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AP2702-2025(66716)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2702-2025 Radicación n.° 66716 (Acta n.° 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FANNY MENDOZA MARTÍNEZ, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual, con sujeción al procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, la mencionada fue condenada como autora del delito de fraude procesal. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 2 HECHOS Los juzgadores de instancia dieron por probado que mediante escritura pública No. 957 del 15 de abril de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, inscrita el 26 de abril de 2004 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, FANNY MENDOZA MARTÍNEZ vendió a Francy Elena Cala Montenegro el lote de terreno No. 12 identificado con el folio de matrícula 230-112423, localizado en la calle 15 Sur No. 15-70 este, manzana I de la Urbanización Acapulco, por la suma de $4.000.000 de pesos.

La vendedora utilizó para el efecto un poder especial, aparentemente suscrito por el señor Roberto Rodríguez, representante legal de la «Asociación de Vecinos del Municipio de Villavicencio», propietaria del aludido bien. Tanto el poder aparentemente suscrito el 13 de abril de 2004 como los sellos de autenticación de la Notaría 63 de Bogotá, que en el documento se hallaban, resultaron ser falsos.

El mismo año, Francy Elena Cala Montenegro le exigió a la procesada la devolución del monto pagado, en razón a que el ciudadano José Vicente Rodríguez Garzón manifestó ser el propietario del predio. FANNY MENDOZA MARTÍNEZ accedió a reintegrar el dinero y, pese a la falsedad documental, le solicitó a la señora Cala Montenegro transferir el inmueble que estaba a su nombre, al hijo de la vendedora, Osear Andrés Mendoza, lo que en efecto ocurrió el 31 de octubre de 2007.

Con esa afectación falsaria, este CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 3 último lo enajenó a los señores Eulises Bareño Santana y Nila Pineda Falla el 15 de noviembre siguiente. El 12 de diciembre de 2009, el señor José Vicente Rodríguez Garzón formuló denuncia contra FANNY MENDOZA MARTÍNEZ y Francy Elena Cala Montenegro por los delitos de estafa y fraude procesal.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante proveído del 11 de diciembre de 20071, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de FANNY MENDOZA MARTÍNEZ por los delitos de estafa y falsedad material en documento público. Dada su no comparecencia y la imposibilidad de lograr su ubicación, el 8 de abril de 2008 fue vinculada junto a María Helena Aguirre Quintero mediante declaratoria de persona ausente, decisión que cobró ejecutoria el 23 de mayo siguiente. 2.- El 21 de junio de 2019 se le recibió indagatoria a FANNY MENDOZA MARTÍNEZ2, quien acusó a la ciudadana María Helena Aguirre Quintero de falsificar el poder especial suscrito por ella y utilizado para enajenar el predio en cuestión. Por este motivo, la Fiscalía ordenó vincular a la señora Aguirre Quintero a la actuación, lo que en efecto ocurrió el 2 de diciembre del mismo año mediante diligencia 1 Folio 20 y ss.

Cuaderno 2 de instrucción. 2 Acta visible a folio 249. 253 del Cuaderno Original de la fiscalía No. 1. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 4 de indagatoria, en la que se le imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado3. 3.- El 4 de diciembre del 2019, la Fiscalía ordenó cancelar las anotaciones 2, 3 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 230-112423 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que correspondían al lote número 12 de la Manzana I del barrio Acapulco, tras señalar que el poder utilizado por la señora MENDOZA MARTÍNEZ para enajenar el predio era espurio, al igual que los sellos húmedos impresos en el mismo4.

El 4 de febrero del 2020 el delegado fiscal dispuso cancelar la escritura pública No. 957 del 15 de abril del 2004 de la Notaria Segunda de Villavicencio, por medio de la cual la señora FANNY MENDOZA MARTÍNEZ vendió el inmueble aludido a Francy Elena Cala Montenegro5. 4.- Posteriormente, el ente persecutor resolvió situación jurídica6, el 3 de noviembre de 2020 cerró la investigación y el 20 de enero de 2021 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación7 contra FANNY MENDOZA MARTÍNEZ y María Helena Aguirre Quintero, como presuntas coautoras de la conducta punible de fraude procesal.

Así mismo, decretó la prescripción de la acción penal del delito de estafa que le había sido atribuido a la señora MENDOZA 3 Folio 2 y ss. Cuaderno de la Fiscalía No. 2. 4 Acta visible a folio 10 y ss. del cuaderno Original de la fiscalía No. 2. 5 Providencia visible a folios 19 y ss. del cuaderno de la Fiscalía No 2. 6 Folio 20 y ss. cuaderno 2 de instrucción. 7 Folio 71 y ss. cuaderno 2 de instrucción. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 5 MARTÍNEZ.

Esta providencia cobró ejecutoria el 11 de febrero de ese mismo año8. 5.- El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que el 29 de abril del 2021 corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para la petición de pruebas y nulidades. 6.- Una vez evacuada la audiencia preparatoria y la audiencia pública, en la última sesión de esta, 18 de octubre del 20229, se declaró cerrado el debate probatorio y se presentaron los alegatos de clausura. 7.- El 28 de febrero del 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, endilgando la autoría y complicidad, respectivamente, a las señoras FANNY MENDOZA MARTÍNEZ y María Helena Aguirre Quintero10. 8.- A la señora MENDOZA MARTÍNEZ le fue impuesta la pena principal de 57 meses de prisión, multa de 220 S.M.L.M.V., y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 64 meses.

Frente a los subrogados penales, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en cambio, se le concedió la prisión domiciliaria. 8 Constancia secretaría visible a folio 74 del cuaderno de la Fiscalía No 2 9 Acta de audiencia visible a folio 77 del cuaderno de conocimiento. 10 A la señora Aguirre Quintero se le impuso la pena de 37 meses de prisión, multa de 110 SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 34 meses.

Además, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 6 9.- Contra esta decisión el defensor de MENDOZA MARTÍNEZ interpuso el recurso de apelación, siendo esta confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 10.- Contra esta última decisión, el defensor de la autora condenada promovió el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Formuló tres cargos contra el fallo impugnado, concernientes a: 1.- La configuración de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 del 2000 por violación directa de la ley sustancial, debido a la falta de aplicación del artículo 32 numeral 11 del Código Penal.

