a los compradores de pólizas SOAT informándoles que las tarifas de las pólizas SOAT son fijadas por el gobierno (…). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 3 La compañía de la cual es representante legal cada uno de los demandados engaña a los compradores de pólizas SOAT, inventa las cifras de “siniestros cuenta compañía” registradas en los Estados Financieros e informes contables que prepara y entrega a la Superintendencia Financiera así (…) La entidad de la cual es representante legal cada uno de los demandados engaña a los compradores de las pólizas SOAT informándoles que el 20% del valor de la prima que se cobra por cada póliza se transfiere al fondo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito FONSAT, ente insubsistente desde 1997.

(…). III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 15 de noviembre de 2016 la Fiscalía imputó a MAX ORLANDO GALEANO GASCA los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, injuria y calumnia. Lo acusó en los mismos términos. El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá tomó las siguientes decisiones: (i) decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, (ii) condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses, y (iii) consideró improcedentes los subrogados penales.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena el 8 de noviembre de 2022. Esta https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 4 decisión fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181 numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que la condena es producto de una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. En su opinión, el error recayó sobre la denuncia, los testimonios de Bernardo Vallejo Cruz y Javier Enrique Silva, así como en la orden de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación. Señala que Bernardo Vallejo Cruz abordó los siguientes temas en su testimonio: (i) “explica distribución del recaudo del SOAT que (sic) dineros trasladan y a que (sic) entidades”;

(ii) “no niega ni afirma que los gastos de las víctimas de accidentes de tránsito sean efectivamente pagados con recursos del presupuesto nacional”; (iii) “no refiere en ninguna de sus respuestas si las aseguradoras luego de pagar siniestro SOAT hace recobros al FOSYGA”; y (iv) “a pesar de su experiencia y cargo, en ninguna de sus respuestas da estadísticas del número de víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por el SOAT confrontado con los cubrimientos con recursos del gobierno nacional”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 5 Frente al testigo Javier Enrique Silva, además de lo referido en los puntos (i), (ii) y (iii), resalta que aclaró lo siguiente: (i) “la venta de SOAT requiere autorización de la Superintendencia Financiera, luego de lo cual, SI es obligatorio para la compañía vender la póliza, pero no todas las aseguradoras venden SOAT”; y (ii) “el 51.33% de lo recaudado es para la compañía, tan solo el 3.87% se destina al cubrimiento”.

En alusión a la denuncia que en su momento formuló el procesado, sostiene que los referidos testimonios “no tienen la entidad suficiente para desmentirlo o mostrar una realidad distinta, porque ninguno de los testigos en sus declaraciones pudo argumentada y estadísticamente corroborar que los gastos de las víctimas de accidentes de tránsito sean pagados exclusivamente por la póliza SOAT”.

Sobre el yerro del Tribunal, afirma que “hizo las alusiones a lo que los testigos de cargo Silva y Vallejo adujeron respecto de lo que la ley establece en cuanto a cómo debe funcionar el SOAT, pero no hay una sola aseveración que lo lleve a concluir que lo denunciado por GALEANO GASCA sea contrario a la verdad, el Tribunal exalta lo dicho por los declarantes y estos a su vez “recitan” la ley, pero ello de manera alguna convierte en falsos o contrarios a la verdad, los hechos denunciados”.

Transcribe la denuncia formulada por el procesado para precisar que su contenido se reduce a lo siguiente: (i) “que los pagos de gastos de víctimas de accidentes de tránsito no https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 6 son pagados exclusivamente por el SOAT”;

(ii) “explica y cita leyes de presupuesto general de la Nación y como las mismas contemplan apropiaciones y su origen para el pago de gastos de víctimas en accidentes de tránsito”; (iii) “explica que al existir en el presupuesto nacional partidas para el pagos (sic) de las víctimas de accidentes de tránsito, el SOAT deviene ilegal y por tanto no es obligatorio para los ciudadanos su compra”;

(iv) “explica y señala las normas de tratados y convenios internacionales por los cuales el Estado Colombiano no puede imponer ni obligar la adquisición de pólizas tipo SOAT”; y (v) “señala que las denunciadas son las compañías de seguros y sus presidentes son los mencionados allí, porque las personas jurídicas actúan a través de sus representantes”.

Luego de trascribir algunos apartes del fallo recurrido, donde concluye que, No es cierto que el implicado actuó interpretando erróneamente la distribución de la prima del SOAT o que no haya señalado los porcentajes que debían asumir las sociedades, al tiempo que, de forma consciente presentó hechos falsos y acusó a los representantes legales de las compañías aseguradores (sic) de conductas engañosas que no ocurrieron, al manifestar que estas no se encargaban del pago de los siniestros, con el propósito de generar desinformación en la población en torno a esta póliza.

