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AP2706-2020(57083)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1922 de 2018

Casación 57083 VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑÓZ, JHON MAURICIO QUINTERO YEPES y JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2706-2020 Radicación 57083 Aprobado en acta No. 214 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la posibilidad de remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz este diligenciamiento, proseguido contra los miembros del Ejército Nacional, VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑÓZ, JHON MAURICIO QUINTERO YEPES y JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN RAMÍREZ, quienes fueron condenados como cómplices del delito de homicidio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la Resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que aceptó la solicitud de ellos de someterse a esa jurisdicción y la consecuente petición de envío que hace una nueva defensora de los citados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante la información que integrantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN) hacían presencia sobre la vía principal que de Armero conduce a Líbano-Tolima, el 15 de marzo de 2008 un grupo de militares conformado por el Sargento Segundo, JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN RAMÍREZ; el Sargento Primero, JHON MAURICIO QUINTERO YEPES; el Cabo Segundo, Juan Carlos Pérez Martínez; y los soldados profesionales, VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑOZ y José Albeiro Bermúdez Palacios, adscritos al Batallón de Infantería N° 16 “ Patriotas ”, Compañía “ Centauro ”, Pelotón N° 4, con sede en Honda-Tolima, simularon un enfrentamiento armado, acabando con la vida del ciudadano Jesús Milagros Orozco Ramos, a quien presentaron falazmente como guerrillero.

Según el reporte que hicieron, tres sujetos con armas de largo y corto alcance no atendieron el llamado de detención y abrieron fuego contra la tropa, ante lo cual debieron reaccionar impactando a uno de ellos, en tanto que los otros dos lograron huir. La Fiscalía General de la Nación, tras practicar algunas diligencias, mediante providencia del 19 de septiembre de 2008 las remitió por competencia al Juzgado Ochenta de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Infantería N° 16 de Honda-Tolima, despacho que avocó conocimiento el 20 de octubre siguiente.

No obstante, en virtud de la acción de tutela que para la protección de los derechos al debido proceso y juez natural instauró el padre de la víctima, el Tribunal Superior de Ibagué, el 6 de julio de 2010, dispuso el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria, dejando sin efecto lo actuado por la justicia castrense. Como la Delegada de la Fiscalía insistió en que el asunto debía corresponder a la jurisdicción militar, para lo cual acudió al juez de control de garantías a fin de conseguir el cambio de competencia, las diligencias fueron enviadas al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que el 10 de octubre de 2012 asignó el conocimiento a la justicia ordinaria.

Por lo tanto, el 13 de agosto de 2013, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Líbano-Tolima, la Fiscalía les imputó a VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑÓZ, JHON MAURICIO QUINTERO YEPES y JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN RAMÍREZ[footnoteRef:1] la probable responsabilidad, a título de cómplices, del delito de homicidio, sin solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Los imputados no se allanaron a los cargos. [1: En relación con los otros militares miembros del pelotón, en la audiencia de formulación de acusación se le llamó la atención a la representante de la Fiscalía por no haber vinculado a la investigación al Cabo Segundo, Juan Carlos Pérez Martínez, ante lo cual la funcionaria se comprometió a estudiar tal situación, requerimiento que se le recalcó en el fallo de segundo grado.

De otro lado, según lo anotado en la sentencia del Tribunal, el soldado José Albeiro Bermúdez falleció (folio 357 C. N° 2). ] Presentado el escrito de acusación por el citado ilícito contra el bien jurídico de la vida y la misma participación accesoria, la audiencia respectiva se surtió el 7 de abril de 2014 en el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los procesados por el delito objeto de acusación, decisión materializada el 30 de marzo de 2017, previa advertencia del evidente yerro de la Fiscalía de haber predicado la complicidad de un simple homicidio, cuando era evidente el compromiso directo y principal a título de coautores de los militares en un homicidio en persona protegida, situación que en virtud del principio de congruencia no se podía modificar, por ello, les fueron impuestas como cómplices del delito de homicidio las penas de ciento setenta y un (171) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En consecuencia, se ordenó librar las respectivas órdenes de captura, las cuales no han sido hecho efectivas. Ante el recurso de apelación elevado por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 13 de agosto de 2019 confirmó la condena. Contra tal determinación los defensores impugnaron extraordinariamente, pero ante la presentación extemporánea de la demanda por parte del apoderado de JHON MAURICIO QUINTERO YEPES, el Tribunal mediante decisión de 19 de noviembre de 2019 declaró desierto el recurso respeto de él y dispuso el envío del expediente a la Corte para conocer las demandas a nombre de VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑÓZ y JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN RAMÍREZ.

Previamente los procesados concedieron poder a un solo defensor. El pasado 22 de septiembre la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra, como nueva defensora común de los procesados, solicitó el envío de las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que allí, luego de verificar los factores de competencia, se había asumido el conocimiento del asunto.

