CUI 11001020400020200032100 Revisión No. 57107 YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2706 - 2021 Revisión No. 57107 Acta No. 168 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2018, confirmatoria de la condena proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
H E C H O S En el año 2004, Blanca Ligia Baquero López compró la casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 – 39 de Bogotá, la cual, desde el año 2007, entregó en arriendo para su explotación económica. En noviembre de 2009, solicitó un certificado de libertad y tradición advirtiendo que el inmueble ya no aparecía registrado a su nombre, pues mediante escritura pública No. 6125 de 23 de julio de ese año, otorgada ante la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, había sido vendido a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, quien, a su vez, lo enajenó a Leonardo Gutiérrez Rincón el 20 de octubre siguiente.
La primera compraventa fue realizada por Camilo Andrés Prada Sánchez con base en un poder espurio, supuestamente conferido por la señora Baquero López. Y en la segunda negociación YUOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, quien para entonces tenía 20 años de edad, recibió de Leonardo Gutiérrez Rincón $15.000.000 en efectivo y un apartamento ubicado en la localidad de Suba.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 31 de enero de 2014, el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá declaró a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO en contumacia, oportunidad en la que la fiscalía le formuló imputación como coautora de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.[footnoteRef:1] [1: Camilo Andrés Prada Sánchez aceptó la imputación que por estas ilicitudes le formuló la fiscalía en audiencia celebrada ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 13 de mayo de 2011. ] 2.
Radicado escrito de acusación en su contra por estos ilícitos, la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 17 de marzo de 2015. 3. Celebrada la audiencia preparatoria y el juicio oral, dicho estrado judicial, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, condenó a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO como coautora de los delitos materia de acusación y le impuso las penas de prisión por ciento dos (102) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y nueve (79) meses y multa de doscientos sesenta y seis (266) salarios mínimos legales mensuales. 4.
Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-el 28 de febrero de 2018. 5. El defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de esta decisión, el cual fue inadmitido por la Sala mediante auto del 21 de agosto de 2019 (CSJ AP 3522-2019).
En este proveído, se dispuso que una vez en firme tal determinación, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente, para la emisión de un pronunciamiento oficioso. 6. La Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 (CSJ SP 5379-2019), resolvió casar parcialmente y de oficio el fallo de segundo grado, en el sentido de absolver a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO del cargo de estafa en perjuicio de Blanca Ligia Baquero López.
En consecuencia, redosificó la pena de prisión, quedando en noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días y fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en sesenta (60) meses. 7. El apoderado de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO presentó demanda de revisión en contra de la condena proferida, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 8.
Efectuado el reparto del asunto, los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, en auto de 21 de febrero de 2020, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, al haber suscrito la decisión objeto de la demanda, esto es, la providencia que casó parcialmente y de manera oficiosa la sentencia de segunda instancia. 9.
Cumplido el trámite de designación de conjueces, el expediente ingresó al Despacho para resolver sobre los impedimentos, los cuales se declararon fundados con auto emitido en la fecha. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Tras reproducir el contenido de los artículos 66, 67, 69, 70, 71, 73, 74, 77 y 78 del C.P.P., sostiene que en el presente asunto la querella presentada por el ciudadano Leonardo Gutiérrez Rincón es «inane» al ser instaurada transcurridos más de seis meses desde que se produjo el último acto constitutivo de estafa, esto es, el 20 de octubre de 2009.
También invocó la causal 3ª de revisión, pues la sentencia solo se soporta en testimonios de la policía judicial y del señor Leonardo Gutiérrez Rincón, quien adquirió a través de permuta el bien inmueble sobre el cual recayó la presunta estafa, pero cuya credibilidad queda en entredicho al omitir señalar que el proceso penal por él iniciado se archivó por atipicidad de la conducta, quedando así la solución del litigio bajo la órbita de la jurisdicción civil.
Alega que el delito de estafa no existió, dado a partir de la declaración de Gutiérrez Rincón se colige que, previo a la permuta, indagó sobre el estado de la casa y verificó que YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO vivía allí junto con su esposo desde por lo menos hacia un año, sin que el ente acusador probara si lo hacían en calidad de arrendatarios o poseedores.
Además, se distorsionaron las pruebas al afirmarse que el precio del inmueble se acordó por un monto inferior a su valor comercial -lo cual, en gracia de discusión, habría generado lesión enorme-, porque se desconoce que, para efectos tributarios, suele declararse el valor catastral. En consecuencia, los juzgadores no podían construir a partir de esta situación un indicio de responsabilidad.
