CUI: 50001600000020150007401 Definición de competencia n.o 63083 Rosa Elena Rueda Contreras MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP270-2023 CUI: 50001600000020150007401 Radicación n.º 63083 Acta n.° 020 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), para conocer del juicio oral, dentro del proceso adelantado contra Rosa Elena Rueda Contreras por el delito de extorsión agravada.
II.
ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con el escrito de acusación, gracias a las labores investigativas de la Policía Judicial adelantadas en el marco del proceso con radicado n.o 500016000565201480007, se conoció de la existencia de una red de personas que, desde la Cárcel de Palogordo en Girón (Santander), realizaba extorsiones por vía telefónica.
Las víctimas eran intimidadas bajo amenazas de agresiones directas, a sus familiares y a sus bienes, con el fin de que realizaran giros de dinero a través de empresas legalmente constituidas. De las investigaciones realizadas se pudo constatar que, al menos, 23 conductas ilícitas con esa modalidad fueron perpetradas. 2.- La organización criminal estaba integrada por personas que se habían concertado para delinquir desde diferentes lugares del país: unas proporcionaban los datos de las víctimas, otras cobraban los giros y los reenviaban nuevamente para ser distribuidos entre los privados de la libertad o sus familiares, quienes realizaban finalmente las llamadas extorsivas. 3.- Entre las actividades ilícitas investigadas está la contenida en la denuncia interpuesta por Pedro Santiago Culman Martínez, quien recibió llamadas extorsivas el 30 de agosto de 2014 en la capital del Meta, a su teléfono fijo 6666419, y a su celular, 3133080138, de quien dijo ser el “ Comandante ESTEBAN de los paramilitares ”.
Estas llamadas fueron efectuadas desde los números celulares 3163474622 y 3186992236. 4.- Durante esas conversaciones telefónicas se constriñó a Culman Martínez a efectuar un giro de dinero a través de la empresa Supergiros S.A. a Rosa Elena Rueda Contreras. Ese giro efectivamente se hizo por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), más trece mil pesos ($13.000) por el costo del envío. 5.- Las investigaciones determinaron que Rueda Contreras recibió varios giros por diferentes sumas dinerarias, entre ellas, el efectuado por Pedro Santiago Culman Martínez. 6.- El 13 de marzo de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías -Ambulante- de Bucaramanga se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de Rosa Elena Rueda Contreras por el delito de extorsión agravada.
La imputada no aceptó los cargos. Tampoco se le impuso medida de aseguramiento. 7.- Después de que fue radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio. Sin embargo, en auto del 15 de julio de 2015 ese despacho remitió el asunto a los juzgados penales municipales de esa ciudad, en razón de la cuantía[footnoteRef:1]. [1: Archivo 6.
Auto remite, carpeta principal.] 8.- El 21 de julio de esa anualidad, las diligencias se repartieron al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y, el 22 de enero de 2016, en ese mismo despacho judicial se adelantó la audiencia de formulación de acusación. 9.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 4 de mayo y 30 de junio de 2016[footnoteRef:2] y el juicio oral se fijó para el 29 de marzo y 29 de noviembre de 2017[footnoteRef:3].
No obstante, no se llevó a cabo por la inasistencia de la defensa y se reprogramó para el 8 de marzo de 2018. [2: Archivo Folio 18 y 19, ejusdem.] [3: Archivo 31 y 36, ejusdem.] 10.- Según constancia de la última fecha, no se hizo el juicio “ debido a que la doctora María Cristina Olaya Fiscal 19 Local, manifestó verbalmente a la titular de este Despacho que remitió la investigación a la ciudad de Bucaramanga, departamento de Santander, para que allí se continuara con el debate probatorio ”[footnoteRef:4].
En esa misma fecha, la juez pidió información a la fiscal sobre esa actuación. [4: Archivo 40. Constancia No audiencia, ejusdem.] 11.- En escrito del 23 de abril de 2018, el ente acusador refirió que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Gaula de Bucaramanga, en tanto, los hechos ocurrieron en ese lugar[footnoteRef:5]. [5: Archivo 41.
Oficio respuesta contestación, ejusdem.] 12.- El 31 de agosto de 2018, el despacho requirió a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Gaula de Bucaramanga para que informara si había recibido el asunto[footnoteRef:6]. Esa solicitud fue reiterada el 10 de octubre de 2018[footnoteRef:7], pero no fue respondida. [6: Archivo 43. Informe secretarial, ejusdem.] [7: Archivo 45.
