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AP2700-2021(59723)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 1101600025320068265901 Rad. 59.723 2ª inst. Justicia y Paz JAVIER ENRIQUE VALETA ALMARIO Bloque Bananero AUC PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2700-2021 Radicación 59.723 Aprobado acta No. 165 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DE DECISIÓN Con fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:1], en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAVIER ENRIQUE VALETA ALMARIO, contra el auto del 21 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. El a quo dispuso la exclusión del postulado del proceso especial de justicia y paz, determinación que será confirmada, en atención al historial y razones que a continuación se exponen. [1: Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. ] I.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1.1. JAVIER ENRIQUE VALETA ALMARIO, desmovilizado individualmente del Bloque Bananero de las AUC el 29 de noviembre de 2004 -mediante entrega voluntaria-, fue reconocido como postulado al proceso especial de justicia y paz, a través de oficio del 15 de agosto de 2006, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia. 1.2. Asumido el conocimiento del asunto por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, sin que el postulado hubiera comparecido al proceso a cumplir con sus obligaciones y existiendo evidencia de que delinquió con posterioridad a la desmovilización, el Fiscal 48 de la Unidad de Justicia Transicional solicitó la exclusión del señor VALETA ALMARIO. 1.3.

Mediante el auto atrás referido, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dispuso la terminación del proceso en relación con el prenombrado postulado, a quien consecuentemente excluyó del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005. 1.4. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que por haber sido concedido motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El a quo dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia y paz en relación con el señor VALETA ALMARIO, con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la luz de los arts. 11 A num. 1° y 5° de la Ley 975 de 2005 y 35 del Decreto 3011 de 2013. Para el tribunal, debe excluirse al postulado cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, supuesto que, en el fondo, constituye un incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, como lo es la cesación de toda actividad ilícita, acorde con los arts. 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.

Bajo tales premisas, encontró acreditado que, además de existir otras sentencias en contra del postulado[footnoteRef:2], el 25 de julio de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería condenó a JAVIER ENRIQUE VALETA ALMARIO como coautor de concierto para delinquir -por haberse concertado para ejecutar conductas punibles de secuestro, extorsión, abigeato, tráfico de estupefacientes y homicidio durante los años 2014 y 2015 -.

Esa sentencia, destaca, se encuentra ejecutoriada. [2: Como la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería el 19 de enero de 2016, mediante la cual condenó al señor VALETA ALMARIO como autor de tentativa de extorsión, imponiéndole la pena de 18 meses de prisión. ] De otro lado, puntualiza, luego de la dejación voluntaria de armas el 29 de noviembre de 2004, el postulado fue privado de la libertad y actualmente se encuentra preso en la Cárcel Modelo de Bogotá, a disposición del Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

De suerte que, enfatiza, es innegable que el postulado incumplió con el deber de cesar toda actividad delictiva, supuesto básico condicionante de la elegibilidad y permanencia en el proceso especial. Desde esa perspectiva, destaca, el art. 11 de la Ley 975 de 2005 preceptúa que son requisitos de elegibilidad, entre otros, que el postulado cese toda actividad ilícita, mandato manifiestamente infringido con la acreditada reiteración delictiva.

Además, subraya, aquél también incumplió los deberes y obligaciones adquiridos en punto de la contribución a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, pues fue renuente a comparecer al proceso, desatendiendo los llamados del fiscal. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según el defensor, en el presente caso es inaplicable el art. 11 A de la Ley 975 de 2005, como quiera que esta norma fue incorporada a través de la Ley 1592 de 2012, la cual, enfatiza, no estaba vigente al momento en que el postulado se acogió al proceso especial de justicia y paz (en el año 2006). Aquél, sostiene, se comprometió a cumplir con los requisitos de elegibilidad vigentes en la época de ingreso al proceso, previstos en los arts. 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, los cuales ha cumplido a cabalidad, pues ninguna de esas normas alude a la reiteración delictiva.

De poderse tener en consideración una “ ley posterior ”, prosigue, la norma aplicable sería el art. 25 ídem, que en todo caso se ofrece más favorable que la disposición prevista en el plurimencionado art. 11 A ídem, dado que no prevé como consecuencia jurídica la exclusión del proceso de justicia y paz. En consecuencia, demanda la revocatoria del auto impugnado para que, en consecuencia, no se excluya al postulado del proceso de justicia y paz.

IV. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 4.1. El fiscal alega que, desde el mismo acogimiento al proceso de justicia y paz, los postulados han de manifestar su voluntad contribuir a la reconciliación nacional y cesar toda actividad ilícita. En ese sentido, resalta, de los arts. 10 y 11 de la Ley 975 se extracta la imposibilidad de aplicar los beneficios transicionales a quienes continúen infringiendo la ley penal.

Desde esa perspectiva, asevera, el postulado quebrantó sus compromisos y obligaciones al cometer delitos luego de desmovilizarse, en el marco de pertenencia a organizaciones criminales. El art. 11 A de la Ley 975, puntualiza, no es novedoso, sino que reglamenta el procedimiento a seguir en la exclusión por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la postulación. La prohibición de cometer nuevos delitos después de desmovilizarse hace parte de la teleología de dicha ley desde su expedición. Finalmente, pone de presente que el art. 25 ídem no tiene aplicabilidad, pues concierne a conductas delictivas cometidas antes de la desmovilización, pero en el presente caso se reprocha al postulado el haber delinquido con posterioridad a ella.