Asimismo, considera que se aplicó indebidamente el artículo 453 de la ley 599 de 2000. Lo anterior, pues a juicio del censor, su prohijada obró sin conciencia de la ilicitud, es decir, convencida erróneamente de su actuar lícito, conforme al poder entregado por la señora María Helena Aguirre Quintero. 2.- Bajo la misma causal anterior, señala que este cargo atañe a la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio, vicio cometido al desconocer las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba que fundamentaron la sentencia. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 7 3.- Manifiesta que existió vulneración del debido proceso, toda vez que se condenó a su prohijada pese a encontrarse prescrita la acción penal antes de que la fiscalía cerrara y calificara la actuación. Para ello, señala que el fraude procesal se consumó el 26 de abril de 2004, día en que se realizó la inscripción de la escritura No. 957.

En aquella época, señaló, no estaba vigente la Ley 890 de 2004, por lo tanto, la pena a imponer oscilaba entre 4 y 8 años, no entre 6 y 12 años, como erradamente lo consideró la Fiscalía y los respectivos juzgados de instancias. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a esta Corporación casar el fallo de segunda instancia, para en su lugar absolver a la señora FANNY MENDOZA MARTÍNEZ.

CONSIDERACIONES Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Ello se destaca, con igual énfasis, de los regímenes procesales adoptados con la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso.

Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 8 Así pues, quien acude a este recurso extraordinario debe ceñirse a las causales taxativas de procedencia, previstas para este caso en el artículo 207 de la Ley 600 del 2000.

Además, el censor debe argumentar la demanda con apego a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica, atinentes a la coherencia y claridad argumentativa que fundamenta cada reparo, para que sea procedente revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho, materializando alguna de las finalidades derivadas de la casación. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada.

De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros que dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. Dichas exigencias no constituyen un excesivo formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario.

Consecuente con lo anterior, desde ahora la Corte advierte que el libelo del recurrente no será admitido, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no acredita irregularidad sustancial alguna, CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 9 violación al debido proceso, equivocaciones en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco fallas en el ejercicio probatorio.

Para desarrollar lo anterior, y en virtud del principio de prioridad que rige la casación, la Sala invertirá el orden de los cargos y subtemas así: en primer lugar, la prescripción de la acción penal. Luego, abordará la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 453 y 32 numeral 11 del Código Penal. Por último, el error de hecho por falso raciocinio.

La Sala resolverá la censura así planteada habida cuenta que, de llegar a verificarse el fenómeno extintivo de la prescripción, haría inocua cualquier otra intervención en sede extraordinaria. Del tercer cargo (i) La prescripción de la acción penal De entrada, recuerda la Sala que cuando se acude a la casación para alegar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de los fallos de primero o segundo grado, la vía de ataque es la nulidad, toda vez que una decisión adoptada luego de que ha desaparecido la potestad punitiva estatal, deviene ineficaz y lo pertinente es su invalidación. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 10 Así, la acreditación del desacierto debe formularse con sujeción a las pautas de la causal primera de casación, en lo que concierne a la violación directa de la ley sustancial (Ley 600 de 2000, artículo 207-1).

Lo anterior riñe con las controversias acerca de los hechos y los cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la sentencia. Al acudir a la comentada modalidad de ataque se debe aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados. Esto se debe a que la discusión es de estricto orden jurídico para acreditar que, en relación con esa realidad expresada en el fallo, los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios (CSJ AP, 08 jun. 2022, rad. 61312): i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 11 En el cargo analizado, el censor no abordó el reproche acerca de la prescripción de la acción penal con fundamento en la causal primera de casación, sino que alegó, de manera general, la vulneración al debido proceso. Ahora, si bien, la ausencia de dichos parámetros no impide comprender la pretensión, su improcedencia queda evidenciada por la omisión de las exigencias argumentativas requeridas.

Como se indicó, uno de los requerimientos a los que debe someterse quien pretende demostrar, en sede de casación, la violación directa de la ley sustancial, consiste en aceptar como acertados los hechos puntualizados en los fallos, requisito desatendido por el recurrente en el presente asunto, al aseverar, entre otras, que la conducta estructurante del delito de fraude procesal, por el que se emitió condena contra su representada, ocurrió antes de que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 fuera reformado en cuanto al marco punitivo, por el artículo 11 de la ley 890 de 2004.

Esa afirmación del censor desconoce el devenir procesal del caso, esto es, la resolución de acusación y los fallos de primera y segunda instancia, en los que en consonancia con aquella, indicaron que el último acto de la ejecución de la conducta de fraude procesal se presentó en la fecha 5 de febrero de 2020, con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente11, sin que se advierta que haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la 11 Folios 46 y 47 cuaderno de 2ª instancia de la Fiscalía. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 12 fase instructiva, pues la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el día 21 de junio de 2021, esto es, apenas 16 meses después de la consumación del delito.

Tal y como fue referido en la decisión de segunda instancia, la inducción en error al servidor público se prolongó hasta el 4 de diciembre de 2019. En esta fecha, la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio constató que el poder utilizado por FANNY MENDOZA MARTÍNEZ para actuar como apoderada de Roberto Rodríguez era falso. Debido a esto ordenó la cancelación de las anotaciones 2, 3 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-112423 por haber sido obtenidos esos registros fraudulentamente12.

Tal orden se concretó el 3 de febrero de 2020, cuando en cumplimiento a lo dispuesto por el delegado fiscal, el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló aquellas anotaciones del aludido folio de matrícula inmobiliaria13. Por tanto, esta es la fecha en la que culminó el fraude procesal. Deviene visiblemente el desacierto del reproche, porque la Ley 890 de 2004, en cuanto a la modificación introducida con su artículo 11 al delito de fraude procesal, entró en vigor desde su expedición, esto es, el 7 de julio de 2004 (Diario oficial N° 45.602), de acuerdo con el artículo 1514 de ese compendio normativo. 12 Ver folios 1 O y 11 cuaderno de la Fiscalía. 13 Ver folios 46 y ss. del cuaderno No. 2 de la Fiscalía. 14 “Artículo 15.

La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13 que entran en vigencia en forma inmediata”. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 13 Luego, si con la aludida reforma la pena máxima para el delito de fraude procesal quedó fijada en doce (12) años de prisión, y observada la fecha en que culminó el fraude procesal, en armonía con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción para este asunto es el aludido lapso.

Esta circunstancia evidencia que no alcanzó a fenecer en la fase instructiva, y que tampoco se ha concretado con posterioridad a este último acto procesal, al reducir aquel periodo a la mitad con sujeción a lo ordenado en el artículo 86 del citado estatuto sustantivo. Ahora, de comenzar a contabilizar el término de prescripción de la acción penal desde el 4 de diciembre de 2019 (no desde el 3 de febrero de 2020, cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto por el delegado fiscal), fecha en la cual, el ente persecutor constató la falsedad del poder utilizado en el negocio jurídico aludido y ordenó la cancelación de los respectivos registros obtenidos fraudulentamente, tampoco estaría colmado el término prescriptivo, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 21 de junio de 2021, esto es, apenas 19 meses después de la consumación del delito.