Oficio solicitud información, ejusdem.] 13.- Mediante Oficio 1080 del 24 de febrero de 2021, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio remitió la causa seguida a Rosa Elena Rueda Contreras al Centro de Servicios de Bucaramanga, consignando que: “ la fiscal 19 local (sic) de esta ciudad informó que las diligencias habían sido enviadas por competencia ”[footnoteRef:8] a ese lugar. [8: Archivo 46.
Oficio remite a Centro de Servicios, ejusdem.] 14.- El 15 de marzo de 2021, el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga suscribió una constancia según la cual, el 11 de marzo de ese mismo año, a través del servicio nacional de mensajería recibió el proceso. Además, indicó que el asunto le fue remitido sin ninguna “ providencia judicial, excepto por el oficio 1080 del 24 de febrero de los corrientes ”, pese a que la causa se encontraba en el juicio oral y a la espera de una información. Dadas estas circunstancias, dispuso la devolución del asunto al juzgado de origen[footnoteRef:9]. [9: Archivo 48.
Auto ordena devolver expediente, ejusdem.] 15.- Mediante constancia suscrita el 18 de agosto de 2021, el juez 3º Penal Municipal de Villavicencio expuso una serie de irregularidades en el manejo administrativo de los asuntos a su cargo. Señaló que una vez recibido el proceso en contra de Rueda Contreras no fue tramitado por una funcionaria de ese despacho[footnoteRef:10].
Posteriormente, y por ese motivo, el 28 de febrero de 2022, compulsó copias a la secretaria del despacho, al tiempo que requirió a la Fiscalía 19 Local de Villavicencio para que informara lo relacionado con el proceso seguido a la mencionada, esto es, la supuesta remisión a su homóloga de Bucaramanga[footnoteRef:11]. [10: Archivo 51 y 52.
Constancia, ejusdem.] [11: Archivo 52. Informe y auto ejusdem.] 16.- En auto del 1º de marzo de 2022 el titular del juzgado expuso que la fiscalía le comunicó que remitió las diligencias a la ciudad de Bucaramanga, en tanto, las llamadas extorsivas se efectuaron en la Cárcel de Palogordo [Santander], por ello dispuso enviar la causa al Centro de Servicios de la capital de esa ciudad[footnoteRef:12]. [12: Archivo 55.
Informe secretarial, ejusdem.] 17.- El 9 de junio de ese año el expediente fue asignado al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y, en esa misma fecha, el titular devolvió la causa a su homólogo de Villavicencio, al considerar que la competencia se prorrogó, pues en la audiencia de formulación de acusación nadie la impugnó. Además, que no se argumentaron razones fácticas y jurídicas para apartarse del conocimiento del asunto[footnoteRef:13]. [13: Archivo 57.
Informe secretarial, ejusdem.] 18.- El 22 de julio de 2022 las diligencias fueron entregadas al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el que fijó fecha para la realización del juicio oral[footnoteRef:14]. [14: Archivo 60. Informe secretarial, ejusdem.] 19.- No obstante, en escrito del 26 de diciembre de ese año, el juez adujo que, pese a lo adelantado de la actuación, la competencia para conocer la causa correspondía al juez del lugar en el cual se efectuaron las llamadas extorsivas, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, pero como la causa fue asignada al Juzgado 6º Penal Municipal de Bucaramanga, el cual no aceptó la competencia, esta Corte debía definir el asunto y ordenó el envío de la actuación. III.