En este contexto, la conducta desplegada por el procesado en el sentido de denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, el presunto delito de estafa cometido por los presidentes de las empresas se ajustan al ilícito enrostrado, por cuanto puso en conocimiento de las autoridades públicas información falsa https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 7 acerca de los comportamientos desplegados por los representantes de esas compañías en la comercialización del seguro obligatorio.

Sostiene que el Tribunal aludió al texto de la denuncia, “pero le dio otro sentido”, ya que el procesado afirmó con claridad que “el SOAT es un engaño porque los gastos de las víctimas en accidentes de tránsito está cubierto con recursos apropiados en cada vigencia presupuestal”. Agrega: “o bien el SOAT no es necesario y su recaudo deviene en ilegítimo o que el dinero del presupuesto nacional destinado a cubrir esos gastos de víctimas en accidentes de tránsito se lo están robando”.

Por tanto, agrega, no se puede afirmar que la denuncia formulada por el procesado sea falsa, “porque en uno u otro sentido hay accionar criminal”. Finalmente, se refiere a la orden de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación, para resaltar que en ella no se descarta que los hechos denunciados por el procesado sean penalmente relevantes.

Lo anterior, porque: (i) se descartó el delito de estafa agravada, pero no la ocurrencia de otros punibles, (ii) la decisión de archivo no obedeció a un “trabajo de campo”, orientado a verificar o descartar los hechos denunciados, y (iii) se deja abierta la posibilidad de que hayan ocurrido https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 8 delitos, cuya investigación estaría supeditada a la interposición de las respectivas querellas.

A pesar de ello, el Tribunal concluyó que la Fiscalía hizo las respectivas verificaciones para concluir que lo expuesto por el procesado no corresponde a la realidad. Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.

La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 9 4.1.

Examinada la demanda presentada por el defensor de MAX ORLANDO GALEANO GASCA frente a estas pautas, se establece que no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida. Estas las razones: En su postura, el casacionista deja por fuera aspectos relevantes de lo expuesto por los juzgadores sobre la denuncia formulada por el procesado.

Da a entender que GALEANO GASCA se limitó a cuestionar algunos aspectos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), sin tener en cuenta que les atribuyó a los presidentes de las compañías aseguradoras diversas maniobras orientadas a engañar a los usuarios de dichas pólizas. Así, pasa por alto las referencias que el fallo recurrido hizo de las afirmaciones que realmente incluía la denuncia: La información consolidada por la Superintendencia Financiera de Estados Financieros e informes contables registra que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013 las compañías de seguros que operan el ramo SOAT engañaron y causaron perjuicio patrimonial a 7.859.20 personas naturales ó (sic) jurídicas a quienes vendieron 7.859.210 pólizas que carecen de efecto, para obtener un provecho ilícito de 1.8 billones de pesos (…).

La compañía de seguros de la cual es representante legal cada uno de los demandados, engaña a los compradores de pólizas https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 10 SOAT informándoles que las tarifas de las pólizas SOAT son fijadas por el gobierno (…).

La compañía de la cual es representante legal cada uno de los demandados engaña a los compradores de pólizas SOAT, inventa las cifras de “siniestros cuenta compañía” registradas en los Estados Financieros e informes contables que prepara y entrega a la Superintendencia Financiera así (…) La entidad de la cual es representante legal cada uno de los demandados engaña a los compradores de las pólizas SOAT informándoles que el 20% del valor de la prima que se cobra por cada póliza se transfiere al fondo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito FONSAT, ente insubsistente desde 1997.

(…). De esta manera, trasgrede el principio de corrección material, porque la denuncia no solo contiene una crítica a la reglamentación del SOAT y una explicación de por qué esas pólizas no deberían ser obligatorias, sino, como acaba de verse, una imputación de conductas penalmente relevantes, supuestamente realizadas por personas determinadas (los presidentes de las compañías de seguros).

Por esa vía, el censor tergiversa el objeto de debate, pues no se trata de establecer si los hechos relacionados por GALEANO GASCA dan cuenta de cualquier delito, sino de verificar si denunció “a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte”, como lo indica el artículo 436 del Código Penal. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 11 El impugnante centra su atención en los supuestos vicios de la reglamentación del SOAT y en la posibilidad de manejos indebidos de los dineros recaudados por ese concepto, pero no se ocupa de las graves conductas engañosas que el procesado les atribuyó a los representantes legales de las compañías aseguradoras relacionadas en su queja.