De otra parte, tomando esa fecha como referente para establecer la prescripción en la etapa del juicio, ese término se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años. Por lo mismo, en los términos del artículo 86 del Código Penal, como la calificación quedó en firme el 21 de junio de 2021, la acción penal prescribiría el 21 de junio de 2027, lo cual no ha ocurrido.

CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 14 Ahora, la discordancia entre lo estipulado en los fallos de instancias y lo manifestado por el censor, subyace en la forma de contabilizar los términos de prescripción, a partir de un entendimiento distinto del momento en que se concibe consumada la conducta de fraude procesal.

Sobre el tema, la posición pacífica y vigente de la Sala da cuenta que, de las normatividades susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito permanente, se aplica la última de ellas. Lo anterior debe tenerse en cuenta de cara a la naturaleza del punible en cuestión. Recuérdese que el fraude procesal se reconoce como delito de carácter permanente, lo que implica sostener que la prescripción de la acción penal para esta clase de ilicitud inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público.

Así lo estableció la Corte en fallo del 27 de abril de 2022, SP1346-2022, Radicado 57140, donde se consideró: La Sala ha señalado que el fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error.

Esta solución ha llevado a algún sector a sostener que esa conclusión es discutible, puesto que se debe diferenciar los efectos de la conducta de la inducción en error, para evitar que se pueda propiciar una especie de imprescriptibilidad de la acción penal. […] CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 15 En la SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, que citó el recurrente, la Sala hizo un amplio recuento jurisprudencial sobre la materia.

En síntesis, reiteró que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de conducta permanente; que se consuma con la inducción en error y no con la obtención del resultado, y que la conducta persiste mientras el error subsista. A partir de esos elementos, sostuvo: para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia. Esa lectura refrenda lo que ya se había expresado en la SP del 11 de octubre de 2017, radicado 49517, que a su vez reafirma lo dicho, entre otras, en la SP del del 18 de junio de 2008, radicado 28.562: En el delito de fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder.

Para lo que aquí interesa, en la citada SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, se trajo a colación la SP del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, en la cual se sostuvo que en actuaciones judiciales la inducción en error se mantiene mientras persista el error. Con la precisión de que, “debe haber un límite a ese error y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley,” e incluso tiempo después cuando se requieren gestiones adicionales para su cumplimiento.

Igualmente, en la SP del 30 de octubre de 1996, radicado 9134, se reafirmó la tesis en relación con el delito permanente, en el sentido de que “la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De allí que, siguiendo la línea expuesta, en la providencia que se viene de citar se concluyó: CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 16 De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia. Se mencionó igualmente el AP del 8 de julio de 2015, radicado 46204, en el que se trató el caso de un registro de una escritura pública falsa.

En este evento, similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala expresó lo siguiente: … no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punibles atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos.” […] Lo esencial es considerar que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial persista.

Por eso, pensar que en las actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta, pues la jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos.

Entonces, se reitera, el delito de fraude procesal es de mera conducta y también de conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando que se trate de un delito «de resultado» que admite el grado de tentativa), y la lesión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido.

CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 17 Es por ello que, en eventos de tránsito legislativo, se ha establecido que en el delito de fraude procesal se debe imponer la pena establecida en la norma bajo la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso, la que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción se cuenta desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público y a la sociedad en general, por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros.

Así, dada la naturaleza de punible de carácter permanente que la jurisprudencia le ha otorgado al fraude procesal, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial citada, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, ya regía en cuanto el aumento punitivo para el delito en cuestión. De este modo, las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

No se advierte error alguno por el hecho que los juzgadores, al condenar a FANNY MENDOZA MARTÍNEZ por el delito de fraude procesal, cometido hasta el 3 de febrero de 2020, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria objeto de afectación, le impusieran la pena prevista en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.

CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 18 El demandante tenía la obligación de justificar que el criterio judicial de esta Corporación no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en el precedente son erradas y deben ser reevaluadas. Sólo así podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron en error al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y condenar a FANNY MENDOZA MARTÍNEZ por el punible de fraude procesal.

Esa carga no fue satisfecha por el casacionista, pues se limitó a exponer su desacuerdo con la postura de la Corte. El cargo, en consecuencia, se inadmitirá. Del primer cargo (i) Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 453 y 32 numeral 11 del Código Penal El censor aduce que en la actuación no existe prueba suficiente para sostener que los hechos juzgados fueron plenamente conocidos por la condenada, pues esta obró sin conciencia de su ilicitud, es decir, convencida erróneamente de su actuar lícito, conforme al poder entregado por la señora María Helena Aguirre Quintero.

Al respecto, son reiterados los pronunciamientos de esta Corporación en los que ha explicado que, cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a determinados CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 19 parámetros lógicos, orientados a establecer un error en la aplicación del derecho.

En consecuencia, el reparo se debe construir solo en el plano jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión atacada. Esto, pues son precisamente esos hechos, aceptados por el Tribunal, los que sirven de soporte a la demostración de la falsa aplicación alegada.

Entonces, cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicación de la norma, corresponde al impugnante enseñar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, es decir, por qué esa norma omitida regula el asunto específico. En cuanto la aplicación indebida de un precepto, esta se origina cuando el sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, concretándose en un error de selección15.

A fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el reproche debe encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto a la norma seleccionada16. 15 CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902. 16 CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 20 En relación con la interpretación errónea, el casacionista debe exponer el alcance y los efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios jurídicos, no a su personal comprensión de la norma.

Asimismo, debe poner de presente aquellos asuntos desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada17 (auto del 15 de marzo de 2024, AP1200-2024, Radicado 65890). Sin embargo, el recurrente presentó un ataque en el cual invocó de manera simultánea la violación directa e indirecta de la norma sustancial, en detrimento del principio de autonomía, y entremezcló reproches que tienen por lugar común censurar la valoración probatoria efectuada por el ad quem, para concluir que no se probó el dolo de la condenada, quien se encontraba en un error de prohibición frente a la conducta cometida.

Lo anterior refleja el desconocimiento que tiene el censor sobre las exigencias argumentativas que debe observar. En efecto, con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, termina por disentir de la valoración probatoria que el Tribunal realizó respecto a los elementos de juicio obrantes en el plenario, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con las decisiones de los jueces.

