CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52981 Miguel Ángel Afanador Ulloa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2705-2018 Radicación n.° 52981 Acta 211 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la causa adelantada contra Miguel Ángel Afanador Ulloa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES 1. A Miguel Ángel Afanador Ulloa se le adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según se extrae del diligenciamiento, infligidos a su propia hija de 5 años de edad. Los hechos habrían tenido ocurrencia en varias oportunidades en el hogar del inculpado y la niña cuando la acompañaba a la cama a dormir, momentos en los que le realizaba tocamientos en las partes íntimas y le introducía los dedos en la cola, según denunció la madre. 2.
En lo que respecta a la actuación, el 10 de agosto de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la imputación en actuación en la que no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3. El 9 de diciembre siguiente, se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, despacho que, con auto del 13 de junio, estimó, a instancia del representante del Ministerio Público y la defensa, que no era el competente para adelantar el juicio, según se entiende, porque los acontecimientos acaecieron en Floridablanca Santander y dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario jurisdiccional debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador califica no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.
Luego, corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Miguel Ángel Afanador Ulloa, a quien se le atribuye el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.1 Para ello, basta remitirse al artículo 43 del estatuto procesal que señala: «(…) Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…)».
A su vez, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio. 3.2 De la sinopsis fáctica reseñada en el escrito de acusación, se tiene que los hechos fueron perpetrados en jurisdicción del municipio de Floridablanca, Circuito Judicial de Bucaramanga, Distrito Judicial también de esa última ciudad, toda vez que se sindica al imputado, de perpetrar reiterados actos sexuales a su hija menor de edad en la residencia ubicada en el barrio Cañaveral de Floridablanca Santander, por lo tanto, le asiste razón al funcionario judicial remitente en rehusar conocer del asunto.
En consecuencia, se dispondrá la remisión de la actuación a la oficina de reparto de esos despachos a quienes corresponde el conocimiento de la misma y se informará de lo resuelto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 4. Ahora, frente a la Resolución número 01842 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se varió la asignación de la investigación en estudio, de las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga a las de Bogotá, a petición de la madre de la víctima, esa determinación se profirió por el ente acusador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, las cuales le permiten asumir las indagaciones y procesos, así como distribuir su conocimiento, en todo el territorio nacional.
Empero, no puede ello equiparse en sus efectos a un cambio de radicación, instituto adjetivo al que pueden recurrir las partes e intervinientes previo al inicio de la audiencia del juicio oral, ante el juez que esté conociendo del proceso, «quien informará al superior competente para decidir», figura a la que no se recurrió formalmente en el sub júdice, pues, tímidamente fue sugerida por la procuraduría sin una debida formulación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del juzgamiento de Miguel Ángel Afanador Ulloa corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a donde se ordena la remisión inmediata del asunto, disponiéndose efectuar el reparto pertinente.
Segundo. Infórmese de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7