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AP2704-2018(51416)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición 51416 Henry Carrillo Ramírez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2704-2018 Radicación n.° 51416 Acta 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve la petición de pruebas presentada por la representante del Ministerio Público y la defensa de Henry Carrillo Ramírez dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0972 del 5 de julio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Henry Carrillo Ramírez. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1695 del 10 de octubre siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, en la que se le formulan cinco cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 14 de julio de igual año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Henry Carrillo Ramírez, que se efectuó el 12 de agosto, siendo las 11:35 horas, en la avenida 9 Nº 26-101, en el municipio de Los Patios, Norte de Santander. 4. El 11 de octubre de siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.

Una vez acreditada la representación adjetiva, con auto del 19 de octubre, se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. Se pronunciaron así: 6. El abogado del pretendido, Jorge Alberto Ruiz Ramírez, instó: 6.1 Oficiar a la «embajada, fiscalía y ministerio de relaciones exteriores de América» para que rindan concepto alusivo a si la Nota Verbal nº. 1695 es equivalente a la acusación nacional. 7.

La representante del Ministerio Público formuló: 7.1 Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra Henry Carrillo Ramírez se tramita en la actualidad o adelantó investigación o juicio o, existe condena o absolución por delitos relacionados con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir «ante la posibilidad de afectación del principio non bis in ídem». 8.

Luego de lo anterior, el nuevo litigante, Rodolfo Ríos Lozano, presentó sendos escritos en los que planteó «algunas consideraciones jurídicas y pruebas», a saber: 8.1 El 24 de enero de 2018, en un extenso legajo, sugiere que el País norteamericano no es competente para formular la petición de extradición porque, conforme a los soportes aportados, los comportamientos atribuidos no se ejecutaron en el territorio de la Nación reclamante ni en sus fronteras.

Además, indica que su representado tuvo vínculos con actividades relacionadas con el narcotráfico en razón al apoyo que suministró a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC-EP, para lo cual, anexa declaraciones extrajuicio de presuntos desmovilizados y dos solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-. 8.2 El 5 de junio de 2018, allega nuevas versiones de ex – guerrilleros y pide se remita el asunto a la JEP en razón a la pertenencia de Henry Carrillo Ramírez al grupo insurgente.

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exigida con la que haya sido capturada para tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo acusatorio. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las reglas generales que disponen el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si los impetrados no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados. 2. Caso particular De conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el trámite de la extradición, las peticiones se denegarán, las siguientes son las razones: 2.1 En el presente asunto, el Ministerio Público demanda se requiera a la Fiscalía General de la Nación acerca de la existencia de proceso o investigación penal por hechos congruentes con la petición o de otra índole, sin embargo, al respecto debe reiterarse que la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que no basta con formular tales solicitudes de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta sobre la autoridad que tramitó o tramita el asunto.

En proveído CSJ AP, 2 sep. 2009, Rad. 32231, reiterado en CSJ AP, 9 feb. 2011, Rad. 35452 sostuvo: «(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».

En este evento, no se precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que Henry Carrillo Ramírez ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, pues, la delegada no ofreció ningún tipo de argumento para ello, por tanto, lo procedente es desestimar la mentada impetración. De otro lado, la agente de la procuraduría no sustenta la solicitud de forma que permita colegir una presunta violación al principio del non bis in ídem, ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones judiciales de las que pretenden se obtenga información, sus orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que posibiliten su verificación. Adicionalmente, Henry Carrillo Ramírez, al momento de su captura con fines de extradición, no se encontraba privado de la libertad, como para considerar que puede existir algún proceso en su contra por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 2.2 Por su parte, el apoderado del pretendido requiere se oficie a distintas autoridades de los Estados Unidos de América para que emitan concepto en torno a la equivalencia entre la nota diplomática que formaliza el requerimiento y el acto de comunicación de la Ley 906 de 2004, aspecto que, emerge impertinente e intrascendente para los fines del concepto y las pruebas que aquí se deben decretar, ya que, si del requisito de «que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación» se trata, fácil resulta advertir que en los soportes descansa la Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, en la que se le formulan cargos vinculados con el tráfico de narcóticos a ese país. Así las cosas, el pedimento se desatenderá. Cuestión final Frente a las peticiones radicadas después del traslado, debe decirse que, el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, fija como término para la manifestación del pedido probatorio un lapso de 10 días, según consagra: «Artículo 500.

TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto».

En el presente caso, se tiene que el abogado Rodolfo Ríos Lozano, pese a conocer que el término para interponer solicitudes probatorias había fenecido, tal como se aprecia en la constancia secretarial visible a folio 61 del cuaderno de la Corte, decidió radicar dos memoriales en los que expone argumentos propios de alegaciones y reclama otros elementos de convicción. De ahí, se tiene que tales requerimientos deberán ser negados ante su evidente extemporaneidad, en la medida que no obra una debida justificación para su presentación tardía. Sea la oportunidad para indicar que, llama la atención de la Sala el argumento postrero de Henry Carrillo Ramírez, consistente en su pertenencia al desmovilizado grupo de las FARC-EP, a partir de lo cual se invoca la improcedencia de la concesión de la extradición bajo el amparo del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

Sin embargo, durante la actuación Carrillo Ramírez no realizó manifestación alguna referente a la vinculación con la organización subversiva, incluso, su defensa nunca lo propuso en el curso de la actuación ni en el término para la exigencia de los medios de conocimiento. Sumado a ello, se observa que a lo largo del trámite, la bancada de la defensa interpuso acción constitucional de hábeas corpus e impugnación, sin hacer alusión alguna a esa condición, además, el demandado contó con la representación de cuatro (4) abogados, empero, a pesar de que desde el 12 de agosto de 2017 fue notificado de la resolución que ordenó su captura con fines de extradición, esperó a revelar su participación a las FARC hasta después de vencido el traslado probatorio.

Resulta evidente que, la pretensión de Henry Carrillo Ramírez es absolutamente inoportuna, no sólo por su extemporaneidad, sino también por las circunstancias de su captura. Tanto es así que, el solicitado no registra antecedentes ni requerimientos de autoridades nacionales por su presunta colaboración con las FARC y la detención, precisamente, se soportó en la circular roja emitida por la INTERPOL, en razón a su intervención en actividades de narcotráfico y el exhorto que en ese sentido hizo un Tribunal estadounidense.

Por ende, advierte la Sala que no es de recibo la postulación, y rechaza, con ahínco, el proceder del reclamado, quien pretende esgrimir e instrumentalizar, de manera inapropiada, la actual coyuntura transicional para burlar el procedimiento de extradición, razón por la que los escritos de fecha 24 de enero y 5 de junio de 2018 serán rechazados y se ordenará su devolución. Para cerrar, el planteamiento de la falta de competencia del Tribunal norteamericano, es un tema propio de las alegaciones finales que debe formularse en su debida oportunidad, si así lo estima el togado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la práctica de las pruebas solicitadas y NO ADMITIR los documentos allegados por el apoderado de Henry Carrillo Ramírez.

SEGUNDO. En firme esta determinación, la Secretaría surtirá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. Disponer el desglose de los documentos aportados, los cuales serán devueltos a la defensa.

CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 23 a 27 y 28 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36 a 41 y 42 a 47 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 75 a 87 y 127 a 139 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de agosto de 2017 (folio 13 carpeta anexa). � Folio 12 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 39 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de octubre empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 15 de noviembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 47 cuaderno de la Corte). � Folios 16 a 17 cuaderno de la Corte. � Folio 59 y 60 ibídem. � Folios 65 a 82 ibídem. � Folios 88 a 103 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folios 75 a 87 y 127 a 139 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36, 50, 54 y 63 cuaderno de la Corte. � Folios 65 a 82 ibídem. � Folios 88 a 103 ibídem.

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