Algunos aspectos sustanciales del tema propuesto por el censor, esto 17 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 21 es, el supuesto error de prohibición en el que incurrió su defendida, serán abordados en el siguiente acápite. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. Del segundo cargo (ii) Violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio Bajo este cargo, señala que se desconocieron las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba que fundamentaron la sentencia, sin detallar en qué consistieron tales yerros.

Ha dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se impone demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica -es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia-. Entonces, es forzoso que, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, se señale qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito probatorio otorgado.

Tal ejercicio se debe enlazar, desde luego, con la determinación del postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. Se completa la adecuada presentación de la censura con la indicación de la correcta consideración de esas pautas y con la identificación de la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 22 Los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido. Al contrario, carecen de la entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.

Lo que ofrece el censor es su particular visión sobre cómo debieron apreciarse los medios probatorios. Busca que se concluya, entre otros puntos, que su prohijada actuó convencida de la licitud del negocio jurídico celebrado. De esa disertación no se vislumbra que pueda ser esa la conclusión, pues hay una ausencia argumentativa para sustentar las premisas atinentes a un error de prohibición. Ahora, tampoco se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la sana crítica se encasille en un falso raciocinio, pues ninguna explicación desarrolla la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio.

De hecho, ni siquiera menciona las reglas de la ciencia, de la lógica o de la experiencia supuestamente soslayadas. Pues bien, aun dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, advierte la Sala que los planteamientos de la defensa fueron a su vez alegados como sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

El Tribunal los analizó pero no los estimó suficientes para destronar las bases del fallo de primer nivel. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 23 Examinada la decisión del ad quem, se observa que efectuó un íntegro análisis probatorio sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la implicada en su realización. Frente a ese estudio probatorio y jurídico el demandante ahora no acierta en enseñar cómo los argumentos de los fallos de primera y segunda instancias encarnan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica.

Sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la condenada, el Tribunal consideró lo siguiente: No se suscita ninguna discusión sobre la existencia de la conducta mencionada en el escrito de acusación, ya que, con las pruebas incorporadas al plenario, que no fueron controvertidas en esa fase procesal se demostró que 15 de abril de 2004, Fanny Mendoza Martínez, vendió a Francy Helena Cala Montenegro, por la suma de $4.000.000 de pesos, el lote de terreno No. 12 identificado con el folio de matrícula ·230-112423, localizado en la calle 15 Sur No. 15- 70 Este, manzana I de la Urbanización Acapulco, contrato protocolizado a través de la escritura pública N. 0 957 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en la cual la vendedora utilizó para el efecto un poder especial, aparentemente suscrito por el señor Roberto Rodríguez Representante Legal de la "Asociación de Vecinos del Municipio de Villavicencio", propietaria del aludido bien, negocio jurídico inscrito el 26 de abril de 2004 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Tanto la firma de Roberto Rodríguez, impresa en el poder aparentemente suscrito el 13 de abril de 2004 como los sellos de autenticación de la Notaría 63 de Bogotá, que en el documento se hallaban, resultaron ser falsos. Así se determinó a través de pericia grafológica No. 50-86574 del experto del C.T.I. Luís Antonio Espitia Rodríguez. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 24 Se probó igualmente que el mismo año Francy Elena Cala Montenegro le exigió a Fanny Mendoza Martínez la devolución del dinero sufragado en razón a que el ciudadano José Vicente Rodríguez Garzón manifestó ser el propietario del predio.

Fanny Mendoza Martínez accedió a reintegrar el dinero y a cambió le solicitó a la señora Cala Montenegro transferir el mismo a su hijo Osear Andrés Mendoza, lo que en efecto ocurrió el 31 de octubre de 2007. En efecto, el 15 de noviembre siguiente, Osear Andrés Mendoza hijo de Fanny Mendoza Martínez enajenó el lote a los señores Eulises Bareño Santana y Nila Pineda Falla.

Así se constata a través de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-112423. Ver folio 199 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía, corroborado con las declaraciones rendidas por la señora Franci Elena Cala Montenegro. Igualmente se verificó que Osear Andrés Mendoza vendió nuevamente el predio a los señores Nila Pineda Falla y Eulises Bareño Santana, pese a que el propietario del mismo era José Vicente Rodríguez Garzón. Estos últimos compradores sufragaron el valor de $6.800.000 pesos, dinero que no les ha sido reintegrado.

Al respecto, declararon Pineda Falla y Bareño Santana. En el presente caso, los falladores explicitaron los elementos contentivos del dolo por parte de la condenada, en contravía a la pretensión de la defensa, correspondiente al reconocimiento de un error de prohibición en su prohijada. Sobre este aspecto, resultó determinante la declaración de Francy Elena Cala Montenegro, víctima de FANNY MENDOZA MARTÍNEZ.

La señora Cala Montenegro expuso sobre su negociación directa con MENDOZA MARTÍNEZ y sobre la posterior aparición del señor José Vicente. De acuerdo con ese relato, este adujo mejor derecho sobre el predio, por lo que la afectada procedió a exigirle a la condenada la devolución de su dinero. Esta exigencia FANNY MENDOZA MARTÍNEZ la aceptó y reintegró el dinero, por lo CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 25 que le pidió que transfiriera el bien a su hijo Osear Andrés Mendoza, lo que en efecto ocurrió el 8 de noviembre de 2017.

Aunado a lo anterior, Oscar Andrés Mendoza enajenó nuevamente el bien, esta vez a los señores Nila Pinilla y Ulises Bareño. Lo anterior contraviene la tesis del defensor, atinente a la ingenuidad de su clienta sobre el carácter espurio del documento empleado para perfeccionar el negocio jurídico, señalando como única responsable a María Helena Aguirre.

Si ello hubiera sido de ese modo, sería razonable un actuar distinto de la condenada al verse reconvenida para devolver el dinero por parte del primer comprador, tras la aparición del propietario del bien. Sin embargo, la señora MENDOZA MARTÍNEZ no solo omitió requerir o reclamar sobre el suceso a la señora Aguirre, sino que continuó transfiriendo el dominio del predio, a través de su hijo Andrés Mendoza.