De igual modo, el accionante pregona que no se tuvieron en cuenta varios documentos aportados al proceso, que demuestran la ausencia de participación de su prohijada en las conductas punibles endilgadas y que su actuar se dio en el marco de la buena fe, lo cual, en su concepto, daba lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo. En estas condiciones, solicita a la Sala revocar la condena « por haberse originado en ella lo consistente (sic) a lo establecido en el artículo 194 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal» y « se dicte nuevamente sentencia, en la cual se declare absuelta a mi poderdante señora YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO».
Junto con el libelo aportó el poder que lo faculta para actuar en sede de revisión, copia de las decisiones de primer y segundo grado, de la sentencia de casación, al igual que constancia de ejecutoria. Con posterioridad a la radicación de la demanda, la sentenciada allegó declaración extraprocesal rendida por Camilo Andrés Prada Sánchez, «para que sea valorada dentro del RECURS O DE REVISIÓN».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme a lo establecido en el numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. Requisitos formales de admisibilidad El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal consagra los requisitos puntuales que debe contener la demanda a través de la cual se promueve la revisión: i) señalar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) indicar el delito o delitos que motivaron el trámite y la decisión adoptada, iii) precisar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud y, adicionalmente, iv) aportar las evidencias que fundamentan la petición, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia según el caso y la constancia de ejecutoria. 3.
Requisitos sustanciales de procedencia Tratándose de las causales invocadas por el accionante, se tiene lo siguiente: 3.1. La causal consagrada en el numeral segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, autoriza la procedencia de la revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Para la configuración de este motivo rescisorio de la cosa juzgada, debe demostrarse que el Estado, al proferir la condena que se pide invalidar, ya había perdido la potestad de ejercer el ius puniendi por la presencia de alguno de los fenómenos extintivos de la acción penal consagrados en los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal (muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento) y 82 del Código Penal (que adicional a los anteriores contempla la oblación y, en los casos que lo permitan, el pago, la indemnización integral y la retractación). 3.2.
Por su parte, la causal descrita en el numeral tercero del citado canon, autoriza la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que permiten establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, la jurisprudencia ha establecido: «Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable» (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterada en CSJ AP 5417-2015). 4.
Caso concreto 4.1. La demanda de revisión materia de examen satisface los requisitos formales de admisibilidad, puesto que describe la actuación procesal frente a la cual se promueve, indica los despachos que profirieron los fallos, los delitos por los que se impartió condena, las causales que se invocan y las pruebas que la fundamentan. Además, se aportaron las copias de las sentencias de instancia y de casación, con la correspondiente constancia de su ejecutoria y el poder especial válidamente conferido al profesional del derecho que la suscribe.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que se refiere a los presupuestos sustanciales que orientan la postulación de las causales invocadas. Véase: 4.2. Por conducto de la causal segunda se alega que en este asunto la acción penal no podía ejercerse por caducidad de la querella, pero en lugar de ofrecerse una argumentación que de manera objetiva acredite las premisas temporales en las que se apoya este reclamo, se expone tan solo la perspectiva parcializada del libelista al respecto.
En efecto, alude que el señor Leonardo Gutiérrez Rincón presentó denuncia penal después de seis meses de haberse ejecutado el último acto constitutivo de estafa, el cual, señala, se concretó el 20 de octubre de 2009 con la firma de la escritura pública a través de la cual se protocolizó la enajenación que le hiciera YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO del inmueble ubicado en la calle 57G sur No. 66 – 39 de Bogotá, sin embargo: i) no aparece en la demanda ni tampoco se menciona en las sentencias allegadas, cuál fue la fecha en la que el señor Gutiérrez Rincón formuló denuncia penal con miras a verificar la hipotética caducidad de la querella, ni se identifica el instante en que éste se percató del ardid del que fue víctima como parámetro para calcular el inicio del cómputo de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito para su presentación, en los términos del artículo 73 de la Ley 906 de 2004, ii) son confusas las referencias en cuanto a la interposición de dicha denuncia y su vínculo con la condena que se pretende rescindir, por cuanto en la demanda se aduce, de manera simultánea y errática, que aquella culminó con archivo por atipicidad, iii) se pretermite que la noticia criminis formulada por la señora Blanca Ligia Baquero López dio cuenta de una secuencia de hechos que involucraron la comisión de otros ilícitos cuya investigación y juzgamiento es oficiosa, según la calificación jurídica realizada por la fiscalía (falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal), y iv) cotejando apartes de la demanda[footnoteRef:2] y de la sentencia de primera instancia,[footnoteRef:3] se advierte que el monto del perjuicio económico ocasionado a Leonardo Gutiérrez Rincón, considerando el salario mínimo legal mensual vigente para la época de comisión de los hechos,[footnoteRef:4] superó los ciento (150) SMLM.[footnoteRef:5] Lo que significa, al tenor del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que no se requería de querella como requisito de procesabilidad de la acción penal. [2: «El señor Leonardo Gutiérrez Rincón, respondió: P. Sobre el precio de la compraventa del inmueble.