A la luz de esas razones demanda la confirmación del auto impugnado. 4.2. Esa misma solicitud fue elevada por el agente del Ministerio Público, para quien se acreditó la causal de exclusión invocada por el fiscal, dado que el postulado cometió conductas delictivas dolosas de alta gravedad, por lo que debe ser expulsado del trámite transicional. 4.3.

La representante de víctimas igualmente aboga por la confirmación del auto apelado bajo el entendido que el postulado incumplió los compromisos básicos para permanecer en el proceso especial de justicia y paz. Al haber delinquido después de desmovilizarse, resalta, aquél no puede recibir beneficios jurídicos de carácter transicional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.

La controversia planteada por el apelante se contrae a un supuesto yerro de juicio normativo, cifrado en la alegada imposibilidad de excluir al postulado con fundamento en el art. 11 A de la Ley 975. El defensor acepta que el postulado fue condenado en los términos fijados por el a quo, por delitos cometidos luego de desmovilizarse. En el fondo, la refutación estriba en que la reiteración delictiva no es causal de exclusión aplicable a quienes se acogieron al proceso de justicia y paz, con anterioridad a la expedición de la Ley 1592 de 2012. 5.2.

Pues bien, la Corte constata que la alegación del defensor sobre ese particular es infundada. Como se verá, el a quo acertó al establecer que la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, al margen de haberse especificado causales y regulado el procedimiento de exclusión del proceso especial de justicia y paz en los arts. 5° de la Ley 1592 de 2012 y 35 del Decreto 3011 de 2013, implica el quebrantamiento de una de las obligaciones esenciales del postulado, a saber, contribuir a la reconciliación mediante su resocialización. De ahí que la abstención de reincidir en el delito constituya un requisito de elegibilidad que, si es inobservado, comporta el decaimiento del derecho a permanecer en el proceso y beneficiarse con la aplicación de la pena alternativa. 5.2.1.

La jurisprudencia[footnoteRef:3] tiene dicho que las causales de exclusión previstas en el art. 11 A de la Ley 975 de 2005 no son las únicas establecidas por la Ley de Justicia y Paz. A aquéllas ha de agregarse otra, de naturaleza genérica, cifrada en el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados en los arts. 10 y 11 ídem.

La razón es sencilla, ante el decaimiento de las razones para ingresar al proceso especial, no subsiste motivo para que el postulado se beneficie de la pena alternativa. [3: Cfr., entre otros, AP5837-2017, rad. 49.342. En este caso, la Corte analizó como motivo de exclusión el incumplimiento de uno de los requisitos genéricos de elegibilidad (art. 11-6 de la Ley 975 de 2005).

En esa misma línea de pensamiento, cfr. CSJ AP501-2014, rad. 42.686; SP5200-2014, rad. 42.534 y AP477-2019, rad. 54.446. ] La culminación de la actuación judicial transicional constituye el mecanismo a través del cual el tribunal de justicia y paz, de conformidad con los lineamientos de la Ley 975 de 2005, declara a quien se somete a la misma, no apto para obtener los beneficios allí contenidos, porque no satisface o ha desatendido las exigencias establecidas en esa normativa o en las que la modifican y adicionan.

Uno de esos requisitos de elegibilidad para el desmovilizado consiste, precisamente, en que cese toda actividad ilícita (art. 11-4 ídem ). La teleología de dicha condición de elegibilidad se cifra en el principio de condicionalidad, característico de los procesos de justicia transicional. De acuerdo con esta máxima, el acceso a especiales beneficios judiciales depende de que la persona sometida a dicho tipo de rendición de cuentas abandone toda actividad criminal, presupuesto esencial para poder cumplir los fines de resocialización y reintegración social.

Acorde con el art. 2º de la Ley 975 de 2005, el proceso de justicia y paz se aplica al procesamiento y sanción -alternativa- de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

En ese contexto, a la luz del art. 3º ídem, la aplicación de la alternatividad penal depende, entre otros factores, de la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional y a su adecuada resocialización. De ahí que, como se desprende del art. 10-4 de la Ley 975, la concesión de los beneficios inherentes a la pena alternativa está condicionada al cumplimiento de algunas obligaciones, entre ellas, la de abstenerse de interferir el libre ejercicio de derechos y libertades públicas o incurrir en cualquier otra actividad delictiva (reincidencia).

En esos términos, si el desmovilizado no cesa su actividad delictiva - condicionante de elegibilidad - decae su aptitud para participar del proceso especial de justicia y paz. Tal hipótesis sustancial encuentra correspondencia en la causal formal de exclusión consistente en que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. He ahí, entonces, el fundamento sustancial de la causal de terminación del proceso de justicia y paz prevista en el art. 11 A num. 5º ídem, de donde se sigue que, en el trámite de exclusión, el tribunal de justicia y paz, como juez transicional, únicamente debe verificar, respetando las determinaciones de las autoridades judiciales competentes para juzgar hechos delictivos posteriores a la desmovilización, si el postulado defraudó el compromiso de contribución a la paz y a su propia resocialización, mediante la incursión en nuevas conductas delictivas.