Los hechos indicadores probados y condensados en la decisión de segunda instancia, que llevaron al juez colegiado a concluir que la procesada ejecutó la conducta contra la administración de justicia por la que fue acusada, consistieron en: (i) El uso del documento falso para enajenar el predio; (ii) el reintegro del dinero a Franci Elena Cala ante la aparición del verdadero propietario del terreno;

(iii) la petición realizada a la señora Cala Montenegro para que le escriturara el bien a su hijo Andrés Mendoza; (iii) su silencio ante esta última eventualidad, que debió alertarla sobre irregularidades en la venta del lote y, (iv) la decisión de enajenar nuevamente el bien, pese a la existencia de un tercero que reclamaba el dominio del mismo.

Además, no CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 26 había ninguna otra persona distinta a Fanny Mendoza y María Aguirre que tuviera interés en consolidar ese acto jurídico relacionado con la transferencia del bien a través de ese medio fraudulento. Así pues, la Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal y que sea susceptible de despejar en sede casacional.

Por el contrario, la valoración probatoria fue concordante con la realidad derivada de los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se sugiera desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el cuerpo colegiado. En conclusión, ya que el recurrente no acertó al definir en qué error incurrió el Tribunal, se inadmitirá la demanda y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no se observan violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de FANNY MENDOZA MARTÍNEZ. CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 27 Segundo: ADVERTIR que contra este proveído no procede recurso alguno, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B87D4BE798FDA08A7D441AF3216C7877D89200850483D6E9756DF144D5DDFA70 Documento generado en 2025-05-09 CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 28 Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el habitual respeto que he profesado por las decisiones adoptadas por la Sala mayoritaria, a continuación, expongo las razones que me condujeron a apartarme de lo resuelto en esta actuación, pues, en lo fundamental, considero que se debió admitir el tercer cargo formulado por el casacionista en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual, con sujeción al procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, la procesada FANNY MENDOZA MARTÍNEZ, fue condenada como autora del delito de fraude procesal, pues, con acierto, el libelista fundamentó que la acción penal prescribió en la fase investigativa y así debió declararse en el correspondiente fallo casacional.

En efecto, asumido de la información consignada en providencia que los hechos de relevancia jurídico penal atribuidos a la procesada, corresponden al delito de fraude procesal que convoca su actuar doloso radicado, en la Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 2 elaboración de escritura pública con contenido ideológico espurio y su posterior anotación en el folio de matrícula inmobiliaria obrante en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, es lo cierto que esa conducta se encontraba prescrita en la fase instructiva, razón por la cual lo procedente, en su momento, era disponer su reconocimiento.

Es cierto que, acorde con lo consignado en la decisión mayoritaria, la Corte había señalado de manera más o menos uniforme, que el punible en estudio, fraude procesal, corresponde, en su categorización dogmática, a aquellos denominados de mera conducta, aunque, con efectos propios del delito permanente, a partir de lo cual se estimó que la consumación se prolongaba hasta que el medio engañoso continuaba produciendo efectos.

Para el caso específico de las anotaciones espurias consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria que se sigue en la oficina de registro de instrumentos públicos, también se citó jurisprudencia con la que se establece que el carácter permanente de la ilicitud se prolonga hasta que se cancele esa anotación. Ocurre, no obstante, que la Sala en jurisprudencia novedosa fechada el 8 de marzo de 2023, con radicación 58706, modificó de forma radical el criterio contenido de las decisiones de respaldo citadas por el Ad quem, pues, en un Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 3 reexamen adelantado respecto de la naturaleza del delito en cuestión y su estricta consagración típica, concluyó que, en primer término, no se trata de un punible de mera conducta, sino de resultado; y, en segundo lugar, que no corresponde a un ilícito permanente, pues, no debe confundirse su consumación, con el agotamiento del ánimo concreto que anima al ejecutor de la conducta.

Por su novedad y dada la inocultable relación con el caso que aquí se falló, estimo necesario transcribir, de forma amplia, el contenido de la decisión en comento, así: Por lo anterior, la acción del tipo objetivo –inducir en error- se concreta cuando los medios fraudulentos idóneos empleados por el autor, producen en la mente del servidor público un concepto que no corresponde a la realidad, error que debe tener un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia, de tal modo que el delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización de un acto desplegado por el servidor público, que se relacione de manera concreta con el medio inductor y manifieste allí su concepción acerca de la que entiende veracidad o realidad del mismo.

Es decir, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz. (…) Por lo tanto, de la descripción del tipo penal fácilmente se infiere que la acción proscrita no se satisface con el sólo uso de medios fraudulentos idóneos, sino con la inducción en error del servidor público, que se traduce en un hecho exterior, objetivado, que dé cuenta de su ocurrencia, sin que éste llegue a confundirse con el elemento previsto en el ingrediente subjetivo del tipo: la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 4 (…) En este punto, debe aclararse que, algunas veces, el primer acto desplegado por el servidor público, motivado por el engaño perpetrado por el autor –hecho que exterioriza la inducción en error, es decir, la ejecución de la acción punible- puede coincidir con el proferimiento de la sentencia, resolución o acto administrativo pretendido por el sujeto activo del comportamiento, lo que implica que el delito se consuma y agota en el mismo momento, mas no es una situación que se presente en todos los casos.

Así, entonces, ello ocurre cuando entre el empleo del medio fraudulento y el acto de disposición jurídica del servidor público no media nada distinto que la decisión pretendida por el autor. Por supuesto que la concreción de dicha contingencia se encuentra supeditada a la naturaleza del trámite que concite la atención del autor del delito, sea este de naturaleza judicial o administrativa (ambos en sus diversas tipologías).

Sin embargo, ello no sucede siempre, precisamente porque la efectiva obtención de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pretendido por el autor, guarda relación con el agotamiento de la conducta, pero no con su consumación, fenómeno que ocurre, se insiste, a partir del momento en que el servidor público es inducido en error que se manifiesta en un acto objetivo, evidente, inequívoco, con independencia de que se obtenga o no el acto pretendido por el sujeto activo.

Por ello, es viable que el servidor público haya sido efectivamente inducido en error, pero que, por diversas causas, no profiera la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; casos en los que, indudablemente, el delito de fraude procesal se entiende consumado, siempre que ese error haya sido determinante para realizar el servidor un acto de trascendencia funcional distinto al pretendido finalísticamente por el autor.

(…) Con esta claridad, y conforme la redacción del artículo 453 del Código Penal, debe necesariamente concluirse que el delito de fraude procesal no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, pues, aunque crea un estado antijurídico duradero –el Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 5 período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido–, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste –el error en el servidor público–, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, a tal punto que no castiga mantener en error al servidor público sino inducirlo en error, lo que significa que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo; por lo que resulta del todo inocuo si el sujeto activo obtiene o no una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o los efectos que ello pueda producir.