R. El precio del apartamento que dio en permuta fue por la suma de $60.000.000 y que además dio $15.000.000 para un total de $75.000.000. P. Señor Gutiérrez recuerda en este momento de cuánto fue más o menos el precio que usted le pagó a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO. R. Si señora, ellos pedían $85.000.000 por la casa, yo tenía un apartamento, como le comento en Suba, entonces llegamos al acuerdo de la permuta, la hacíamos por el apartamento más $15.000.000 en efectivo, esa fue la transacción que se hizo y eso quedó (sic) reposado en la notaría» (Cfr. Fl. 5 cuaderno Corte, resaltado de la Sala).] [3: «Aseveró que por la venta de la casa ubicada en el barrio Villa del Rio pedían $85.000.000, por lo que se llegó al acuerdo de la permuta del apartamento situado en Suba más $15.000.000 en efectivo, transacción que quedó formalizada en la notaría donde se hizo el contrato de compraventa, con tan mala fortuna que después de adquirido el inmueble empezaron los inconvenientes».
(Cfr. Fl. 86 ibidem).] [4: Según el Decreto 4868 de 2008, para 2009 ascendió a $496.000.] [5: $74.400.000.] Así las cosas, es palmaria la ausencia de asidero tratándose de esta causal. 4.3. Similar diagnóstico surge en lo referente a la causal tercera ya citada, pues el defensor, en lugar de aportar la eventual prueba nueva o explicar el hecho nuevo con la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos acreditados en el juicio oral, se dedica a exponer cuestionamientos frente a la valoración probatoria y la construcción de los indicios que permitieron arribar a la declaratoria de responsabilidad penal, haciendo caso omiso que dicha temática ya fue propuesta y resuelta en sede de apelación y casación. De cara a lo anterior, debe recalcarse que una discusión de esta naturaleza no se compadece con la teleología de la acción de revisión, comoquiera que esta no constituye una fase residual para insistir en la polémica suscitada durante el transcurso de las instancias ordinarias del proceso, sino que con la misma se pretende la realización del valor justicia ante la posibilidad de que concurra una realidad histórica distinta a la declarada en la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada (CSJ AP, 16 oct. 2013, Rad. 41229). 4.4.
Ahora, aun cuando después de ser radicada la demanda se remitió a la Corte por parte de la sentenciada una declaración extra juicio rendida por Camilo Andrés Prada Sánchez el 11 de marzo de 2020, ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá,[footnoteRef:6] la misma carece de entidad para poner en entredicho el proveído emitido en su contra: [6: En ella, el coautor de los injustos perpetrados asegura que YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO adquirió el bien inmueble al que se ha hecho referencia «de buena fe […] no tuvo ninguna injerencia en los cargos e ilicitudes que yo acepté […] hicimos una venta la cual yo firmé y escrituré como vendedor y ella como compradora pagó la casa y por eso fue entregada, ella no ha tenido nada que ver con el resultado por mis malos actos y lo ilícito del poder yo lo asumí y fue condenado y ya pagué por estos delitos que cometí».
(Cfr. Fl. 92 cuaderno Corte)] i) en primer lugar, según se anotó, brilla por su ausencia en la demanda una argumentación encaminada a evidenciar la repercusión de dicha versión frente a la declaración de justicia consignada en los fallos de instancia, ii) la prueba nueva es aquel medio de convicción del cual no se tenía conocimiento de su existencia para la época del debate procesal que culminó con sentencia condenatoria, o que, conociéndose, no pudo ser aportado por razones ajenas a la voluntad de quien lo invoca.[footnoteRef:7] Por tanto, siendo Camilo Andrés Prada Sánchez la persona que desde el inicio de la actuación fue señalado por YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO como el único responsable de las conductas punibles enrostradas, no se explica por qué la defensa no procuró llevarlo a juicio para que relatara lo que ahora, tardía y extraprocesalmente, pretende manifestar a la judicatura, y [7: Cfr. CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29.626, CSJ AP, 24 Abr 2014, Rad. 42922, CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47147, entre otras.] iii) al verificar lo pertinente, se avizora que en su momento sí se tuvo conocimiento de dicha prueba, al punto que se trató de un testimonio solicitado por el ente acusador para apoyar su teoría del caso, solo que con posterioridad a su decreto, la fiscalía desistió del mismo por las presuntas amenazas de las que fue objeto Prada Sánchez.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 14 cuaderno Corte, referencia obrante en la sentencia de primera instancia.] Desde esta perspectiva, entonces, se vislumbra la ausencia de fundamento del reclamo impetrado. 5.
Decisión Como el libelo examinado no cumple las exigencias de orden sustancial requeridas por el ordenamiento legal para su estudio de fondo, la Sala inadmitirá la acción de revisión allegada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JORGE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19