Radicado 58263 Definición de Competencia Jhon Kennedy Mantilla Espinosa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2705-2020 Radicación Nº 58263 Acta No. 214 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a definir la competencia para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó la defensa a favor de JHON KENNEDY MANTILLA ESPINOSA, a quien se le convocó a juicio por el punible de acto sexual con menor de 14 años.
HECHOS De conformidad con el escrito de acusación: “.. Por parte de la señora LUZ ADRIANA NIETO RODRIGUEZ, se recepciona la denuncia el día 29 de diciembre de 2018, dando cuenta de los presuntos abusos sexuales de JHON KENNEDY MANTILLA, compañero permanente de su hermana JEIMY ESPERANZA ARDILA RODRIGUEZ. Se tiene que dentro del hogar conformado por JEIMI ESPERANZA CON JHON KENNEDY MATILLA, también están dos menores de edad entre ellos la menor de 10 años L.V.C.A., de 10 años de edad, quien no es hija de JHON, pero sí de JEIMI, que el ultimo domicilio del grupo familiar estaba sentado en la ciudad de Villavicencio en la carrera 31 No. 41 B 93 Parque Infantil, que allí pernoctan en un mismo cuarto todos los integrantes de la familia y que tienen dos camas pegadas.
Que frente al primer hecho de abuso sexual hacia la L.V.C.A, propinado por su padrastro JHON, fue cuando ella tenía 5 años de edad aproximadamente estando todos dormidos, él le metió la mano por la cobija y luego le metió la mano por el pantalón y con los dedos le toco su vagina, que supo que era por qué se despertó y lo observo que siguió haciéndolo, que frente al segundo hecho se dio para el año 2018, sin recordar fecha exacta pero que en este fue despojada de sus prendas de vestir estando en la misma casa, que estando desnuda su padrastro le hace tocamientos con las manos y con la boca en sus genitales, que además de estos hechos, refiere que estando en la misma habitación donde todos pernoctan su padrastro se desnudaba exhibiéndoles los genitales, que inclusive en presencia de la progenitora, aprovechando que esta estaba dormida.
Que todo esto se supo a través de conversación que tenía con su amiga, a través de redes sociales a quien la menor le contaba lo que le hacia su padrastro y luego se entera la tía materna tío. Que la menor no contaba por amenazas que le propinaba su padrastro. También los hechos fueron conocidos por cuanto se descubrió a nivel de la familia que la menor empezó a tener tendencias sexuales en redes sociales, enviando fotos de sus partes íntimas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 11 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Malambo – Atlántico, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JHON KENNEDY MANTILLA ESPINOSA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin que aceptara los cargos.
Previa solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 12 de diciembre de 2019, fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio y esa actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 3.
El 28 de mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se fijó como fecha para la preparatoria el 30 de julio de 2020. Sin embargo, no fue posible su realización debido a la imposibilidad de lograr conexión virtual con el acusado. El despacho programó nueva fecha de audiencia preparatoria para el 3 de septiembre de los corrientes, empero, no fue posible efectuarse dado que el Juez se encontraba con problemas de salud.
Se agendó como nueva fecha para la diligencia el 25 de septiembre de 2020. 4. La defensa de MANTILLA ESPINOSA solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad. 5.
El 2 de octubre de 2020 el Juez instaló la respectiva audiencia y atendiendo la solicitud de la Fiscalía, se abstuvo de pronunciarse pues el ente Fiscal considerar que, respetando el factor territorial, no tenía competencia para conocer del asunto, pues el proceso en contra de JHON KENNEDY MANTILLA ESPINOSA, por el punible de acto sexual con menor de 14 años se está adelantando en Villavicencio y, en ese sentido manifiesta que de acorde con el factor en mención el asunto debía ser conocido por un homólogo de esa ciudad.
En consecuencia, el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de JHON KENNEDY MANTILLA ESPINOSA, a quien se le acusó como presunto autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. 2. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que « La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140, CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP 4891, 14 nov. 2018, rad. 54197, esta Corporación ha puntualizado: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto). 3.
En el presente asunto, se advierte que aun cuando la etapa de juicio se está adelantando en Villavicencio, lo cierto es que el acusado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, tal como se advierte de la (i) solicitud de libertad presentada por la defensa[footnoteRef:1] y de la manifestación realizada por ese mismo profesional del derecho al preguntársele por la ubicación de su representado en la audiencia[footnoteRef:2], (ii) correo de notificación enviado por el Centro Servicios Judiciales Juzgados Penales SPOA al Establecimiento Carcelario de Barranquilla convocando al acusado MANTILLA ESPINOSA a la audiencia de libertad programada para el 2 de octubre de 2020[footnoteRef:3] y, (iii) consulta realizada por esta Corporación a la página web[footnoteRef:4] del Inpec donde registra como lugar de detención el establecimiento carcelario de esa ciudad[footnoteRef:5]. [1: Solicitud de libertad por vencimiento de términos, expediente digital.] [2: Audiencia de libertad por vencimiento de términos record 0:04:09 ] [3: Notificación aud libertad por vencimiento partes, pág. 4 pdf.] [4: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad ] [5: Consulta web inpec, pdf ] Así las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para celebrar la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa, se le asignará el conocimiento de la misma.
Así las cosas, se declarará que la competencia recae en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla - Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla - Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2