Para ello, entonces, habrá de limitarse a examinar objetivamente si existe una sentencia condenatoria en contra del postulado, en relación con hechos posteriores a la desmovilización. 5.2.2. Ahora, en complemento de la aludida condición de elegibilidad y permanencia en el proceso, el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 5º de la Ley 1592 de 2012, preceptúa que el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el gobierno para acceder a los beneficios del proceso especial de justicia y paz, será excluido, entre otros eventos, cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. En lo sustancial, la estructuración de la causal invocada requiere de una mera constatación objetiva (CSJ AP 31 ago. 2016, rad. 48.603), a través de la cual debe determinarse si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado fue cometido con posterioridad su desmovilización. En lo probatorio, el art. 2.2.5.1.2.3.1 num. 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[footnoteRef:4] establece que, para la exclusión fundada en la existencia de una condena por delitos dolosos cometidos por el postulado con posterioridad a la desmovilización, bastará una sentencia condenatoria de primera instancia. [4: Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Sobre el particular, la Sala ha clarificado que, por el objeto de la decisión de exclusión, el fallo condenatorio en contra del postulado no necesariamente debe estar ejecutoriado (cfr. CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603).

La exigencia de una sentencia en firme, de acuerdo con el parágrafo 1º de la norma en mención, únicamente es oponible al gobierno nacional a la hora de ordenar, mediante acto administrativo, la exclusión definitiva de la lista de postulados, como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz. Y tal reglamentación es del todo compatible con la garantía constitucional a la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4º Const.

Pol.). De un lado, por cuanto, para los fines judiciales del trámite de exclusión del proceso de justicia y paz, el postulado no se reputa culpable con la simple afirmación que la Fiscalía haga como sujeto procesal, sino con base en una declaración judicial de responsabilidad penal, dictada por un juez o tribunal competente; de otro, en la medida en que la reglamentación pertinente atiende adecuadamente lo previsto en el art. 248 de la Constitución. Sobre este último particular, la irrevocable expulsión de la lista de postulados por parte del gobierno sólo procede hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria.

Tanto así que, como lo clarifica el parágrafo 1º del art. 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, si se llegare a proferir sentencia absolutoria de segunda instancia a favor del postulado, el fiscal debe solicitar a la sala de conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de su terminación. 5.2.3.

En la actuación se probó, por una parte, que el señor VALETA ALMARIO se desmovilizó el 29 de noviembre de 2004; por otra, que se han dictado al menos dos sentencias condenatorias en contra de aquél, por hechos cometidos luego de esa fecha. Una, proferida el 19 de enero de 2016 por el Juzgado 4° Penal Municipal de esa ciudad, mediante la cual se condenó a JORGE ENRIQUE VALETA ALMARIO a 18 meses de prisión, tras allanarse a cargos por extorsión. Otra, emitida el 25 de julio de ese año por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Montería, mediante la cual fue condenado a cuatro años de prisión como responsable de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:5], por hechos ocurridos entre 2014 y el 7 de abril de 2015. [5: “Con fines de homicidio y narcotráfico”. ] El defensor no discute esos hechos, sino que, aceptándolos, reclama la aplicación del art. 25 de la Ley 975 de 2005, algo manifiestamente improcedente, pues ese tratamiento deriva de la imputación al postulado de nuevos hechos, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal antes de su desmovilización. Además, la norma se refiere a condenas posteriores a la pena alternativa, a cuya imposición solo puede allegarse cuando se cumplan a cabalidad los requisitos de elegibilidad durante todo el proceso, no cuando se dan causales de exclusión. 5.2.4.

Bien se ve, entonces, que estando acreditado el incumplimiento de una condición de elegibilidad y permanencia, como lo es abstenerse de reincidir en la comisión de delitos (art. 11-4 de la Ley 975 de 2005), verificándose además los supuestos de hecho exigidos por el art. 11 A ídem, es incuestionable la corrección de la consecuencia jurídica aplicada por el a quo, a saber, la exclusión del postulado del proceso especial de justicia y paz, con la consecuente pérdida de beneficios punitivos y la reactivación de los procedimientos ante la jurisdicción penal ordinaria. 5.2.5.

Además, el apelante se abstuvo de controvertir otro fundamento de exclusión, este es, la infracción del deber de contribuir a la verdad, concretado en la renuencia a comparecer al proceso. Tal actitud comporta, además, el incumplimiento sobreviniente de otro requisito de elegibilidad, a saber, que el postulado, mediante la comparecencia a versiones libres y demás diligencias judiciales a las que sea convocado, entregue información y colabore con el desmantelamiento al grupo al que pertenecía (art. 11-1 Ley 975 de 2005). 5.3.

Por consiguiente, verificada la carencia de fundamento de los motivos de impugnación y la consecuente corrección de la decisión impugnada, ésta ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR el auto apelado. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20