Para el fin anterior, aportó copia de la Resolución N° 539 del 31 de enero del 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que decidió aceptar, por razones de competencia, la solicitud de sometimiento que HENAO MUÑÓZ, QUINTERO YEPES y BARRAGÁN RAMÍREZ hicieron ante esa jurisdicción. Así mismo, allegó la sustitución del poder que el anterior defensor delegó en ella, así como los nuevos mandatos que le otorgaron los tres procesados para adelantar el trámite ante la Jurisdicción Especial de Paz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En primer lugar, se reconocerá a la Doctora Carolina Andrea Rodríguez Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía N° 53.470.505 de Bogotá y tarjeta profesional 119432 del Consejo Superior de la Judicatura, como nueva defensora de los procesados. 2.- Previo a estudiar la petición del envió del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, es necesario reseñar que por la occisión de Jesús Milagros Orozco Ramos, acaecida el 15 de marzo de 2008, el juzgado de primer grado encontró acreditado que, contrariamente a lo aseverado por los enjuiciados, no hubo algún enfrentamiento contra los miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería N° 16 “ Patriotas ”, Compañía “ Centauro ”, Pelotón N° 4, sino que el informe por aquellos rendido fue tan solo una estrategia para encubrir el homicidio, cuando anotaron que tras instalar “un observatorio estratégico”, tres sujetos con armas de largo y corto alcance abrieron fuego contra la tropa, por lo cual debieron reaccionar, dando de baja a uno de ellos.

Luego de analizar la posición y ubicación del cadáver, así como la trayectoria de los proyectiles de arma de fuego en el cuerpo de la víctima (9 en total; 8 impactos de arma de largo alcance y alta velocidad, y 1 generado por una de corto alcance), y ante la ausencia en el sitio de vainillas que avalaran el uso de armas en contra de la tropa, se concluyó judicialmente que se trató de un ajusticiamiento, y que por lo mismo, los uniformados deberían responder como coautores de homicidio, pero como en la acusación la Fiscalía había predicado su participación a título de cómplices, debía respetarse el principio de congruencia y condenarlos como tales.

Por su parte, el Tribunal avaló tal determinación evidenciando que los enjuiciados dispararon indiscriminadamente contra la víctima y que de lo acreditado en juicio se colegía que: “1. No es cierto que, para el 15 de marzo de 2008, el señor Jesús Milagros Orozco Ramos hubiera estado desde antes de las 12:30 de la tarde en la vereda La Honda, ya que permaneció en el perímetro urbano de Líbano hasta pasadas las 04:00 de la tarde. 2.

Por la ubicación y posición del cuerpo y las trayectorias de varios de los proyectiles que impactaron en la humanidad del obitado, se colige en forma clara que los tiradores estaban al mismo nivel de la víctima y no en un observatorio instalado en la parte alta, como extrañamente se plasmó en el informe de operación del 16 de marzo de 2008 suscrito por el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez. 3.

No existió cruce de disparos, ni tampoco enfrentamiento entre el señor Jesús Milagros Orozco Ramos y el pelotón Centauros 4, a cargo del suboficial en mención. 4. La víctima no estaba desarrollando actividades ilegales al momento en que los procesados le segaron la vida. 5. La muerte del ofendido no ocurrió en cumplimiento de un deber legal ni mucho menos en legítima defensa”. 3.- De conformidad con los artículos 5º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2017 la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado.

Según lo normado en el artículo 21 de la misma normativa, quedan cobijados con el sistema allí dispuesto los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que tal jurisdicción conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.

Aquí, la conducta desplegada por VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑÓZ, JHON MAURICIO QUINTERO YEPES y JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN RAMÍREZ podría enmarcase en ese ámbito, dado que simularon un combate para mostrar falsamente a un ciudadano como guerrillero, por demás, fue realizada con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz y se encuentra dentro del límite temporal para la aplicación de esa jurisdicción, pues ocurrió el 15 de marzo de 2008, en todo caso, antes del 1° de diciembre de 2016.

Pero además, el 2 de septiembre de 2019, ante la Jurisdicción Especial para la Paz manifestaron que, bajo su condición de miembros de la Fuerza Pública, deseaban acogerse a esa jurisdicción por el comportamiento acá investigado. En virtud de ello, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en decisión de 31 de enero de 2020, consideró preliminarmente que las circunstancias fácticas de la conducta realizada por los uniformados el 15 de marzo de 2008 en la que resultó muerto el señor Jesús Milagros Orozco Ramos podría considerarse que fue por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, “el homicidio de la víctima podría ser calificado prima facie como una ejecución extrajudicial, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida”.

Por lo tanto, esa Corporación aceptó la solicitud de sometimiento por ellos formulada y los conminó a presentar por escrito ante la Sala de Reconocimiento de Verdad el compromiso concreto, claro y programado para la realización del derecho de las víctimas, debiendo expresar qué parte del conflicto armado pretenden esclarecer con su relato de verdad, qué actores de conflicto van a ser parte de su versión, si hubo una cadena de mando, la zona del conflicto, si existió alguna política o consideración para seleccionar a la víctima, qué garantías de reparación ofrecen, entre otros requerimientos.

Bajo esta perspectiva, deviene claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica de los procesados, pues de acuerdo con lo normado en el inciso 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria se suspende, incluyendo la prescripción de la acción penal, debiendo abstenerse la Sala de emitir decisión algún pronunciamiento relacionado con la admisión de la demanda de casación, por lo mismo, se deberá remitir el expediente a la citada jurisdicción, tal y como lo ha solicitado la nueva defensora de los incriminados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Reconocer personería a la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía N° 53.470.505 de Bogotá y titular de la tarjeta profesional N° 119432 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de los sentenciados VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑÓZ, JHON MAURICIO QUINTERO YEPES y JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN RAMÍREZ. 2.- REMITIR la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz dada la aceptación que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hizo de la solicitud de sometimiento de VÍCTOR MAURICIO HENAO MUÑÓZ, JHON MAURICIO QUINTERO YEPES y JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN RAMÍREZ, para los fines de su competencia. 3.- SUSPENDER la actuación ante la justicia ordinaria, así como el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.

Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12