CONSIDERACIONES 20.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita respecto de juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: Villavicencio y Bucaramanga. 21.- Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 21.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 22.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 23.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 24.- En este caso se incumplió el trámite previamente descrito, toda vez que el juez 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, fuera del desarrollo de la audiencia de juicio oral y sin correr traslado a las partes y demás intervinientes, rehusó la competencia para seguir conociendo la causa con fundamento en una comunicación enviada por la asistente de la Fiscal 19 Local de Villavicencio, en la que le informó una situación administrativa referente al cambio de la delegada que continuaría conociendo la actuación. Al respecto, la Sala encuentra que el funcionario judicial remitió a los juzgados penales municipales de Bucaramanga las presentes diligencias, tras considerar que ellos eran los competentes, pero que dicha decisión se adoptó sin solicitud previa de alguna de las partes y sin siquiera esbozar razones fácticas y jurídicas que la justificaran. 25.- En esos términos, se puede ver que el titular del despacho no ofreció la oportunidad a las partes e intervinientes para que se pronunciaran respecto de su postura, pretermitiendo las pautas que para este tipo de situaciones ha establecido esta Sala. 26.- Ahora, pese a esta irregularidad de procedimiento y en aplicación de los principios eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, tal como se hizo en las providencias CSJ AP446 16 ene. 2022, Rad. 60965, CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, Rad. 59383 y CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad. 55802, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que (i) en el sub examine se suscitó una controversia entre dos despachos de diferente distrito judicial respecto a la competencia para conocer de este asunto -Bucaramanga y Villavicencio- y que (ii), además, desde el 2018 está pendiente el inicio del juicio oral, precisamente, por la posible falta de competencia del juzgado de conocimiento que adelantaba la causa. 27.- Para empezar, es necesario señalar que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla. 28.- El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa [Negrillas fuera del texto original]. 29.- A su turno, el precepto 55 ibídem prevé que: […] Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito [Negrillas fuera del texto original]. 30.- La Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que, salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez–, no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario.
Al respecto, en la decisión CSJ AP, 29 julio 2015, esta Corporación señaló: […] 2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. 31.- Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones, Rad. 46467;
CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 55335, CSJ, AP2343-2020, 16 sep. 2020, rad. 58008 y CSJ AP4544-2021, 29 sept. 2021 y, recientemente, en la CSJ AP245-2022, 2 feb. 2022, Rad. 60936. 32.- En conclusión, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación (o la diligencia que haga sus veces) y allí no manifestó su incompetencia. 33.- En el presente asunto, el Juez 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio manifestó su incompetencia, luego de que la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria fueron efectuadas, y encontrándose pendiente el inicio del juicio oral.
Esto indica que esa declaración de incompetencia se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 [esto es, audiencia de formulación de acusación]. 34.- De otro lado, la declaración de incompetencia que aquí se analiza no se deriva del factor subjetivo o del hecho de que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar las hipótesis contenidas en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón, debe entenderse prorrogada la competencia del juez 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para conocer de la etapa de juzgamiento. 35.- Conviene destacar que el juez referido no rehusó la competencia con fundamento en las excepciones mencionadas, sino que lo hizo con base en una información administrativa de la delegada de la fiscalía – “la fiscal 19 local (sic) de esta ciudad informó que las diligencias habían sido enviadas por competencia ” a Bucaramanga-, lo cual motivó que, desde el 24 de febrero de 2021, hubiera remitido la causa a sus homólogos de Bucaramanga.
Es decir, no se configuran las excepciones consagradas en el precitado artículo 55 del C.P.P. 36.- En esa medida y con fundamento en la jurisprudencia invocada se observa que: (i) la fase de saneamiento fue superada; además, (ii) resulta desacertado que el juzgado de conocimiento no señalara expresamente si la situación declarada obedeció a esa facultad oficiosa para expresar su incompetencia o a un acontecimiento de conexidad procesal, debiendo éste último ser solicitado por el ente acusador en la oportunidad establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal y frente ello provocar un pronunciamiento judicial. 37.- Ahora bien, no se desconoce que la Sala ha señalado sobre la consumación del delito de extorsión, que cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de origen de estas determina la ejecución de la conducta ( Cfr. CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927); no obstante, en este caso, se insiste, no se evidencia que la manifestación de incompetencia del juez 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, -únicos eventos en los que no se prorroga la competencia del juez-, por tanto, aquí debe entenderse que operó el fenómeno de la prórroga de competencia contenido en el inciso 1º del artículo 55 de la Ley 906 de 2004. 38.- En ese orden de ideas, esta Colegiatura, en consonancia con los precedentes citados, dispondrá mantener la competencia en el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, a donde se devolverán las diligencias inmediatamente para que continúe con el trámite correspondiente. 39.- Finalmente, la Sala observa con preocupación que desde el año 2018, cuando el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio programó en dos oportunidades el juicio oral, hasta la fecha, aquel no se ha instalado debido a la situación administrativa informada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Por ende, se exhorta al juzgado para que cumpla con los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal seguido contra Rosa Elena Rueda Contreras debe mantenerse en el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29