De esta línea, pierde de vista que la condena se emitió por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (436), lo que implica el señalamiento directo de una o varias personas en particular (en este caso, los representantes de las empresas aseguradoras), mas no por la denuncia general de una “conducta típica que no se ha cometido”, lo que podría encajar en el delito de falsa denuncia (435).

Por tanto, resultan impertinentes sus alegaciones sobre la posibilidad de que algo de lo expuesto por el procesado sobre la reglamentación y el manejo del SOAT eventualmente pueda tener relevancia penal, toda vez que, valga la repetición, fue llamado a responder penalmente por las graves maniobras engañosas que les atribuyó a los representantes de las empresas aseguradoras.

Además, omite considerar lo expuesto en la orden de archivo emitida por la Fiscalía de la referida denuncia, sobre la reglamentación estatal del SOAT, las conductas que podrían atribuirse a las empresas destinadas a su comercialización y el hecho de no avizorarse que las https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 12 compañías denunciadas hubieran incurrido en los comportamientos engañosos por él referidos: De manera que las compañías de seguros que ofrecen este tipo de seguro (SOAT) ejecutan disposiciones legales, bajo el imperio del Estado quien se encarga de reglamentar incluso las tarifas o costos de cada una de las pólizas dependiendo de los factores como el tipo de vehículo y otros.

Vemos que el Estado impone al ciudadano propietario de un vehículo, la obligación de contar con un seguro –SOAT- (…) cuyo desconocimiento genera sanciones de índole económico. Así mismo, es el Estado quien reglamenta la existencia de compañías de seguro, para que comercialicen seguros de diferente naturaleza, entre ellas el seguro obligatorio SOAT, compañías que se encargan de comercializar dichos seguros hacia el potencial del usuario, que lo sería el propietario del vehículo.

No evidencia por lo tanto esta delegada la existencia de motivos o circunstancias de las que se pueda adecuar una conducta punible, pues las compañías de seguros denunciadas cumplen con los parámetros impuestos por el Estado y ejecutan una actividad comercial lícita y además ordenada por la ley colombiana. El recurrente también tergiversa el contenido de las pruebas al asegurar que la Fiscalía, en la orden de archivo emitida frente a la denuncia formulada por el procesado, se refirió a la ocurrencia de delitos, con la salvedad de que solo podían ser objeto de investigación de mediar la respectiva querella.

En el proveído en mención se lee lo siguiente: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 13 De otra parte es necesario mencionar que en el evento remoto de llegarse a configurar una conducta punible de estafa como lo pretende ver el denunciante, los sujetos pasivos de las conductas los serían los propietarios de vehículos que cuentan con póliza de seguro SOAT, y al no ser la conducta puesta en conocimiento de aquellas de adelantamiento oficioso, se exige la querella de parte de aquel que sea sujeto pasivo del eventual delito, que repito no se evidencia su configuración de acuerdo a los hechos puestos en conocimiento1.

En todo caso, en la sustentación del cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, el censor incurre en las siguientes impropiedades: (i) confronta el fallo recurrido con sus propias apreciaciones sobre las pruebas y no con el contenido de las mismas, (ii) no precisa por qué la supuesta tergiversación de los referidos testimonios incidió en el análisis sobre los delitos de estafa que su representado les imputó a los representantes legales de las aseguradoras, y (iii) frente a la prueba documental, hace un análisis fragmentario, además de una presentación acomodadiza de su contenido.

En suma, la demanda será inadmitida porque el casacionista: (i) se refiere a la supuesta tergiversación de las pruebas, pero no explica cómo esto incidió en el análisis sobre la expresa atribución del delito de estafa a personas determinadas, (ii) alude a la posibilidad de que hayan ocurrido conductas punibles en el manejo de los dineros correspondientes al SOAT, pero omite explicar cómo ello 1 Negrillas fuera del texto original. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 14 desvirtúa el falso señalamiento realizado por el procesado sobre las conductas engañosas orientadas a obtener un beneficio económico en detrimento del patrimonio de los tomadores de las pólizas de seguro, (iii) tergiversa el objeto de debate y, además, hace una presentación acomodaticia de las pruebas, y (iv) su discurso, a lo sumo, cumple los estándares de un alegato de instancia, no de sustentación del recurso extraordinario de casación. Finalmente, se advierte que el apoderado de las víctimas presentó un alegato sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación, cuya postura, en lo esencial, coincide con los argumentos expuestos en precedencia para inadmitir la demanda. 4.1.

Por las razones consignadas y porque de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la demanda. 4.2. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 15

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MAX ORLANDO GALEANO GASCA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 16 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001 Cui: 11001600004920141056001 Rad. 63350 Max Orlando Galeano Gasca 17 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600004920141056001