En otras palabras, el tipo penal de fraude procesal no exige para su consumación que desaparezca el estado antijurídico creado – el error en el servidor público–, como si ocurre con los tipos penales de ejecución permanente en los que el estado consumativo (antijurídico) se prolonga en la línea del tiempo, sin que se reiteren los elementos del tipo, tal y como ocurre, por ejemplo, con los delitos de desaparición forzada (artículo 165 del Código Penal), secuestro (artículo 168), desplazamiento forzado (artículo 180), fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 186), concierto para delinquir (artículo 340), entre otros.

En conclusión, en la generalidad de los casos, cuando el sujeto activo realiza una sola conducta mediante la cual induzca en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos idóneos, con la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz; con independencia de si el servidor público emite o no la decisión pretendida, pues, ello hace parte del agotamiento de la conducta, fenómeno que es posterior a la consumación. (…) 1.1.

Síntesis de la decisión Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 6 1. En nuestro país el legislador optó por tipificar como tipo penal autónomo la conducta consistente en inducir en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley, resultando ajeno a la descripción típica si el sujeto activo obtiene o no el acto contrario a la ley o los efectos patrimoniales que ello pueda generar, pues, el bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia, que se relaciona con el derecho que tienen los servidores públicos de reflexionar, discernir, decidir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión (menos aún de carácter fraudulenta y dolosa), así como la correlativa confianza que tiene la sociedad de que así, precisamente, ocurrirá. 2.

La Sala, a lo largo del tiempo, ha caracterizado el delito de fraude procesal mediante una serie de precisiones que, desde el punto de vista jurídico, incluso ontológico (fenomenológico), no son claras y que algunas veces han entrado en tensión conceptual, al resultar contradictorias, por lo que es necesario realizar un reexamen del tipo penal referido, con el propósito específico de aclarar su jurisprudencia. 3.

El análisis de la descripción típica revela que el fraude procesal es un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto-; común –dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecutar la conducta-; de resultado, dado que la realización del tipo no coincide con el último acto de la acción, sino que exige un efecto concreto respecto del objeto; el objeto de la acción es el servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo; y contiene un elemento subjetivo especial, que no es otro que el propósito de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. 4.

El empleo de cualquier medio fraudulento corresponde a la modalidad a través de la cual se ejecuta la acción –inducir en error-, por lo tanto, el medio fraudulento debe ser idóneo para producir la inducción en error del servidor público, no solo en razón de su potencialidad intrínseca, sino en atención a las calidades específicas del funcionario.

Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 7 5. Del texto legal del artículo 453 del Código Penal colombiano, se extrae que la acción jurídicamente desaprobada consiste en inducir en error al servidor público, del tal modo que la conducta se consuma cuando este último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto, por un elemento extraño y engañoso. 6.

La acción del tipo objetivo –inducir en error- se concreta en un resultado específico y necesario, cuando los medios fraudulentos idóneos empleados por el autor, producen en la mente del servidor público un concepto que no corresponde a la realidad, error que debe tener un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia. 7.

El autor debe provocar o causar el error en el servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos idóneos, de modo que, si no se logra engañar al servidor público, la conducta será atípica o tentada, dependiendo del caso (la inidoneidad del medio o la intervención de un agente externo que impida ese efecto). 8. El tipo penal de fraude procesal es un comportamiento esencialmente doloso, lo cual implica que el sujeto activo debe saber que está empleando un medio fraudulento para inducir en error al servidor público, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley y querer realizar ese comportamiento; aspectos que deben estar acreditados más allá de toda duda razonable. 9.

El delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público, que haya surgido del elemento engañoso que le ha sido presentado de manera concreta y que, por lo mismo, ha tenido la idoneidad de inducirlo en error; lo que es equivalente a la objetivación del mismo, pues en ese momento se ejecuta la acción punible, dentro del plano de su efecto jurídico dañoso.

Es decir, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz. Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 8 10. En ocasiones, el primer acto desplegado por el servidor público, motivado por el engaño perpetrado por el autor –hecho que exterioriza la inducción en error, es decir, la ejecución de la acción punible- puede coincidir con la emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo pretendido por el sujeto activo del comportamiento, lo que implica que el delito se consuma y agota en el mismo momento.

Lo importante es advertir que tal mecanismo engañoso cumplió sus efectos en la siquis del servidor público, al punto que éste la exteriorizó en la realización de su actividad funcional. 11. En otros casos, el delito se consuma a partir de la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público, motivado por el error y referido en concreto al elemento que lo produce, así no haya proferido la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo del comportamiento, pues, ello guarda relación con el agotamiento de la conducta, pero no con su consumación. 12.

La Sala en todos sus pronunciamientos ha señalado que el tipo penal de fraude procesal no exige la obtención del resultado finalístico pretendido por el autor, sin embargo, paradójicamente ha vinculado la consumación del delito con ese resultado, lo que resulta problemático porque: (i) confunde la consumación con el agotamiento del delito;

(ii) no resuelve los casos en donde no se produce el resultado, por distintas causas, (iii) termina por confundir el tipo penal permanente con los efectos permanentes del delito; y (iv) desdice de su propia manifestación referida a que el punible opera de mera conducta. 13. El delito de fraude procesal, conforme la redacción del artículo 453 del Código Penal, no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, pues, aunque crea un estado antijurídico duradero –el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido-, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste –el error en el servidor público-, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento. 14.

Cuando al interior de una actuación judicial o administrativa el servidor público es inducido varias veces en error, y se Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 9 determine que esos actos plurales se encuentran atados a un único designio criminal identificable por la finalidad, que para el caso se relaciona con la intención de que el servidor público emita una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, a tal punto que se pueda concluir que esa pluralidad de acciones u omisiones componen una unidad de acción final, se está en presencia de un delito de fraude procesal en la modalidad de delito continuado. 15.

El límite óntico del delito continuado es el agotamiento de la conducta, de modo que cuando el tipo penal se agota con la obtención de la finalidad pretendida por el sujeto activo, que para el caso del delito de fraude procesal lo es cuando el servidor público profiere la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el autor, los actos posteriores deberán analizarse de manera autónoma. 16.

Resulta desacertado concluir que un delito ya agotado – fenómeno que ocurre, en el caso del fraude procesal, cuando se emite la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo- se sigue cometiendo, para concluir, como lo ha venido haciendo la Sala erradamente, que el fraude procesal se entiende consumado con la ejecutoria de la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley; o con la realización de los actos posteriores requeridos para su ejecución; o hasta cuando cesan los efectos del último acto que induce en error al funcionario judicial; o con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. 17.

