CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 48.029 Yolver Robinson Jiménez Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2707-2016 Radicación No.: 48.029 Acta No. 141 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definiera la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra el patrullero YOLVER ROBINSON JIMÉNEZ HERRERA por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte improcedente el trámite pretendido por el Juzgado 21 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Sobre las 4:30 de la tarde del 21 de enero de 2010, Gloria Patricia Arteaga Vásquez transitaba en su motocicleta por la carrera 63 de la ciudad de Medellín, cuando a la altura de la calle 103, una tanqueta antidisturbios de la Policía Nacional, conducida por el patrullero YOLVER ROBINSON JIMÉNEZ HERRERA colisionó con ella e impactó la parte trasera del rodante.
El Instituto de Medicina Legal le dictaminó a Arteaga Vásquez, una incapacidad médico legal definitiva de 30 días con perturbación funcional de miembro superior derecho, como consecuencias del accidente. 2. El 27 de enero de 2010, la víctima formuló querella por los hechos descritos. Como fracasó la conciliación preprocesal, el 28 de agosto de 2014 se formuló imputación contra JIMÉNEZ HERRERA por el delito de lesiones personales culposas, cargo al que no se allanó. El 19 de febrero de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín la audiencia de formulación de acusación por el punible referido y se fijó el 16 de mayo siguiente para que adelantara la preparatoria. 3.
En diligencia del 18 de abril de 2016, la juez manifestó su incompetencia para continuar con el conocimiento del asunto, tras advertir que debía asumirlo la jurisdicción penal militar. Indicó, que en caso de que el funcionario al que correspondiera por reparto la actuación no se considerara competente, «deberá proponer el conflicto negativo de competencia».
No obstante lo anterior, mediante auto de la misma fecha dispuso que «antes que enviar el proceso a los señores Jueces Penales Militares», debía acatarse lo previsto en los artículos 32-4 y 54 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
De lo anterior se desprende que, únicamente, cuando la definición de competencia comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que la definición de competencias es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, qué funcionario es competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión se considere incompetente, lo hará saber a las partes y remitirá el expediente al funcionario que deba definirla. 3. En este caso, la Sala sería la llamada a definir el funcionario competente para continuar conociendo de la fase de juzgamiento que se adelanta dentro del proceso penal seguido contra YOLVER ROBINSON JIMÉNEZ HERRERA, sino fuera porque el problema jurídico que se debate está referido a un eventual cambio de jurisdicción, en razón a que el acusado, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, tendría fuero militar y por tanto no debe ser juzgado por la justicia ordinaria.
Pues bien, el artículo 241 de la Constitución Política, con las modificaciones que le introdujo el acto legislativo 2 de 2015[footnoteRef:1], asignó a la Corte Constitucional la función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [1: Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.] No obstante lo anterior, ese alto Tribunal, mediante providencia A-278/15 precisó que tal atribución que le había sido asignada, solo podía aplicarse «una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones».
Y agregó que: …para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función. Por tal razón fue que dispuso en aquella providencia, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuaría ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, hasta que esa Corporación cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas.
De ahí que en la actualidad, para el asunto mantiene vigencia el artículo 112 – 2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
(Negrillas fuera de texto) 4. De acuerdo con las citadas disposiciones, en atención a que la controversia se plantea entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, por el fuero que se alega del acusado, la autoridad que debe definir el asunto por mandato constitucional y legal, «hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento» de sus funciones, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no esta Corporación, contrario a lo que de manera equivocada lo concluyó la Juez 21 Penal Municipal de Medellín. Sobre similar situación dijo la Sala en autos CSJ AP, 10 de agosto de 2011, Rad. 37.147 y CSJ AP, 27 de abril de 2010, Rad. 33.780 lo siguiente: Es claro que este instituto previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del legislador por hacer del trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita, razón por la cual modificó el antiguo sistema de la colisión de competencias.
Bajo esta óptica, según la controversia planteada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vale la pena resaltar que la Corte ya indicó que se abstiene de decidir sobre la presente definición de competencia toda vez que la bancada defensiva hizo tres solicitudes a saber: En primer lugar, la defensa planteó una definición de competencia si por tratarse los acusados con fuero militar, la investigación y desarrollo procesal deber ser adelantado por la Jurisdicción castrense.
(…) Entonces, el primer aspecto por decidir bajo los parámetros asignados por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Justicia al Consejo Superior de la Judicatura no es otro que el relacionado con la definición de competencia por fuero militar dadas las condiciones de servicio activo de los acusados al momento de la comisión de los delitos a estos atribuidos.
(Énfasis agregado). En tales condiciones, la Sala se abstendrá de examinar el asunto pues, se insiste, es al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a quien en la actualidad corresponde definirlo dado que en este evento la controversia se plantea entre distintas jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Abstenerse de definir la competencia para conocer de este asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia. 3. Enviar copia de la presente providencia al juzgado de origen. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11