Si después de agotado el delito de fraude procesal, el sujeto activo nuevamente induce en error al servidor público, mediante la utilización de cualquier medio fraudulento, con la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se estará en presencia de un nuevo delito de fraude procesal. 18. El delito continuado se entiende consumado a partir del momento en que se produjo la última conducta típica que integra la unidad de acción, o, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala, a partir del último acto que efectivamente indujo en error, fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el término de la prescripción. Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 10 19.

No cabe duda que una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, que se ha emitido como consecuencia de un error en el que dolosamente fue inducido el servidor público que la profirió, puede generar efectos jurídicos y materiales adversos para un tercero; sin embargo, lo que el tipo penal de fraude procesal protege no es el derecho del ciudadano perjudicado en su patrimonio con la decisión del funcionario judicial o administrativo, sino la eficaz y recta impartición de justicia. 20.

En aquellos eventos en los que se obtenga una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y con ello se produzca un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, podría actualizarse el fenómeno del concurso real de tipos, dado que, aunque existan medios fraudulentos comunes en la realización de los dos comportamientos, éstos son materialmente separables y afectan diferentes bienes jurídicos.” El evidente y expreso cambio de opinión jurisprudencial de la Corte, irradiaba claramente el caso objeto de examen, como se aprecia de la sola lectura de los apartados trascendentes del mismo (transcritos aquí en negrilla), pues, en absoluta identidad con los hechos delictivos endilgados a la implicada, es claro que, si el delito de fraude procesal generó que el registrador de instrumentos públicos insertara en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, una información mediada por el engaño, la conducta punible se entiende consumada con el registro en cuestión que, por lo demás, coincide con la finalidad última del ejecutor del punible.

De esta manera, en respeto de lo que las instancias entendieron materializado en este caso, se advierte que la anotación respecto de la cual se indicó como fecha Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 11 concreta de inscripción ocurrió el 26 de abril de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria. Si se verifica, entonces, que los hechos se consumaron en esa fecha, no es posible delimitar sus límites sancionatorios, acorde con lo establecido en el artículo 453 del C.P., con el incremento que contempla el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.

De ello se sigue que la sanción aplicable por la ilicitud en cuestión oscila entre 4 y 8 años de prisión. En concordancia con lo estipulado en el artículo 83 del C.P., la acción penal, previo a la ejecutoria del pliego de cargos, prescribe en tiempo igual al término máximo fijado en la ley para el delito, sin que sea inferior a 5 años. De ello se sigue que, en el caso concreto, el lapso de ocho (8) años se agotó el 26 de abril de 2012, es decir, cuando ni siquiera la fiscalía había dispuesto el cierre de la investigación y la consecuente emisión del pliego de cargo, el cual cobró ejecutoria el 21 de junio de 2021, razón por la cual apenas cabía aquí decretar la extinción de la acción penal, por presentarse el fenómeno de la prescripción, decisión que, no sobra recalcar, operaba, incluso, de considerarse que la conducta ilícita también se proyectó respecto del traspaso irregular que del bien se hizo al hijo de la implicada el 31 de octubre de 2007.

Casación -Ley 600- N° 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 12 Finalmente, cabe agregar que, incluso, si se asumiera la pena dentro de los parámetros signados por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 -6 a 12 años de prisión-, la solución sería la misma, pues, el lapso máximo de doce años se cumplió el 26 de abril de 2016, también previo al cierre de la investigación. De los señores Magistrados, Fecha Ut supra Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31C0D8F7B6761EBC688C3CBCEA03426D82DC7FADA066992A74D8749795AA68B4 Documento generado en 2025-05-07 SALVAMENTO DE VOTO Casación 66716 1.

Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala, a continuación expongo los motivos por los cuales considero que, en la decisión emitida dentro del asunto de la referencia, ha debido, en sintonía con el tercer cargo de la demanda de casación, admitir el libelo y declarar, mediante sentencia, la nulidad de la providencia por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena emitida contra FANNY MENDOZA MARTÍNEZ como responsable del delito de fraude procesal. 2.

Por esa vía, ha debido decretarse la preclusión del trámite, en tanto se materializó el fenómeno de la prescripción de la acción penal desde la fase de investigación. 3. La Sala Mayoritaria considera que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente y, por esa vía, advierte que el término prescriptivo de la acción se contabiliza a partir de la perpetración del último acto ejecutivo del injusto o que, incluso, perdura en el tiempo si el error subsiste. 4.

Por esa vía ha sostenido que la inducción en error, cuando recae en funcionarios encargados del registro de instrumentos públicos – como aquí sucede – subsiste mientras CUI50001310400220210002501 Salvamento de voto Casación 66716 Fanny Mendoza Martínez 2 el servidor se mantiene en ese error y, de ahí, podría fijarse el límite consumativo del delito (i) cuando se cancela el acto irregular o, (ii) si se formula la imputación – o se emite resolución de acusación, en los casos regidos por la Ley 600 de 2000 –, siempre y cuando el yerro aun permanezca en el registro, tal y como se consignó en la decisión mayoritaria. 5.

La interpretación del tipo penal aplicable al caso debería ser distinta. Es mi criterio, ya reiterado por demás en distintos votos disidentes que he emitido frente a casos semejantes, que el delito de fraude procesal no es de ejecución permanente y, por tal razón, su consumación se materializa con la ejecución del verbo rector, esto es, el momento en que se induce en error al funcionario, sin que resulte admisible sostener que ese acto puede perdurar en el tiempo hasta que el error se corrija o el Estado ejercite su potestad punitiva por vía de la formulación de la imputación – en los casos seguidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004 – o la emisión de la resolución de la acusación, como aquí sucedió – si se trata del rito de la Ley 600 de 2000 –. 6.

Así lo planteó la Corte en la decisión CSJ SP072 del 8 de marzo de 2023 dentro del asunto con radicación 58706. Dijo allí que: … el delito de fraude procesal, conforme la redacción del artículo 453 del Código Penal, no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, pues, aunque crea un estado antijurídico duradero – el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido-, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste – el error en el servidor público-, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento.

CUI50001310400220210002501 Salvamento de voto Casación 66716 Fanny Mendoza Martínez 3 7. Con tino plasmó aquella providencia, que una hermenéutica interpretativa adecuada del delito de fraude procesal exige definir que la acción de inducir en error al servidor público parte de la base de provocar o causar en el funcionario un conocimiento erróneo, mediante el empleo de medios fraudulentos idóneos.

Al respecto destacó: El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, reza: Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley… De la lectura de la descripción típica se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto-, común –dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecutar la conducta- y el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

El empleo de cualquier medio fraudulento corresponde a la circunstancia de modo, a través de la cual se ejecuta la acción – inducir en error-; por lo tanto, el medio fraudulento debe ser idóneo para producir la inducción en error del servidor público. (…) Dicho esto, y volviendo al análisis del tipo penal de fraude procesal, se tiene que el error es una equivocada representación de la realidad, por lo que la acción de inducir en error al servidor público debe suponer provocar o causar en esta persona un conocimiento erróneo, mediante el empleo de medios fraudulentos idóneos para ello, no sólo en razón de su potencialidad intrínseca, sino en atención a las calidades específicas del funcionario; por lo tanto, para la consumación de la conducta punible se requerirá la formación de un error en la mente de la víctima, hecho que debe tener un fundamento fáctico, un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia, hito que marca la consumación del delito, precisamente, porque lo que se protege es el derecho del sujeto pasivo de la conducta –el servidor público- frente al autor, de no ser perturbado en su orientación. (…) CUI50001310400220210002501 Salvamento de voto Casación 66716 Fanny Mendoza Martínez 4 Por lo anterior, la acción del tipo objetivo –inducir en error- se concreta cuando los medios fraudulentos idóneos empleados por el autor, producen en la mente del servidor público un concepto que no corresponde a la realidad, error que debe tener un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia, de tal modo que el delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización de un acto desplegado por el servidor público, que se relacione de manera concreta con el medio inductor y manifieste allí su concepción acerca de la que entiende veracidad o realidad del mismo (énfasis agregado). 8.

Y añadió: Pues bien, en este punto cobra relevancia indicar que los tipos penales se clasifican, en función de su contenido y, en concreto, sobre su realización o duración, en delitos instantáneos, permanentes o de estado. Sobre este tema, el tratadista Mir Puig señaló lo siguiente: (subraya fuera de texto) (…) En cambio, en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplo: falsificación de documentos, arts. 390 y ss., matrimonios ilegales, arts. 217 y ss.).

(resaltado fuera de texto) 9. Desde esa perspectiva, una correcta lectura del artículo 453 del Código Penal enseña, como necesaria conclusión, que el delito de fraude procesal no puede considerarse de ejecución permanente. Es, en realidad, un tipo penal de estado. 10. Si bien crea un estado antijurídico duradero, esto es, el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido, la consumación se concreta desde su aparición, es decir, el error en el que se hace incurrir al servidor público, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, a tal punto CUI50001310400220210002501 Salvamento de voto Casación 66716 Fanny Mendoza Martínez 5 que no castiga mantener en error al servidor público sino simplemente inducirlo en error, lo que significa que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo rector del tipo objetivo. 11.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 enseña que la acción jurídicamente desaprobada consiste en inducir en error al servidor público. Por esa vía, la conducta se consuma cuando este último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto, por un elemento extraño y engañoso. 12. Como bien se ve de las líneas precedentes, el delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público que haya surgido del elemento engañoso que le presentó el sujeto activo del delito de manera concreta y que, por lo mismo, contó con la idoneidad suficiente para inducirlo en error. 13.

Aquella premisa equivale, nada menos que a la objetivación del mismo, pues en ese momento se ejecuta la acción punible, dentro del plano de su efecto jurídico dañoso. 14. En síntesis, he de destacar que el delito de fraude procesal se consuma a partir de la manifestación del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz.

CUI50001310400220210002501 Salvamento de voto Casación 66716 Fanny Mendoza Martínez 6 15. Desde esa perspectiva, ha debido prosperar el reproche que en ese sentido se planteó dentro de la demanda de casación formulada por la defensa técnica para decretar, por esa razón y una vez admitido el libelo, la prescripción de la acción penal. 16.

En ese sentido, como la venta contenida en la escritura pública 957 del 15 de abril de 2004 que recayó sobre el lote con matrícula inmobiliaria 230-112423, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio fue inscrita en el registro de instrumentos públicos de esa ciudad el 26 de abril de 2004, para el caso concreto la inducción en error que significó la comisión del fraude procesal se ha debido considerar, para la procesada, en la última fecha referenciada, esto es, cuando el registrador de instrumentos públicos de la ciudad en cita insertó en el folio de matrícula inmobiliaria de aquel predio, información mediada por el engaño. 17.

Por esa vía, como el comportamiento por el que fue acusada MENDOZA MARTÍNEZ se cometió el 26 de abril de 2004, resultaba aplicable al caso el artículo 453 original del Código Penal, sin el incremento de la Ley 890 de 20041, que establecía una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años para la conducta de fraude procesal, tal y como se postuló en la demanda de casación. 1 ARTÍCULO 453.

El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

CUI50001310400220210002501 Salvamento de voto Casación 66716 Fanny Mendoza Martínez 7 18. De ahí que, el plazo prescriptivo en la fase investigativa, de 8 años, delimitado a partir del extremo punitivo máximo para el delito de fraude procesal bajo los términos del texto original del artículo 453 previamente citado, se materializó el 26 de abril de 2012, sin que la firmeza de la resolución de acusación, en el caso concreto, alcanzara a interrumpir la prescripción de la acción penal, pues como consta en las diligencias, ese acto se materializó el 11 de febrero de 2021. 19.

Esas son las razones por las cuales, en mi criterio, ha debido accederse al planteamiento formulado en la demanda de casación promovida por la defensa. Ello, por consiguiente, imponía que la Corte, agotado el trámite de admisión respectivo, anulara lo actuado para decretar la preclusión del trámite, reitero, por prescripción de la acción penal. 20.

En esos términos, entonces, dejo sentados los motivos que fundamentan mi voto discrepante a la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B88576603258DC62A2782061691A6A015F657F520C5B1E0089A0318599CB4636 Documento generado en 2025-05-09 CUI50001310400220210002501 Salvamento de voto Casación 66716 Fanny Mendoza Martínez 8 50001310400220210002501-AP2702-2025-kL93gUFXtEK65Iw169L3BQ_Firmado.pdf (p.1-28) 50001310400220210002501-AP2702-2025-Salvamento-de-voto-1-4oQAGDv0o0y5zMHzfV3cfA_Firmado.pdf (p.29-40) 50001310400220210002501-AP2702-2025-Salvamento-de-voto-2-DqrjsFUgokiLbHLQ6ipEA_Firmado.pdf (p.41-48)